Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1048/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-09/000868

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2009/0000868

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1048/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 188/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ezequias y Felix

Abogado/Abokatua: AINHOA ALTUNA GABILONDO y MAIDER MORRAS AZPIAZU

Procurador/Prokuradorea: JOSE MARIA BARRIOLA ECHEVERRIA y NEREA ARIÑO DELGADO

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 250/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 188/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante Felix representado por la Procuradora Sra Arió y defendido por la Letrada Morras y Ezequias , representado por el Procurador Sr. Barriola y defendido por la letrada Sra Altuna , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9-01-1953, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº . de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9-01-2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Ezequias , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previstos y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

Que debo condenar y condeno a D. Ezequias a indemnizar a D. Felix en la cantidad de 2.253,768 euros; cantidad que devengará el interés previsto en el 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Que debo condenar y condeno a D. Felix , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previstos y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

Que debo condenar y condeno a D. Felix a indemnizar a D. Ezequias en la cantidad de 4.759,304 euros; cantidad que devengará el interés previsto en el 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Que debo absolver y absuelvo a D. Felix de la falta de lesiones y amenazas de las que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Ezequias de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de marzo de 2013 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1048/13 , señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 11 de septiembre de 2013 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

' PRIMERO.-Se declara expresamente probado que los acusados, D. Ezequias y D. Felix , mayores de edad, sin antecedentes penales se encontraron el día 21 de marzo de 2009 sobre las 16:00 horas en la planta de garajes de la calle Usaetxe nº 7 de la localidad de Mondragón; comenzando entre ambos una discusión como consecuencia de la cual se agredieron mutuamente; y así, D. Felix dio puñetazos en la cara a D. Ezequias que hicieron que éste último cayera al suelo y propinándole, en ese momento, patadas por todo el cuerpo; y D. Ezequias dio golpes por todo el cuerpo a D. Felix .

Como consecuencia de estos hechos D. Ezequias sufrió lesiones consistentes en cervicalgia sin limitación funcional, omalgia izquierda sin limitación funcional, gonalgia izquierda sin limitación funcional, dolor en región malar sin hematomas ni otros hallazgos; las cuales requirieron para su sanidad de valoración clínica y radiológica, vendaje en rodilla izquierda, AINES cada 12 horas, protector gástrico y control por el médico de cabecera así como revisión traumatológica y práctica de RNM de hombro izquierdo; lesiones que tardaron en curar 40 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas dolor leve en hombro izquierdo y trastorno neurótico de carácter muy leve.

D. Felix sufrió lesiones consistentes en contusión ocular izquierda, contusión frontal y trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad; lesiones que requirieron para su sanidad de exploración física, frío local y analgesia, RX de senos paranasales y RX de huesos propios nasales y administración de antiinflamatorio oral; lesiones que tardaron en curar 13 días impeditivos para sus ocupaciones habituales; restando como secuelas un trastorno adaptativo con ansiedad de leve intensidad.

SEGUNDO.-No queda acreditado que D. Felix fuera golpeado con algún objeto metálico por parte de D. Ezequias .

TERCERO.- A consecuencia de la agresión, el acusado D. Felix causó daños en un reloj de la marca Viceroy, en una camisa marca Quicksilver y en un teléfono móvil Nokia, propiedad de D. Ezequias , valordos en un total de 260 euros.

CUARTO .- No queda acreditado que, con motivo de la discusión mantenida el día 21 de marzo de 2009, D. Felix dirigiera a D. Ezequias las expresiones 'hijo de puta, te voy a reventar la cabeza, te voy a matar' ni que D. Ezequias dirigiera a D. Felix la expresión 'hijo de puta, te voy a matar';'.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La sentencia impugnada condenó a Ezequias y a Felix , como autores se sendos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal (CP ) a las penas de 1 año y de 1 año y 2 meses, respectivamente, de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizarse recíprocamente en las cantidades de 2.253 y 4.759 euros. Y les absolvió de las faltas de lesiones y amenazas de las que también fueron acusados.

