Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 441/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100237

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00250/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 51 2 2010 0100447

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000441 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 250 - 2011

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 441/11

JUICIO ORAL Nº : 222/2010

JUZGADO: PENAL NUM. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a treinta de junio de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Plasencia , en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones, contra Juan Enrique e Adriano , se dictó Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS: La prueba practicada en el acto del juicio ha sido determinante y clara a la hora de exponer los hechos en los términos incluidos en el relato anterior. Ambos acusados reconocen la veracidad de lo acontecido, si bien tratan de dar una diferente interpretación a su conducta, con el fin de lograr su exculpación. Confrontando sus manifestaciones en juicio, resulta que los dos reconocen que tienen una enemistad previa y que ya se han visto envueltos en otros altercados anteriores al presente. Los dos se encontraban en el bar el día de los hechos y ambos asumen la conducta que desarrollaron. Así, Juan Enrique , que fue el primero en declarar afirma que Adriano le estuvo molestando persiguiéndole por el bar a lo largo de la barra, dándole codazos cada vez que se acercaba o pasaba por su lado. Hecho que motivó su reacción, propinándole una bofetada a Adriano . Y del mismo modo, Adriano reconoce que tras la bofetada que recibió de Juan Enrique , cogió lo primero que tenía a mano, siendo un cenicero que había en la barra, con el que golpeó a Juan Enrique en la cabeza, reconoce que en la caída fue cuando Juan Enrique le arañó la cara, así como que continuó golpeando a Juan Enrique cuando ya se encontraba en el suelo, donde forcejearon .". "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Adriano es condenado a indemnizar a Juan Enrique en la suma de 810 euros, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC . Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, antes definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Juan Enrique es condenado a indemnizar a Adriano en la suma de 120 euros, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC . Se imponen las costas causadas a ambos acusados, que deberán abonar las causadas por cada uno de ellos respectivamente, y si las hubiera comunes por mitad.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Enrique e Adriano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinte de junio de dos mil once.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- Dos son los recursos que se mantienen frente a la sentencia de instancia. El primero de ellos se mantiene por Juan Enrique que ha sido condenado en la sentencia de instancia por una falta de lesiones en la persona de Adriano alegando error en la valoración de la prueba al considerar que concurre una eximente de legítima defensa en el actuar de este apelante.

Para ello, va analizando los motivos de la negativa para acoger citada exención. Dice que en su caso no había predeterminación alguna y que él se limitó a defenderse después de que Adriano le diera varios codazos, única agresión querida por su parte ya que los arañazos fueron totalmente ajenos a su voluntad.

Comenzamos por la primera cuestión alegada, el inicio de la situación.

Y debemos comenzar por ello porque la parte apelante simplifica la situación, olvidándose de que lo primero que ocurrió fue su insistencia a Irene, insistencia que continuó no sólo cuando ésta le dijo que lo dejase, sino cuando llegó Adriano e Irene le pidió que se quedase con ella. Ante esa insistencia es cuando Adriano pone el codo porque Juan Enrique insistía en el acoso a Irene, dándole finalmente la bofetada Juan Enrique .

Con este devenir no podemos, como pretende la parte, considerar que Juan Enrique no le quedó más remedio para defenderse de Adriano que golpearle cuando si Adriano tomó cierta actitud, cuestión que seguidamente analizaremos, lo fue por la actitud y comportamiento del propio Juan Enrique . Consiguientemente con ello, se mantiene la afirmación de la juzgadora "a quo" de que no concurren los requisitos de la legítima defensa, ni hubo un ataque previo con la intensidad requerida para desplegar una actitud violenta físicamente con respecto a Adriano , ni la reacción fue necesaria ni plausible para evitar un mal mayor. Con que Juan Enrique , ante la negativa de Irene, hubiera depuesto su actitud, se habría evitado toda esta problemática, y cuando ésta requirió a Adriano y el mismo insistió en que le dejase en paz, también podría haberse ido, y si no lo hizo fue porque voluntariamente así lo decidió.

