Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2003

Última revisión
19/05/2003

Sentencia Penal Nº 250/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 354/2002 de 19 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 250/2003

Núm. Cendoj: 28079370072003100283

Núm. Ecli: ES:APM:2003:5919

Núm. Roj: SAP M 5919/2003

Resumen:
Por pluralidad de personas debe entenderse necesariamente (en sentido interpretativo semejante a la delimitación del delito masa regulado en el artículo 74 del CP.) un numero plural de personas de las que objetivamente -y no como hipótesis- pueda afirmarse que han resultado perjudicadas y por intereses generales aquellos que inciden también objetivamente en géneros, mercancías o actividades esenciales al buen desarrollo de intereses sociales o de la comunidad en cualquiera de los aspectos del tráfico y no, en sentido amplio que abarcaría de modo omnicomprensivo todo lo que está destinado al consumo y, por tanto, a los consumidores como tales.

Encabezamiento

ROLLO N° 354/2002

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 238/01

JUZGADO DE LO PENAL N° 8 DE MADRID

SENTENCIA N° 250/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña. Ana María Ferrer García

Don Juan Francisco Martel Rivero

Doña Ana Rosa Nuñez Galan

En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado n° 238/01 procedente del Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid seguido por un delito contra la propiedad intelectual, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de junio de 2002, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Alberto del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez, en representación del Centro Español de Derechos Demográficos, en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 7 de octubre de 2002 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 19 de mayo de 2003, sin celebración de vista.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal, en la que se aprecia la falta de legitimación de la entidad Centro Español de Derecho Reprograficos que actúa en esta causa como acusación particular, y por cuya querella se inicia el procedimiento penal.

Dispone el art. 287 del Código Penal "Para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del presente Capitulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales." Añadiéndose a continuación una excepción a la condición de perseguibilidad establecida en el párrafo anterior, cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Entiende el recurrente, que en su condición de Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, autorizada por el Ministerio de Cultura para actuar como tal, mediante Orden Ministerial de fecha 30 de Junio de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, está legitimada para actuar en los términos de sus estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, siendo a su juicio suficiente, aportar al inicio de la causa la copia de los estatutos y la certificación acreditativa de su autorización administrativa, para que pueda afirmarse que ostenta legitimación propia. Pues agraviado es quien sufre directamente las consecuencias de la acción típica, esto es, en el caso que nos ocupa, el autor o editor o, por expresa delegación, la entidad de gestión correspondiente

A juicio de esta Sala, CEDRO no tiene la condición de agraviada, siendo tan solo una entidad que gestiona alguno de los derechos conexos a los derechos de autor. Y aunque pueda defender algunos de esos derechos, cuya gestión le haya encomendado el autor, no le puede sustituir plenamente, cuando, como en este caso, se exige la condición de perjudicado. Cedro no ha acreditado que ha habido a su favor cesión de derechos.

Con esta condición de procedibilidad, sin duda, se pretende diferenciar entre la defensa de los derechos personales y los patrimoniales o de explotación, limitando, con esta exigencia, el campo penal a las infracciones de los primeros, sin perjuicio de que puedan resarcirse los perjuicios que a través de la copia se ocasionen, no solo por medio del canon a la copia para uso privado, sino de la consiguiente remuneración compensatoria, estando todo ello en consonancia con el principio de ultima ratio, al reservar la intervención del derecho penal para aquellos casos en los que el titular de la propiedad industrial no ha encontrado medios alternativos de resolución del conflicto de carácter no punitivo.

No ha acreditado CEDRO, como ya hemos señalado, que los autores cuyas obras se fotocopiaban en el establecimiento que regenta Don Luis Alberto , le hayan encomendado de forma expresa la gestión de derechos y, en su caso, la defensa frente a los ataques de terceros.

Tampoco puede considerarse que el delito afecte a los intereses generales, sino únicamente a los autores de los libros que se fotocopiaban y a los editores de los mismos. Tampoco afecta a una pluralidad de personas, expresión que debe ser interpretada en el sentido de afectación a un grupo cuyos componentes no puedan ser fácilmente individualizados, justificándose por ello la excepción al régimen de denuncia previa. Por pluralidad de personas debe entenderse necesariamente (en sentido interpretativo semejante a la delimitación del delito masa regulado en el artículo 74 del CP.) un numero plural de personas de las que objetivamente -y no como hipótesis- pueda afirmarse que han resultado perjudicadas y por intereses generales aquellos que inciden también objetivamente en géneros, mercancías o actividades esenciales al buen desarrollo de intereses sociales o de la comunidad en cualquiera de los aspectos del tráfico y no, en sentido amplio que abarcaría de modo omnicomprensivo todo lo que está destinado al consumo y, por tanto, a los consumidores como tales. Dicho en otros términos, no será precisa la denuncia previa en supuestos en los existe un interés público indubitado y no solo el interés, legitimo pero particular, de los titulares de las patentes, marcas o signos distintivos, razón por la cual el legislador configura el hecho delictivo como delito público.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es ajustada a derecho, por lo que procede su integra confirmación.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez, en representación de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de fecha 11 de junio de 2002, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Iltma. Sra. Doña Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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