II.-El primero de los recursos de apelación interpuestos contra dicha sentencia lo fue por la representación procesal de Felix . Mediante el mismo pretende la revocación de la resolución impugnada y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó y, subsidiariamente, se elimine su condena a abonar indemnización por secuelas.

Alega en apoyo de tales solicitudes tres motivos, en los que, en síntesis, aduce que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de las pruebas siguientes:

Declaración de Ezequias como verosímil, ya que se contradijo en relación a lo que manifestó en su denuncia, donde no manifestó que portara una toalla, dijo que el recurrente le tiró al suelo y concretó el número de puñetazos que dijo recibió, a diferencia de su declaración en el plenario. Sorprende también que si hubiera recibido puñetazos y patadas por el cuerpo, el informe médico de Osakidetza y el del médico forense no aprecien crepitación, ni hundimiento, ni enfisema, ni hematoma, únicamente dolor, cosa subjetiva donde las haya.

Informe pericial de los dos médicos forenses que trataron a Ezequias , ya que, se le diagnostican exactamente los mismos síntomas y lesiones que viene acarreando años atrás. Ambos médicos manifestaron que las lesiones que padece el Sr. Ezequias tienen en origen una patología degenerativa y no traumática. La parte contraria no ha probado que el recurrente le agrediera, sino que se ha acreditado que éste fue agredido por el Sr. Ezequias , quien se inmiscuyó en otra agresión y visto que iba a ser denunciado por el recurrente, denunció a éste.

El Sr. Ezequias volvió a tener otro accidente de circulación 24 días más tarde de ocurrir los hechos enjuiciados, accidente que podría haber agravado las supuestas lesiones que le produjo la supuesta agresión del recurrente. La prueba practicada no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El informe de sanidad de la Dra. Sagrario , en base al cual no debe indemnizarse por secuelas, que no recoge de ninguna manera en dicho informe.

III.-El segundo de los recursos se interpuso por la representación procesal de Ezequias . Mediante el mismo interesa la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra que le condene como autor de una falta de lesiones y, subsidiariamente, como autor de un delito del art. 147.2º CP , imponiéndosele pena de prisión de tres a seis meses y multa, en función de la menor gravedad del resultado. Y condene a Felix a abonar al recurrente daños en reloj Viceroy, camisa Quicksilver y móvil Nokia en cuantía que cifró en 190 + 65 + 70 euros.

Aduce en apoyo de tales pretensiones que la sentencia apelada incurre en error en apreciación de la prueba, en relación a:

Si existió tratamiento médico de Felix . En la hoja de urgencias le prescriben frío local, Nolotil si dolor y control por su médico de familia. No consta que se le prescribiera tratamiento farmacológico para el trastorno adaptativo de ansiedad que la médico forense especialista en psiquiatría enmarca en un contexto más amplio que la agresión que nos ocupa, trastorno por el que le aconsejó acudir a médico de familia. No consta ni que acudiera, ni el referido tratamiento farmacológico. Los hechos deben ser considerados como falta de lesiones. Y, subsidiariamente, incardinarse los hechos en el art. 147.2º CP e imponérsele pena de prisión de tres a seis meses y multa, en función de la menor gravedad del resultado.

Los daños causados al recurrente. Los objetos dañados fueron aportados al Juzgado, depositados como piezas de convicción y valorados por el perito en informe obrante a los folios 297 y 298, sin que fuera impugnado. La sentencia incurre en error al afirmar la imposibilidad de poder efectuar la valoración de los daños, ante la ausencia de descripción de los mismos a través de reportaje fotográfico o por cualquier medio. En consecuencia, se deberá condenar a Felix a abonar al recurrente daños en reloj Viceroy, camisa Quicksilver y móvil Nokia en cuantía que cifró en 190 + 65 + 70 euros.

