Última revisión
12/06/2001
Sentencia Penal Nº 25, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 132 de 12 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 25
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección n° 1
Rollo: 132/00
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO- PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 25
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil uno.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 214/99, tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña-2, por procedimiento abreviado y delitos de falsedad y estafa, y falta de apropiación, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando la Acusación Particular, "Banco ... S.A.", representado por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro y asistido del letrado Sr. Castro Díaz, y "L... S.A. de Seguros", representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendida por el Letrado Sr. Vázquez-Gundín Teijeiro contra el inculpado PEDRO, con DNI n° ..., hijo de Eleuterio y de Donina, nacido el ..., en Valdavida (León), y vecino de León c/ J..., de profesión u oficio que no constan, con antecedentes penales, de insolvente situación económica, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 10-X-1998 y el 11-I-1999, representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por el Letrado Sr. Freire Quintas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 10-X-1998, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 11-VI-2001, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (art. 392, en relación con el art. 390.1° y 3° y 74.1 del Código Penal) como medio para cometer otro delito continuado de estafa (art. 250.1, 3° y 6°, en relación con el 74.1 y 77.1 y 2 del Código Penal) y de una falta de apropiación indebida (art. 623.4 Cód. Penal), de que es autor el acusado PEDRO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de 1.000 pesetas día, por el delito, y arresto de 6 fines de semana por la falta, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Banco Santander Central Hispano en 5.622.150 pesetas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran: En el transcurso de la noche del día 1 al 2 de abril de 1998, uno o varios individuos no identificados, tras violentar la puerta de entrada accedieron a la sede de la Compañía de Seguros "L...", sita en la calle ... de La Coruña, y, tras forzar cajones del mobiliario se adueñaron de treinta y dos cheques que formaban parte de un lote de mil autocopiativos en cinta, unidos entre sí y comprendidos entre los números ... y ..., de la cuenta corriente ... abierta por aquella entidad en el Banco ... (hoy Banco ...) oficina ... de esta ciudad, y que la aseguradora empleaba para pago ordinario de indemnizaciones. En indeterminada y posterior fecha a la citada, el acusado PEDRO - mayor de edad y ejecutoriamente condenado en nueve sentencias, siendo las últimas firmes en 24-II-1988 (delitos de falsedad y estafa) y 30-VIII-19991 (delito de estafa y pena de 5 meses de arresto mayor, de falsificación de documentos mercantiles y pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y de falsificación de documentos de identidad y pena de 3 meses de arresto mayor y multa)- se hizo de modo que no consta con al menos diez de aquellos talones en blanco y por sí o con auxilio de otro rellenó mecanográficamente los apartados en blanco relativos al designado para el pago con el nombre y apellidos "José Luis", las sumas determinadas en pesetas, fecha y lugar de emisión (La Coruña), firmando con rúbrica ilegible al pie del ya estampado "L... S.A. de Seguros P.P.", y en el período de tiempo comprendido entre el 3 de agosto y el 2 de octubre de 1998, presentó los instrumentos al cobro en el establecimiento mencionado de la calle ... de La Coruña, haciéndolos efectivos y percibiendo un total de 5.622.150 pesetas. Los cheques así pagados fueron: el n° ..., el día 10 de septiembre de 1998, por importe de 375.000 pesetas; el n° ..., de 6 de agosto, por 490.000 pesetas; el ... de igual data y cantidad; el ..., de 10 de septiembre, por 490.000 pesetas; el n° ..., de 3 de agosto y 475.000 pesetas; el n° ..., de 11 de septiembre y cantidad de 490.000 pesetas; el ..., de 3 de agosto, por 475.000 pesetas, el ... por 350.000 pesetas y el ..., de 1 de octubre, por 1.490.000 pesetas.
El acusado, para la consecución del fin propuesto de enriquecimiento patrimonial mediante la dinámica planeada y antes descrita, se había procurado de forma inacreditada la documentación personal (DNI, carnet de conducir y tarjeta universitaria) que José-Luis había extraviado o le fue sustraída en León en septiembre de 1997 y la cual se empleó para la irregular obtención de 375.000 pesetas de una cuenta bancaria de "Caja ..." de la que aquél y su padre Jeremías eran titulares, hecho por el que se sigue otro procedimiento. Comoquiera que los talones otrora referidos se extendieron nominativamente, al presentarlos en la oficina del Banco ..., el inculpado firmó en el anverso a imitación de José Luis la expresión "S..." y rúbrica, n° de DNI ..., y exhibiendo en su caso el documento nacional de identidad del mismo obtuvo así las sumas antedichas. Cuando minutos antes de las 13 horas del día 8 de octubre de 1998 el encartado se personó en la oficina de B... de la calle C... provisto del cheque F3, n° .... de la cuenta corriente ..., cubierto como los anteriores y por valor de 1.490.000 pesetas, comoquiera que los empleados de la entidad se hallaren alertados al haberse descubierto las manipulaciones y percepción indebida de los otros talones al presentar éste al cobro, advertida la situación y requerida la presencia policial fue detenido, ocupándosele la documentación que portaba del Sr. G...