SEGUNDO.- Y en cuanto a los arañazos que al decir de esa parte le produjo sin intencionalidad, y que fue la agresión que le produjo las lesiones, tenemos que volver a remitirnos a los acertados fundamentos de la juzgadora de instancia al respecto. Si nos encontrásemos ante unos leves arañazos por arrastre no tendrían la intensidad ni habrían producido las lesiones que constan en las fotografías obrante a los folios 75,76 y 77 de las actuaciones. Para ello se requiere una cierta intensidad, el abalanzarse sobre una persona y con el peso de la caída producir los mismos con esa profundidad y dimensiones.

TERECERO.- Desestimado ese primer recurso nos referiremos al segundo de ellos que es el interpuesto por Adriano . Adriano también se refiere al error en la valoración de la prueba para interesar que se estime la eximente de legítima defensa en su persona con respecto a las lesiones que le acusó a Juan Enrique .

Debemos referirnos al igual que en el otro recurso a la relación completa de los hechos. Es cierto que el mismo fue reclamado por Irene para que la amparase ante la insistencia de Juan Enrique , pero también lo es que esa protección pasó a ser agresión, de hecho fue éste el que comenzó a darle con el codo. Se dice que era para evitar que se acercase a Irene, circunstancia que podía haberse evitado de otra forma como irse de ese lugar o al menos de las inmediaciones, cosa que ni siquiera intentó el mismo, pero es que la reacción cuando Juan Enrique le dio la bofetada fue absolutamente desproporcionada y no venía justificada por un deseo de defensa y sí de atacar, no de evitar una agresión de Juan Enrique , sino de lesionar al mismo. De hecho le propinó un primer golpe con un objeto contundente, y caído al suelo continuó golpeándolo cuando difícilmente ya podía ser atacado.

Se dice por esta apelante que al menos ello, por la desproporción, sería una eximente incompleta, pero ello no puede obtener esa calificación cuando no concurren los otros requisitos, tales como que no hubo un agresión previa y sin motivo o justificación por parte de Juan Enrique para esa primera actitud agresiva por su persona ya que fue Adriano el que comenzó a darle con el codo, seguidamente no sólo tenemos la desproporción del medio de golpearle con un cenicero ante una bofetada, sino que continuó pegándole patadas en el cuerpo cuando ya estaba caído en el suelo, y finalmente tampoco concurre la necesidad ni del medio ni de la defensa, ya que como hemos apuntado esta circunstancia podía haberse evitado sin necesidad de llegar a esta agresión física mutua y recíproca que excluye la eximente ni completa ni incompleta.

CUARTO.- El resto de atenuantes que con carácter subsidiario se plantean relativas al estado de necesidad no puede correr suerte desestimatoria distinta.

Si partimos de los alegatos recogidos en el anterior fundamento para desestimar, no ya como eximente completa sino como incompleta la legítima defensa veremos cómo tampoco concurre esta atenuante. Ese estado de necesidad no se compadece con los declarados hechos probados y no se compadece porque para evitar el mal que la parte apunta ya se ha especificado que había una decisión mucho más fácil, haberse marchado del local, o incluso del lugar concreto de ese local donde se encontraba el otro imputado, y por el contrario optó por desplegar una actitud violenta innecesaria como se acaba de ver, y por lo tanto esta atenuante tampoco puede ser acogida.

QUINTO.- Finalmente se plantea la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente expresamente recogida en el nº 6 del art 21 y antes del 23 de diciembre a través de la circunstancia analógica del art 21.6 , ambos del CP .

Niega la apreciación de esta circunstancia la juzgadora "a quo" porque el procedimiento no ha estado parado más de seis meses.