IV.-Dado traslado de los recursos a las demás partes, la representación procesal de Ezequias se opuso al recurso presentado por la de Felix y ésta al formulado por aquella.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El primer motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 ; de 28 de diciembre de 2005 , etc.)

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.

I.-Esta expone como valoración probatoria que:

'los hechos declarados probados en el ordinal primero de los Hechos Probados...se consideran acreditados:

- tanto por las declaraciones de D. Ezequias , el cual manifestó que el día de los hechos, cuando se encontraba en la planta de garajes de la calle Usaetxe nº 7 de la localidad de Mondragón, fue golpeado por D. Felix , el cual le propinó puñetazos en la cara que hicieron que el declarante cayera al suelo y propinándole, en ese momento, patadas por todo el cuerpo;

- declaración que aparece corroborada por un elemento periférico de carácter objetivo, cual es el informe médico forense que obra en las actuaciones (folios 93, 94 y 95, 249 y 250), no impugnado, en el que se hace constar que D. Ezequias sufrió lesiones consistentes en cervicalgia sin limitación funcional, omalgia izquierda sin limitación funcional, gonalgia izquierda sin limitación funcional, dolor en región malar sin hematomas ni otros hallazgos; las cuales requirieron para su sanidad de valoración clínica y radiológica, vendaje en rodilla izquierda, AINES cada 12 horas, protector gástrico y control por el médico de cabecera así como revisión traumatológica y práctica de RNM de hombro izquierdo; lesiones que tardaron en curar 40 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas dolor leve en hombro izquierdo y trastorno neurótico de carácter muy leve;

- informe ratificado en el acto del plenario por la médico forense autora del mismo, Dña. Sagrario , la cual manifestó que las lesiones presentadas por el Sr. Ezequias son compatibles con el mecanismo de producción referido por el mismo, consistentes en golpes en la cara y patadas en el cuerpo.

- Asimismo, quedaron acreditados los hechos declarados probados en el ordinal primero de los Hechos Probados por la declaración, en el acto del plenario, de D. Felix , el cual manifestó que el día de los hechos, cuando se encontraba en la planta de garajes de la calle Usaetxe nº 7 de la localidad de Mondragón, D. Ezequias le propinó golpes por todo el cuerpo,

- declaración que aparece corroborada por un elemento periférico de carácter objetivo, cual es el informe médico forense que obra en las actuaciones (folios 52 y 53), no impugnado, e el que se hace constar que las lesiones sufridas por D. Ezequias consistieron en contusión ocular izquierda, contusión frontal y trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad; las cuales requirieron para su sanidad de exploración física, frío local y analgesia, RX de senos paranasales y RX de huesos propios nasales y administración de antiinflamatorio oral; lesiones que tardaron en curar 13 días impeditivos para sus ocupaciones habituales; restando como secuelas un trastorno adaptativo con ansiedad de leve intensidad;

- ratificado dicho informe en el acto del plenario por la médico forense autora del mismo, Dña. Ana , la cual manifestó que las lesiones presentadas por el Sr. Felix son compatibles con el mecanismo de producción referido por el mismo (puñetazos).

- Por el contrario, como se relata en el ordinal segundo de los Hechos Probados, no quedó acreditado que D. Felix fuera golpeado con algo metálico por parte de D. Ezequias porque, si bien el Sr. Felix afirmó en el acto del plenario que el Sr. Ezequias le golpeó con algo metálico sin especificar su forma, tal extremo negado por el Sr. Ezequias no fue corroborado por elemento objetivo alguno de carácter periférico, dado que en el informe médico forense obrante no se hace referencia alguna al posible uso de instrumentos de tal clase; razón por la cual debe excluirse la posibilidad, contemplada por la acusación particular en su escrito de acusación, de aplicar la agravante facultativa prevista en el artículo 148.1º cuando concurra el uso de instrumentos u objetos concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.

