Sentencia Penal Nº 250/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 33/2012 de 30 de Abril de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100267

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2013

SENTENCIA

NÚM. 250 /13

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 33/12, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Caravaca de la Cruz, bajo el núm. 2/11, por delito de agresión sexual, contra Juan Carlos , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, hijo de María y de Ángel, natural y vecino de Calasparra (Murcia), con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 15 de noviembre de 2010 al 29 de junio de 2011, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Juan González Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Manuel Castelló Sánchez.

Como ACUSACIÓN PARTICULARha intervenido Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Dª. María López Guisuraga y asistida de la Letrada doña Concepción Herrero Urrea.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Dolores Ruiz Ruiz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado suprareferenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación estimando que los hechos eran constitutivos de A) un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179, siempre del CP ; y B) un delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.1 y 3, de los que era responsable Juan Carlos , con la agravante de parentesco del art. 23 y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2, solicitando, por el delito A, la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y por el delito B, la de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, y prohibición de aproximarse a María Virtudes , su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia de 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 6 años, así como al pago de las costas y a que indemnice a la citada María Virtudes en la suma de 180 € por las lesiones y 5.000 € por daño moral, con los intereses del art. 576 LEC . A ello se adhirió la Acusación Particular que solicitó sus costas. El acusado, en dicho momento inicial, reconoció su participación en los hechos imputados y se conformó con las penas y responsabilidades civiles solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrado, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.


PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que el procesado, Juan Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan, sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del día 14 de noviembre de 2010 se presentó en el domicilio de su exmujer María Virtudes , sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM004 de Calasparra (Murcia), para plantearle reanudar la convivencia. En ese momento se encontraban durmiendo en el domicilio los dos hijos de la pareja de 3 y 7 años de edad.

La Sra. María Virtudes respondió que no quería saber nada de él y le pidió que se marchara; el acusado, no aceptando la negativa, le pidió a su exesposa que le entregara unos efectos al tiempo que comenzó a increparle diciéndole que había salido una noche de marcha a ' zorrear'y que había dejado a los hijos solos, reprochándole que se pusiera minifalda y preguntándole si en esa ocasión ' la habían dejado satisfecha'.

Ante la insistencia de la Sra. María Virtudes para que el acusado se fuese, éste, actuando con el propósito de atentar contra su libertad sexual, se abalanzó sobre ella, la sujetó fuertemente de las muñecas y le pidió que le besara; al negarse ella, el acusado le retorció el brazo y la tiró al sofá, se puso encima y la amenazó con romperle el brazo si gritaba.

A continuación el acusado sacó un colchón del dormitorio, lo colocó en el salón y echó a María Virtudes en el mismo, se puso encima de ella y comenzó a decirle ' has salido toda la noche a zorrear y te has quedado satisfecha, ahora te vas a quedar satisfecha'. Le quitó la camiseta y pantalón de pijama pese a la resistencia de ella, al tiempo que le decía que abriera las piernas que si no las cosas iban a ir a peor, consiguiendo de esta forma penetrarla vaginalmente.

Ella intentó vestirse, impidiéndolo el acusado, que se colocó encima para besarla, pero, al advertir que se encontraba indispuesta, la acompañó al baño, la condujo después al salón donde nuevamente la penetró vaginalmente a pesar de la resistencia de ella.

Cuando terminó el acusado se vistió y se marchó del domicilio.

Como consecuencia de estos hechos María Virtudes sufrió lesiones consistentes en policontusiones: eritema palpebral inferior derecho, equimosis (dos) en surco nasogeniano derecho. Lesiones eritematoso-petequiales en hombro izquierdo y región superointerna de brazo izquierdo. Hematomas en ambas muñecas con movilidad de las mismas dolorosa. Ansiedad. Las referidas lesiones tardaron en curar 6 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello una primera asistencia facultativa.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas esa noche que limitaban, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por las acusaciones, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.


Fundamentos

PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad respecto del acusado.

SEGUNDO.-Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, de estricta conformidad del acusado y su Defensa con la acusación, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Carlos como autor de sendos delitos consumados, uno de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , y otro de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas:

A) Por el delito de agresión sexual la pena de SEIS AÑOS de prisión.

B) Por el delito de maltrato familiar la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS.

La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración. Y el delito de maltrato familiar la prohibición de aproximarse a María Virtudes , su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia de 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de SEIS AÑOS.

Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a María Virtudes en la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA (5.180) EUROSpor lesiones y daño moral, con los intereses del art. 576 LEC que se devengarán desde la fecha de la presente resolución.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo sólo para el caso de que el impugnante estime que no ha respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada ( art. 787.7 LECR ), que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.