Estos parámetros no son tiempos estancos, sino que lo que la jurisprudencia del TS vienen estableciendo para estimar esta circunstancia es el tiempo total de duración del procedimiento desde que ocurren los hechos y se inician las diligencias penales hasta que se dicta sentencia en relación con el tipo de delito, número de imputados y prueba concreta necesaria en la instrucción. Si todos esos parámetros los ponemos en relación con este procedimiento en concreto nos encontramos con unos hechos que ocurrieron en enero de 2008. Los intervinientes estaban identificados y localizados desde el primer momento. Las diligencias de instrucción no podían ser más cortas, declaración de ambos implicados en la reyerta, de los testigos, dos en concreto en instrucción también identificados y localizados, y la sanidad de los lesionados. Todas estas diligencias de instrucción se encontraban terminadas y practicadas el 28 de noviembre de 2008, cuando el MF ya solicitó que se dictase el auto de PPA, (folio 103). Esta auto se dicto el 7 de enero de 2009, (folio 104); y el 21 de abril de 2009 el auto de apertura de juicio oral, (folio 109); desde ese momento hasta que se tienen los escritos de conclusiones de las defensas y se remite al juzgado de lo penal para enjuiciamiento transcurre casi un año, la diligencia de recepción de ese juzgado es de 11 de marzo de 2010, (folio 133 de las actuaciones). Ese transcurso de tiempo no se le puede imputar a las defensas, la pasividad del juzgado instructor en reclamar la designación de abogados de oficio, y en caso de no hacerlo en breves días proceder por sí mismo a ello, así como la dilación en proveer esos escritos y solicitudes provocó esa paralización del procedimiento. Pero es que llegado al Juzgado de lo Penal desde ese momento de recepción hasta el dictado del auto de admisión de prueba y señalamiento transcurrieron prácticamente esos seis meses a los que se refiere la juzgadora de instancia, ese auto es de fecha 10 de septiembre de 2010, pero a este retraso acumulado aún hay que añadir otro, que la celebración del juicio tuvo lugar el 16 de noviembre de 2010 y la sentencia se dictó el 28 de marzo de 2011 .

Estas cuestiones, sin duda alguna debida a la enorme carga de trabajo que soporta el Juzgado de lo Penal de Plasencia, duplicando los módulos orientativos que tiene el CGPJ y encontrándose entre las plazas de creación prioritarias a nivel nacional según el último estudio del CGPJ sobre los órganos unipersonales del país, no pueden redundar en perjuicio de los justiciables. La razón última que ha llevado al legislador a considerar esta circunstancia como atenuante específica no es sino la corrección por la vía de atenuación de situaciones que el particular no tiene porqué soportar, consiguientemente esta atenuante debe ser acogida.

SEXTO.- Aunque la misma sólo ha sido planteada por uno de los recurrentes, la jurisprudencia del TS viene estableciendo que los beneficios de un recurso de apelación debe afectar a todos los implicados a los que le pueda ser aplicable, y en consecuencia, y teniendo en cuanta que conforme al art 66 CP concurriendo una atenuante la pena debe entenderse impuesta en su grado mínimo, en este supuesto la pena impuesta por el delito de lesiones a Adriano será la mínima de seis meses de prisión, y con respecto a la falta de lesiones por la que ha resultado condenado Juan Enrique , la pena será también la mínima establecida en el art 617 CP , que es la que había determinado la juzgadora "a quo" de treinta días de duración.

SÉPTIMO.- Esta estimación no tiene influencia alguna en las cuantías de responsabilidad civil. La compensación que pretende la parte en cuyo recurso nos encontramos no puede acogerse. Una cosa es la compensación de cantidades en una liquidación, y otra muy distinta que la compensación consista en que como los dos contendientes han sufrido lesiones ninguno indemnizará a otro.

Los art del CP que se refieren a las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito, art 109 y ss, se refieren en todo momento a una cuantificación de esos daños de una forma real, y si las lesiones son de distinta entidad, como es el caso, cada una de ellas habrá de ser indemnizada con la cantidad correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Adriano y DESESTIMANDO el mantenido por Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 28 de marzo de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en el sentido de acoger la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, señalando la pena a imponer a Adriano por el delito de lesiones por el que venía condenado a seis meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de esa sentencia, tanto en relación a este condenado como con respecto a Juan Enrique , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada..

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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