- Asimismo, no quedó acreditado que el acusado D. Felix causara daños en un reloj de la marca Viceroy, valorado en 190 euros; en una camisa marca Quicksilver, valorada en 168 euros así como en un móvil Nokia, propiedad de D. Ezequias , como se expresa en el ordinal tercero de los Hechos Probados, porque negados tales hechos por el Sr. Felix , la declaración de D. Ezequias en tal sentido, afirmando haberse producido la rotura de los referidos objetos no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado sobre tal extremo, sobre todo teniendo en cuenta que hubiera sido posible procurarse una prueba eficaz de la existencia de los referidos daños mediante fotografías de los mismos, como se hizo constar en el informe pericial obrante en las actuaciones (folio 251), en el que se señaló la imposibilidad de poder efectuar la valoración solicitada ante la ausencia de descripción de los mismos a través de reportaje fotográfico o por cualquier otro medio.

- Finalmente no quedaron acreditados los hechos referidos en el ordinal cuarto de los Hechos Probados porque habiéndose negado por cada uno de los acusados, haber proferido al otro las referidas expresiones, nos encontramos en presencia de versiones contradictorias que implica, aplicando el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , que no deban tenerse por probadas las mismas.'

II.-Comenzando por el recurso presentado por la representación procesal de Felix , no apreciamos ninguna discrepancia relevante entre la declaración de Ezequias en el acto del juicio oral y la denuncia que presentó ante la Ertzaintza. Esta es bien breve, a diferencia de la extensa declaración en el plenario. Pudo haber sido preguntado en dicho acto por la causa de esas presuntas diferencias, pero no lo fue, de modo que pudiera explicarlas. El hecho de que portara objetos es un detalle que añadió en la declaración, que no contradice lo manifestado en la denuncia. Que en ésta hablara de siete puñetazos y en el plenario dijera que fueron por lo menos, siete, no constituye ninguna diferencia que le reste verosimilitud. Y en su declaración declaró que, al ir hacia atrás, para huir de la agresión del contrario, tropezó y cayó al suelo. Es un detalle sobre lo manifestado en la denuncia, pero tampoco contradictorio con ella.

Cada uno de los acusados manifestó que él solo fue agredido por el otro y que no agredió al contrario. Ninguno de los dos explicó racionalmente las lesiones que los informes médicos obrantes en la causa muestran que tuvo dicho contrario y que los médicos forenses reputaron compatibles con la versión que manifestaron los lesionados respecto a cómo se les causaron tales lesiones. Por eso, debe reputarse ajustada a la lógica la actuación del juez de instancia que sólo otorga credibilidad a cada una de dichas declaraciones, en tanto que resulta avalada por los referidos informes médicos y no la otorga, en lo que no resulta apoyada por los mismos, ni por ningún otro elemento probatorio.

Tampoco apreciamos error en la sentencia apelada, por reputar acreditado que Ezequias padeció, a consecuencia de la agresión efectuada por el Sr. Felix , las lesiones y días de curación que indicó la médico forense, en su informe ratificado y razonado en el acto del juicio, tras tener en cuenta los antecedentes médicos de dicho lesionado; único informe pericial ratificado en el acto del plenario, y merecedor de mayor credibilidad que las meras afirmaciones contrarias al mismo que se vierten en el recurso que nos ocupa.

Y basta con leer el informe de la médico forense Dra. Sagrario y su ampliación (folios 95 y 250) para apreciar que la sentencia apelada recoge como secuelas las indicadas en el mismo y que no es cierta la afirmación contraria que se expone en la impugnación efectuada por la representación procesal de Felix .

En consecuencia, debemos desestimar íntegramente el recurso formulado por la misma.

CUARTO.- I.-Pasando al recurso presentado por la representación de Ezequias ; pese a que titula a sus dos motivos como 'Error en la valoración de la prueba', en realidad en el primero de ellos cuestiona solamente la calificación del ilícito penal de lesiones cometido como delito del art. 147.1 CP , pero no impugna la declaración probatoria que la sentencia apelada califica de tal modo.

