Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 378/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100496

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00250/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0202162

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000378 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2011

RECURRENTE: Erasmo

Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Higinio

Procurador/a: MARIA LLA NO S GARCIA GOMEZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 250/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO

En ALBACETE, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 184/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, FALTA DE LESIONES, siendo apelante en esta instancia Erasmo , representado por el Procurador D. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 2 de Junio de 2011 , cuyos Hechos Probados dicen: "Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 10:45 horas del día 3 de marzo de 2009, los acusados Higinio , Y Erasmo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el segundo, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro ilícito, entraron en la joyería "María Luisa", sita en la Calle Castelar 12 de La Roda, propiedad de "Aro- se Gestión S.L.", y se dirigieron a la dependienta, Olga , preguntándole por una cruz de comunión, momento en el que Higinio , que llevaba una peluca, gafas y bigote postizos, sacó de entre sus ropas una pistola, con la que encañonó a Olga , obligándola a entrar en la trastienda, conminándola para que abriera la caja fuerte. Una vez abierta, los acusados inmovilizaron a Olga , tumbándola boca abajo en el suelo donde le ataron los pies y las manos, y los pies y las manos juntos con bridas, tapándole la boca y los ojos con cinta adhesiva. A continuación, introdujeron en una bolsa que portaban, numerosos objetos de joyería, entre pendientes, pulseras, colgantes, medallas, anillos, sortijas, gargantillas, etc, valorados inicialmente por el propietario en 105.460,45 euros, tanto del interior como del mostrador de la joyería, abandonando ésta minutos después.

El propietario de la joyería ha sido indemnizado parcialmente por la compañía de seguros, sin que conste el importe de la indemnización ni hayan sido tasados los objetos sustraídos.

Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional desde el 8 de julio de 2010 en el caso de Erasmo , y el 13 de diciembre de 2010, Higinio ."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a Higinio y a Erasmo , como autores responsables cada uno, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN y uso de instrumento peligroso, de los artículos 237, 242.1° y 2° , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Y a que en el ORDEN CIVIL ambos condenados INDEMNICEN conjunta y solidariamente al propietario de la Joyería "María Luisa", en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez se tasen los bienes sustraídos y se detraiga de tal cantidad la indemnizada por la compañía de seguros al perjudicado, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

Se mantiene la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentran Erasmo acordada por auto de 8 de julio de 2010, y de Higinio , acordada por auto de 13 de diciembre de 2010, las cuales se prorrogarán para el caso de que fuera recurrida la presente resolución hasta un plazo máximo de dos años en ambos casos."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por Erasmo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 28 de Septiembre de 2011.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela el Sr Erasmo la condena impuesta por un delito de robo con intimidación y uso de armas. Alega error en la valoración de la prueba o que ésta es insuficiente, pues el reconocimiento de su identidad estaría basada en la grabación de los hechos mediante el sistema de video de la joyería, y no en sus recuerdos, grabación aquélla que además no sería "clara" ni "plena", sobre todo si las características físicas son distintas a la descripción dada por la víctima, así como por no ser creíble el reconocimiento en rueda si es un año y cuatro meses después de ocurrir los hechos y algunos miembros son de la misma localidad que la víctima, cuestionando la grabación audiovisual y fotogramas, en los que no se reconoce, añadiendo que no se hallaron huellas ni joyas o útiles empleados en el robo, ni aparece en conversaciones telefónicas intervenidas.

2.- Sin embargo, basta examinar la propia Sentencia recurrida para concluir cómo sí ha habido prueba de cargo y además ésta es no sólo suficiente sino incluso, además, contundente, pues no consiste exclusivamente en una sola prueba sino que son varias: el testimonio y reconocimiento por la víctima, tanto en rueda como después en juicio, sin que albergue dudas respecto a la identidad del apelante y su intervención en el robo, por lo que tal testimonio creíble para el Juzgado que apreció con inmediación la declaración debe ser respetado cuando ésta Audiencia ha carecido de tal garantía de acierto. A dicho reconocimiento se une la grabación y fotogramas (por ejemplo, folios 47 a 50) captados por el sistema de seguridad de la joyería, donde se aprecia con claridad al acusado recurrente, que es identificado y reconocido por el propio Juzgado al cotejar dichos documentos con dicho acusado presente en juicio. A todo ello se une el hecho de que dicho recurrente conociera al otro coacusado, que consiente su condena y por tanto su participación en juicio, reconociendo el apelante que participaron en varios delitos, lo que corrobora la credibilidad y realidad de aquél testimonio. Por tanto, se desvirtúa la presunción de inocencia con las indicadas pruebas.

3.- Nada indica que el reconocimiento de la víctima estuviera basado en la captación de imágenes que se utilizan como prueba en juicio, en vez de basada en su propio recuerdo. Pero es que aunque así fuera ello no perjudica el reconocimiento sino que, incluso, lo refuerza, pues dicha grabación es auténtica y más segura que los propios recuerdos, sometidos a alteraciones incluso subjetivas y al filtro equívoco y falible de la memoria.

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, Sr Erasmo .

Notifíquese a las partes así como a la víctima indicada (art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a tres de Octubre de dos mil once.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario.

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