El Banco ... reintegró a la aseguradora la cantidad de 5.622.150 pesetas, renunciando ésta a indemnización, y reclamándola el primero.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.1, 1° y 3° y 74.1 del Código Penal, en régimen de concurso medial (artículo 77. 1 y 2) con un delito continuado y típicamente agravado de estafa de los artículos 248.1, 250.1, 3° y 6°, y 74.1 del Código Penal. En ejecución de un plan preconcebido, el sujeto activo cometió en diversos talones bancarios - cuya naturaleza de documentos mercantiles es indiscutible- alteraciones en elementos esenciales (firma ficticia del librador que no respondía a operaciones reales) y supuso la intervención del designado nominativamente atribuyéndole, de nuevo a través de la imitación de firma y estampado del número de su DNI, manifestaciones o actos que no realizó. Merced a esta mutación de la verdad de entidad para afectar a las relaciones del tráfico crediticio, el agente acudió en sucesivas ocasiones a la oficina de la calle ... de La Coruña del Banco...., donde, haciéndose pasar por José-Luís, consiguió que le fueran entregadas significativas cantidades de dinero que alcanzaron un total de 5.622.150 pesetas. Impugnada defensivamente la incriminación en sede defraudatoria, cabe recordar la Jurisprudencia atinente al concepto de "engaño bastante" a los efectos de reputar coexistente el presupuesto esencial de la estafa (TS. 17-XI-1999 y 26-VI-2000), y que la suficiencia del ardid no queda desvirtuada por su ejercicio sobre empleados de una entidad bancaria, porque, siendo cierto que la práctica demanda una usual comprobación de la identidad del designado nominativamente, también lo es que la relación con la clientela pivota sobre un principio genérico de confianza en su comportamiento honesto, "que no aconseja extremar las muestras de desconfianza ni realizar minuciosas comprobaciones fisonómicas", aparte de que la doctrina de la compensación del dolo del acusado con la supuesta negligencia de la víctima de la artimaña "debe aplicarse con moderación" y la exclusión de la tutela penal se reserva a "supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable", lo que no es del caso enjuiciado. Concurrentes, pues, los elementos nucleares de la estafa, también se dan los supuestos cualificadores de ejecución "mediante cheque" y "especial gravedad" atendido el valor de la defraudación.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable a título de autor (art. 28 Cód. Penal) el acusado Pedro por haber realizado por sí los hechos que los integran y se dejan precedentemente definidos. La prueba es contundente y destruye la reaccional presunción de inocencia. Al ser detenido el día 8 de octubre de 1998 en el interior del banco y cuando intentaba cobrar un talón por importe de 1.490.000 pesetas, se le intervino la documentación del Sr. G..., a quien se hizo figurar como beneficiario de los demás cheques de la cuenta de la aseguradora "L..." y que se utilizó para simular la identidad que se suplantaba. El encartado reconoció varias estancias en la oficina n° .. de B... so pretexto inútil de cambiar moneda, o porque el local era "bonito" o en función de un inexistente atajo a otra calle. La pericial es definitiva y, a la vez que descarta que la firma en los anversos corresponda al Sr. G..., avala sin duda su extensión (y la numérica) por el inculpado. La mecánica comisiva fue explicada testificalmente, y, en sede documental obra la concreción de los instrumentos manipulados y el alcance del beneficio patrimonial logrado y correlativo detrimento al titular de la cuenta de pago de indemnizaciones, ulterior y convencionalmente resarcido por B..., entonces verdadero perjudicado por la estafa a medio de falsedad. La reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos de las infracciones criminales a examen queda, en definitiva, fuera de cuestión y la culpabilidad del imputado establecida con evidencia.
TERCERO.- En la efectuación de los referidos delitos no es de apreciar el concurso de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del enjuiciado.
A la hora de establecer la pena procedente, atendido lo dispuesto en el artículo 77.2, la mitad superior de la prevista para la estafa (infracción más grave: artículo 250 en comparación al 392, y ambos en presencia del art. 74.1) no excede de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las continuadas defraudación agravada y falsedad. Así las cosas, considerada la necesaria proporcionalidad, la sanción se impondrá en el grado mínimo posible, es decir, prisión de cuatro años y nueve meses, y multa de once meses a cuota de quinientas pesetas (artículo 50), sin responsabilidad subsidiaria (art. 53.3).
CUARTO.- En último término, el acusado ha de ser absuelto de la falta apropiatoria incriminada (art. 623.4), porque la tesitura cerniente a la tenencia de los cheques no encaja en las conductas ex artículos 252 y 253, una vez descartada la versión de Pedro atinente al hallazgo en el ferrocarril en la misma mañana de su arresto de un talón y la documentación utilizada en pos del engaño determinante de error y consecución del lucro buscado.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y en los términos de los artículos 109, 110 y 113, siendo pertinente en este punto el acogimiento de las solicitudes del Ministerio Fiscal y Acusaciones en orden a la indemnización al Banco y por la cuantía acreditada del desapoderamiento.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Punitivo.
Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a PEDRO como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular y de un delito continuado y agravado de estafa, en concurso medial, a las penas de prisión de cuatro años y nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses a cuota de 500 pesetas diarias, al pago de las costas procesales incluidas las de las Acusaciones Particulares y a que indemnice al Banco ... en 5.622.150 pesetas, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC. Abónese al reo el tiempo de prisión provisional sufrido durante la sustanciación de la causa. Absolvemos al acusado de la falta de apropiación indebida imputada.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