Partiendo de ella y, en particular, de que Felix curó con secuela de trastorno adaptativo con ansiedad, de leve intensidad, la médico forense Sra. Ana declaró en el plenario a preguntas de la Sra. Fiscal, que dicho trastorno precisa habitualmente de ansiolíticos para su curación. Ello muestra la indicación objetiva de dicho medicamento para la curación, con independencia de que fuera o no tomado en el presente caso por el lesionado. En consecuencia, no apreciamos que la calificación de los hechos como delito sea errónea.

En cuanto a la aplicación del subtipo atenuado, tampoco apreciamos infracción alguna en la sentencia impugnada. El aquí recurrente causó al Sr. Felix lesiones físicas y secuela psíquica. Afirmó dicho lesionado que, a consecuencia de los diversos incidentes entre las familias, abandonó el inmueble que compartía con el contrario, lo que da una idea de la entidad nada despreciable del sufrimiento psíquico ocasionado por hechos como el que nos ocupa.

II.-En relación a los daños sufridos en reloj, camisa y teléfono móvil del Sr. Ezequias , el juzgador de instancia se basa principalmente en el informe del perito tasador judicial de 31-1-2011, obrante al folio 251, que dice no haber podido efectuar una tasación de los daños a valorar, por no disponer de una descripción detallada de los mismos, ni de reportaje fotográfico al respecto.

El Juzgado de Instrucción se percató de que los objetos a valorar se encontraban en el Depósito Judicial y acordó oficiar al mismo para remitir tales piezas (folio 285) y remitirlas al Perito Judicial para que procediera a su peritación y posterior devolución al Juzgado (folio 287 y 288). La nueva peritación se emitió el día 14-11-2011 (folios 297 y 298), aunque, sorprendentemente, el referido perito indica que efectúa su valoración sin haber podido reconocer los objetos a valorar. Finalizada la fase intermedia del proceso, el Juzgado de Instrucción puso oficio en el que indica que remite al Juzgado de lo Penal la causa y las piezas de convicción consistentes en un reloj, camisa y teléfono.

Lo expuesto muestra claramente que tales piezas de convicción se encontraban en el Juzgado de Instrucción. En la denuncia presentada por Ezequias el día siguiente de ocurrir los hechos enjuiciados ya indicó que 'Debido a la caída, el teléfono móvil marca NOKIA, modelo 7390, el reloj marca VICEROY y una camisa azul marca QUICKSILVER sufrieron desperfectos'. El Juzgado le requirió para que presentara presupuesto o factura de los daños que tuvo en tales objetos y su representación procesal aportó tales objetos al Juzgado, junto con escrito obrante a los folios 174 y 175, teniendo el Juzgado por aportados los mismos en Providencia de 18-11-2010 obrante al folio 176.

Todo parece indicar que se trataría de un error del perito judicial la indicación de que efectúa la segunda tasación sin tener a la vista los objetos a tasar, error probablemente debido al descuidado empleo, por su parte, de impresos de carácter general.

La inmediata referencia por parte de dicho perjudicado a los daños sufridos en los referidos objetos y la lógica que apreciamos en que resultaran dañados los mismos en la agresión que sufrió, consistente en recibir puñetazos, caer al suelo y recibir patadas por todo el cuerpo, conllevará que reputemos acreditado que tales objetos resultaron dañados en la referida agresión. En cuanto al importe de los daños, acogeremos el total de 260 euros indicado por el referido perito en su último informe.

En consecuencia, estimaremos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de Ezequias y añadiremos a la condena al Sr. Ezequias la obligación de indemnizarle en la referida cantidad.

QUINTO.-Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas con dicho recurso. Y pese a la desestimación de la impugnación presentada de contrario, al no apreciar temeridad ni mala fe en la misma, declararemos también de oficio las costas causadas con ella.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada el día 9-1-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.

2º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Ezequias contra dicha sentencia.

3º.- En consecuencia, modificamos el Fallo de la misma en el solo particular de elevar a 5.019,30 euros el importe de la indemnización a abonar por Felix a Ezequias .

4º.- Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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