Sentencia Penal Nº 25, Au...il de 2000

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12/04/2000

Sentencia Penal Nº 25, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 169 de 12 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 25

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO Y FALTA DE LESIONES Probado y así lo declaramos que el acusado, con un trastorno disocial de la personalidad que no afecta a su capacidad de entender y de querer, golpeó a uno de los denunciantes causándole un hematoma, al día siguiente golpeó al otro de ellos con un vaso que rompió en su rostro resultando con heridas en la cara que precisaron además de asistencia médica, puntos de sutura y cirugía plástica para su curación. Estos hechos son constitutivos de una falta de lesiones y un delito análogo, así se acreditó durante la vista oral por la declaración del acusado, la testifical que se practicó y la documental que se reprodujo. Intentó el acusado justificar las lesiones al segundo de ellos como resultado de un golpe fortuito, propinado al girarse de manera inesperada con el vaso en la mano, pero tal disculpa no es de recibo, no sólo por lo declarado por el resto de testigos respecto a la intencionalidad de la acción, sino porque es de todo punto imposible que en un giro "inopinado" el vaso que portaba el acusado impactara en la cara de alguien de similar estatura.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

Rollo: 169/99

Prc. Abrev. 25/98

Noia 1

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 25

 

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil.

 

Vista en juicio oral y público la causa que con 1 número 25/98, Rollo de Sala 169/99, tramitó el Jugado d Instrucción de Noia 1, por procedimiento Abreviado y delito de LESIONES Y FALTA DE LESIONES, figurando como acusador Ministerio Fiscal 2, contra los inculpados JUAN IGNACIO C, hijo de Antonio de Manuela, nacido el día 21 de abril de 1975, en Porto de Son, y vecino de Porto do Son, sin antecedentes penales en libertad por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Del río Sanchez, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodriguez Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 30 de septiembre de 1998, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 11 de abril, en que se celebró con la asistencia de las partes acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el 148-1º y una falta de lesiones del art. 617-1° del C.P. de que es autor el acusado Juan Ignacio C sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión con sus accesorias por el delito y 40 días de multa a razón de 2.000 ptas diarias por la falta, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Pedro C en 128.000 ptas por los días de impedimento y 500.000 pts por las secuelas y en 8.000 ptas a Ladislao M, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

 

TERCERO.-  La defensa en el mismo trámite solicitó la libre absolución  de su patrocinado.

 

HECHOS PROBADOS

 

Probado y así lo declaramos en forma e presa que en la madrugada del día 4 de julio de 1998, Juan Ignacio Cernadas Torres, mayor de edad y sin antecedentes penales, con un trastorno disocial de la personalidad que no afecta a su capacidad de entender y de querer, golpeó a Ladislao M en la c/ Contiña de Porto do Son (Noia) causándole un hematoma en la región malar izquierda que precisó una asistencia facultativa y le impidió durante 1 día dedicarse a su ocupación habitual. Sobre las 5 horas del día siguiente, el citado Juan Ignacio C, golpeó con un vaso que rompió en su rostro a Pedro C en el interior del bar "Slalon", sito en la misma calle de Porto do Son, resultando éste con heridas en la cara que precisaron además de asistencia médica, puntos de sutura y cirugía plástica para su curación, en la que invirtió 10 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones  habituales quedándole como secuelas seis cicatrices  susceptibles de tratamiento estético en región frontal, párpado superior izquierdo y mejilla izquierda.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los, hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del C. Penal y un delito análogo de los arts. 147-1º en relación con el 148-1° del mismo cuerpo legal. Así se acreditó durante la vista oral por la declaración del acusado, la testifical que se practicó y la documental que se reprodujo.

 

La declaración de Mª José T es ilustrativa del comportamiento del acusado en relación con la falta que le venía siendo imputada, y pone de relieve cómo las heridas de las que fue atendido Ladislao M (folios 46 y 64) las produjo aquél al propinarle varios golpes sin razón aparente alguna.

 

Ese mismo comportamiento aparece en el curso de la segunda de las infracciones enjuiciadas, que no es sino una desproporcionada reacción a una discusión en el interior de un bar. Intentó el acusado justificar las lesiones de Pedro C como resultado de un golpe fortuito, propinado al girarse de manera inesperada con el vaso en la mano, pero tal disculpa no es de recibo, no sólo por lo declarado por el resto de testigos respecto a la intencionalidad de la acción, sino porque es de todo punto imposible que en un giro "inopinado" el vaso que portaba el acusado impactara en la cara de alguien de similar estatura.

 

La Jurisprudencia es unánime en cuanto a la consideración de un vaso como instrumento peligroso, sin que la tesis de defensa relativa a la no aplicación del subtipo agravado en los supuestos en que el sujeto activo no porte previamente el objeto, arma o instrumento peligroso puede ser asumida porque cuando el legislador lo ha querido así lo ha hecho constar de forma expresa (v gr en el robo con violencia).

 

SEGUNDO: De las mencionadas infracciones responde en concepto de autor Juan Ignacio Cernadas Torres al haberlas realizado por si (art. 27 y 28 C.P.).

 

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Como resulta de la propia documental aportada por el acusado (Informe del psiquiatra Valero Gasalla, unido al Rollo), éste tiene "intacta su capacidad volitival, pese a apreciársele un trastorno disocial de la personalidad. Manifiesta su defensa que el alcohol ingerido pudo afectar sus facultades intelectivas volitivas, circunstancia huérfana de prueba y que casa mal con la facilidad del acusado para recordar todo lo acontecido con anterioridad al golpe que propinó al denunciante. Su reacción posterior, "quedarse en blanco" según sus palabras, no es sino la propia de quien advierte la desproporción de la respuesta a una simple discusión; y es, en ese punto, donde debe analizarse la eximente o atenuante por vía analógicas, alegada en conclusiones definitiva de legitima defensa circunstancia que, en cualquiera de sus modalidades, exige necesidad racional del medio empleado, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que un simple empujón ante las molestias generadas por el agente es respondido por éste en la forma que se describe en los hechos probados (vis STS 17-9-99 en ese sentido).

 

CUARTO: Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también de sus consecuencias civiles por ministerio de la ley. El acusado deberá indemnizar a Ladislao Martínez Armental en 8.000 ptas por las lesiones sufridas y a Pedro Cardoso Tomé en 128.000 ptas por los días de incapacidad 500.000  ptas por secuelas.

 

vistos  los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.

 

FALLAMOS

 

que debemos condenar y condenamos a JUAN IGNACIO C como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y una falta de lesiones, ya definidas y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con privación durante ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito y multa de 1 mes a razón de 500 ptas diarias de cuota por la falta, y a que indemnice a Pedro C en 628.000 pts y  a Ladislao M en 8.000 ptas, con aplicación del art. 921 de la LEC y al pago de las costas procesales.

 

 

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