Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 155/2012 de 17 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 155/2012
Procedimiento Abreviado 170/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Raúl , representado por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendido por la Letrado Sra. Molí Escuder, contra la Sentencia de fecha 18-11-11 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 170/09 seguido por delito de abandono de familia en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha sido probado y así se declara expresamente que el acusado D. Raúl , se encuentra divorciado de Dª Graciela , por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus (Tarragona), méritos sus autos de divorcio 276/89; y en cuyo fallo, en el apartado tercero se establece la constitución de una pensión alimenticia para con el hijo común D. Miguel Ángel de VEINTICINO MIL PESETAS (25.000.- €), es decir, CIENTO CINUENTA EUROS CON VENTICINCO CENTIMOS (150,25.- €) mensuales, más los incrementos del IPC. Queda igualmente acreditado que el acusado no ha abonado ninguna de dicha mensualidades, habiendo tenido trabajo remunerado y percibiendo actualmente pensión de invalidez. Queda igualmente acreditado que desde la llegada de las actuaciones a este Juzgado de lo Penal el 19/05/2009, hasta el dictado del auto de admisión de prueba en fecha el 7/7/2011, han trascurrido más de dos años de inactividad sin responsabilidad alguna del acusado".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 227 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE TRES MESES con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas causadas.
Y en lo que se refiere a la responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Raúl , a que abone a su hijo D. Miguel Ángel , el importe que en ejecución de sentencia se determine por las pensiones devengadas y no satisfechas con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raúl , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Se añade: "Las presentes actuaciones se encontraron paralizadas desde el 30/08/2004, fecha en la que se acordó citar a declarar en calidad de imputado Don. Raúl previa averiguación de su paradero, y el auto de fecha 14/04/2008 que acordó la reapertura de la causa, prestando declaración dicha fecha el imputado."
Fundamentos
Primero.- El recurrente ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de abandono de familia ( artículo 227 del Código Penal ) a la pena de tres meses de prisión así como a indemnizar a su hijo el importe que en ejecución de sentencia se determine por las pensiones devengadas y no satisfechas.
Frente a ello el recurrente alega, en esencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 227 del Código Penal , argumentando, en primer lugar, que no tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio dictada; que los motivos que expuso a la hora interponer la denuncia no revelaban verdadera voluntad de persecución penal; que está prescrita tanto la acción civil como la acción penal; que resulta improcedente, a su juicio, diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil, que no podría extenderse a impagos posteriores a la fecha de interposición de la denuncia.
Frente a ello el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos examinar con carácter previo, en adecuada sistemática, la posible prescripción de la acción penal, que podría determinar la extinción de la responsabilidad criminal que se derivara de los hechos que fueron denunciados en su día.
A tal efecto, la STC 29/08, de 20 de febrero, recuerda lo siguiente: En efecto, en nuestra Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo , afirmábamos que, más allá de que "sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas" ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3), es "al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones. Y es en este sentido, en relación con el legislador, en el que puede afirmarse, sin riesgo de confusión, que la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbingsc . Reino Unido, § 46 y ss) ni las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar (delitos a los que afecta, plazos de prescripción, momento inicial del computo o causas de interrupción) afectan, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados. Pero una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24 CE , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4), canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE . En efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3). La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución" (FJ 7); también, entre otras, SSTC 64/2001, de 17 de marzo , FJ 3; 65,66,68,69 y 70 de la misma fecha, FFJJ 3 a, 3 a, 6, 3 a y 3 respectivamente, 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).
El Tribunal Constitucional recuerda igualmente que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena" ( STC 83/1989 ,FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo", que ha sido expuesto, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC 63/2001, FJ7 ; 64/2001 [ FJ 3 a];65/2001 , [ FJ 3 a]; 66/2001 , [ FJ 3 a], 68/2001. [FJ 6 ], 69/2001 , [ FJ 3 a ], 70/2001, [FJ 3 ] y 11/2004 , [FJ 2]).
De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertía tempranamente en la citada STC 83/1989 , FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez.
La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal.
A efecto de dilucidar si concurre o no la prescripción en el presente supuesto, no bastaría con una mera comprobación dirigida a constatar la inexistencia de actividad procesal o paralización absoluta del proceso durante el plazo prescriptivo aplicable de tres años, sino algo mucho más complejo que exige determinar la significación procesal y trascendencia de la actividad judicial que se haya podido practicar en ese plazo, para comprobar si en efecto constituye en el caso concreto un avance material o sustancial del proceso por cada una de las etapas procesales legalmente preestablecidas. Sólo a aquellas diligencias o decisiones que estén dotadas de contenido material, permitiendo el avance sustancial del proceso por cada una de sus fases legalmente previstas, podrá reconocérseles eficacia interruptiva, debiendo comenzar de nuevo el cómputo íntegro del plazo aplicable.
Expuesto lo anterior, tal y como hemos hecho constar en la declaración de hechos probados revisada en esta instancia en base a la documental obrante en autos, se acredita que tras la denuncia efectuada por Graciela ante la Policía Nacional, que tuvo entrada en el Juzgado Instructor en fecha 10/03/2004, se citó a la denunciante para que concretase si denunciaba el impago o no de la pensión, lo que así efectuó en declaración prestada en fecha 30/08/2004, ratificando la denuncia, acordándose por medio de providencia de fecha 30/08/2004 la citación en calidad de imputado de Raúl previa averiguación de paradero. Con posterioridad se dictó nueva providencia de fecha 02/12/2004 acordando una nueva citación en calidad de imputado, esta vez a practicar en el domicilio aportado por la Policía Local de Salou, actuación que resultó superflua dado que en dicho domicilio resultó desconocido, librándose por medio de providencia de fecha 29/03/2005 requisitoria de averiguación de domicilio, acordándose a continuación en fecha 20/04/2005 el sobreseimiento provisional de la causa hasta tanto se tuviera conocimiento del paradero del imputado. Posteriormente, por auto de fecha 14/04/2008, se acordó la reapertura de la causa y la declaración en calidad de imputado de Raúl lo que se llevó a cabo en esa misma fecha.
Tomando en cuenta que tanto la providencia de fecha 02/12/2004 que quedó vacía de contenido al resultar el denunciado desconocido en el domicilio aportado por la Policía Local de Salou, así como la providencia de fecha 29/03/2005 que acuerda expedir requisitoria de averiguación de domicilio, o el auto de archivo provisional de la causa, carecen de virtualidad interruptora del plazo prescriptivo, en cuanto que no suponen avance material de la causa, debemos considerar que ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo vigente en aquellas fechas, de tres años, que determina la prescripción de los hechos, queda por tanto extinguida la responsabilidad criminal derivada de la denuncia presentada, con la consiguiente absolución del delito del que el recurrente venía siendo acusado, con reserva de las acciones civiles que por estos hechos correspondan al perjudicado.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl , y REVOCAR la sentencia de fecha 18-11-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 170/09 , absolviendo al acusado del delito de abandono de familia ( art. 227 CP ) del que venía siendo acusado, con reserva de las acciones civiles que correspondan al perjudicado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
