Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2003

Última revisión
30/07/2003

Sentencia Penal Nº 250/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 393/2002 de 30 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 250/2003

Núm. Cendoj: 50297370032003100379

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1948

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado. Manifiesta la Sala que sorprendido "in fraganti" al depredar un turismo en vía pública, visto por un colaborador ciudadano que avisó a la policía, la que se personó en el lugar de autos y vio como forzaba el coche, los que depusieron en el plenario manifestando que le sorprendieron en tal acto, es por lo que, como razona la juez, existe prueba en autos de cargo, ya que estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998, ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes".

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 250/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, treinta de julio de dos mil tres.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 76/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta ciudad, Rollo nº 393 de 2.002, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra Imanol , con N.I.E. núm. NUM000 , nacido en Casablanca (Marruecos), el 15 de noviembre de 1.979, hijo de Ahmad y de Mbarka, sin domiciliado conocido, de estado y de profesión que no constan, de ignorada solvencia y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra. Gracia Romero y defendido por el Letrado Sr. Armendáriz Equiza, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Imanol en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión a sustituir por imperativo de los arts. 71.2 y 88 del Código Penal, por ocho meses de multa con una cuota diaria de tres euros, cuyo incumplimiento en todo o en parte dará lugar al cumplimiento de la pena inicialmente impuesta, descontando en su caso la ya cumplida, y al pago de la mitad de las costas del juicio.- Y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 80,52 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión al parecer de Arturo , en ignorado paradero y no enjuiciado en la presente, con ánimo de beneficiarse forzó la puerta del copiloto del automóvil Seat Ibiza, matrícula R-....-RM , que su propietario, Carlos Francisco , tenía estacionado en la calle Mosén Pedro Dosset de Zaragoza, con la finalidad de apoderarse de lo que de valor hubiera en su interior, no pudiendo consumar su propósito, al ser sorprendido por una patrulla de la Policía Local, que procedió a detener al acusado.- Los daños en el vehículo han sido tasados en 80,52 euros.".

Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado alegando en síntesis no existir prueba de cargo y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 30 de julio de 2.003.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, que no asistió al juicio pese a su personal citación, invoca como único motivo del recurso infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por falta de prueba.

Sin duda el recurso obedece a otras razones no jurídicas, puesto que sorprendido "in fraganti" al depredar un turismo en vía pública, visto por un colaborador ciudadano que avisó a la policía, la que se personó en el lugar de autos y vio como forzaba el coche, los que depusieron en el plenario manifestando que le sorprendieron en tal acto, es por lo que, como razona la juez, existe prueba en autos de cargo, ya que estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998, ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes"; y, a este respecto, parece oportuno recordar que el propio legislador dio una definición auténtica del mismo en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción incorporada al mismo por la Ley 3/1967, de 8 de abril, en el que se decía que "se considerará delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos"; definición actualmente reincorporada a la L.E.Crim en su Artículo 795: "Se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también..."

SEGUNDO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso y las costas de la alzada se decretan de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación Imanol , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2.002, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. Dos de esta capital, y en cuanto a las costas de esta segunda instancia se decretan de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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