Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 616/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100299

Núm. Ecli: ES:APT:2014:1122

Núm. Roj: SAP T 1122/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 616/2014-3
P. A. núm.:78/2014 del Juzgado Penal 2 Reus
Apelante: Braulio , Ldo. Fernando Fernández Baliña, Proc. Mireia Gavaldà Sampere
M.Fiscal
S E N T E N C I A NÚM. 250/14
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Braulio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus
con fecha 13 de mayo de 2.014 en Procedimiento Abreviado nº 78/2014 seguido por delito de Robo con
violencia o intimidación en el que figura como acusado Braulio y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO .- Sobre las 00:00 horas del día 25 de noviembre de 2013, Braulio , conocido como Juana , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales con computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la oficina 'La Caixa', sita en la calle Pere el Cerimonios, donde se encontraba Magdalena y en la que había retirado 690 euros del cajero. Una vez allí, el acusado le preguntó si tenía un cigarro, contestando la víctima que no y continuando su marcha hacia su domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Reus, al tiempo que el acusado le seguía sin que ella se hubiese dado cuenta ni prestase mayor atención. Ya en la puerta del citado inmueble, el acusado se acercó a la víctima y le dijo que le debía cincuenta euros a lo que la misma respondió que no, momento en el cual el acusado le amenazó con sacar una navaja y un spray, advirtiéndole que no gritara porque no le serviría de nada. Acto seguido, el acusado empujó a la víctima y le roció spray en la cara, aprovechando quela misma cayó al suelo y se apoderó de la cartera que portaba.



SEGUNDO .- Como consecuencia de estos hechos y del spray utilizado, la víctima sufrió lesiones consistentes en irritación ocular de origen químico, lesión que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un día no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.



TERCERO .- La cartera sustraída contenía 690 euros en metálico, una tarjeta de crédito de 'La Caixa', el DNI, una tarjeta sanitaria y una tarjeta de autobús, efectos que no fueron recuperados y por los que la Sra.

Magdalena reclama.



CUARTO .- El acusado permanece en prisión provisional por estos hechos desde que así lo acordase el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, de 3 de diciembre de 2013 , siendo tal medida ratificada por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus de 13 de diciembre de 2013 y por el auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona nº 51/14, de 29 de enero '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Braulio como autor responsable de: A.- Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso , previsto y penado en los artículos 237 y 242.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Magdalena , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de CINCO AÑOS, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Magdalena en la cantidad de 690 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor en que sean tasados los efectos sustraídos, con el interés del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales.

B.- Una falta de lesiones , prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Magdalena en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas, con el interés del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales.

Se mantiene la situación personal de Braulio , prorrogándose la situación de prisión provisional durante la eventual tramitación de recurso y ello hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en sentencia.

Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ y específicamente al condenado con las prescripciones al efecto contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por escrito a los perjudicados y ofendidos por el delito conforme a lo dispuesto en el artículo 789.4 LECrim , previniéndoles a ambos que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS para su conocimiento por la Ilma.

Audiencia Provincial de Tarragona.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, si bien se añade 'el Sr.

Braulio tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad

Fundamentos

Primero: El recurso promovido por la representación procesal del Sr. Braulio se funda en un motivo principal por el que se viene a denunciar la errónea configuración del juicio de culpabilidad al no apreciarse en la sentencia de instancia, la eximente prevista en el artículo 20.1 CP , por la existencia de un trastorno bipolar que sufre el recurrente, agravado por el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, o subsidiariamente, la semieximente del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.1º CP .

En su recurso, la parte apelante pone de relieve la existencia de prueba plenaria suficiente para reputar acreditado que el Sr. Braulio tiene un trastorno límite de personalidad y que además consume de manera habitual, situación que exacerbó su patología, afectando de forma estructural a las bases cognitivas y volitivas de su personalidad, debilitándolas de manera notable. El acreditado déficit de culpabilidad reclama reconocer en sentencia un menoscabo intenso de la motivabilidad normativa que afecta de manera continuada a su persona lo que debe conducir a la apreciación de la eximente.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo, por considerar que la prueba sólo permite acreditar la existencia de un trastorno límite de personalidad pero no su proyección como causa funcional o motivadora de su actuación criminal ni tampoco que dicha situación comprometa de manera relevante los presupuestos de la imputabilidad. La prueba practicada en el plenario tampoco acreditó que el recurrente actuara con las bases de imputablidad afectadas debido al consumo de alcohol o sustancias estupefacientes ni en cualquier caso que la actuación delictiva desplegada tuviera una relación funcional con una necesidad de satisfacer dicho consumo.

El motivo no puede prosperar. El juez de instancia, a la luz del resultado que arrojó el cuadro probatorio, descarta, con razón, la relevancia reductora de la culpabilidad del trastorno límite de personalidad que sufre el recurrente, descartando a un tiempo la plena acreditación en torno al consumo de sustancias estupefacientes por parte del recurrente el día de los hechos.

La aplicación de la eximente pretendida exige que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración estructural en las bases psicobiológicas de su culpabilidad de tal modo que se identifique un déficit particularmente intenso de compresión del ilícito o de la capacidad para comportarse según el concreto mandato de prohibición.

Dicha situación psicopatológica puede venir propiciada o favorecida, ciertamente, por el consumo de sustancias tóxicas como el alcohol, sobre todo cuando éste es de larga duración. Ahora bien, la interacción posible, y frecuente, entre toxicofilia y enfermedad mental no significa que en todos los casos en que se identifique consumo prolongado deba presumirse la concurrencia de la patología que, no lo olvidemos, constituye el presupuesto de la eximente o de la atenuación privilegiada. Como es conocido por todos, el estándar de acreditación aplicable a los déficits de culpabilidad es muy exigente tanto, casi, como el que corresponde a los hechos nucleares de la acusación.

En el caso que nos ocupa, el resultado probatorio permite acreditar de manera suficiente que el Sr. Braulio tiene diagnosticado un trastorno límite de la personalidad, pero se presenta manifiestamente insuficiente para poder concluir que aquél, al tiempo de los hechos justiciables, sufría una merma de base psicobiológica de su capacidad de querer o entender, que le haga merecedor de la eximente o semieximente pretendidas.

En este sentido, el forense es concluyente al afirmar que si bien el recurrente sufre un trastorno límite de la personalidad éste no presenta la intensidad necesaria para afectar a las bases de la imputabilidad del Sr.

Braulio , sin que aprecie relación aparente entre los hechos justiciables y el trastorno de personalidad que tiene diagnosticado. Básicamente el trastorno límite de personalidad representa un patrón general de inestabilidad en las relaciones interpersonales, la autoimagen y la afectividad, así como una notable impulsividad que comienza al inicio de la edad adulta y se da en contextos diversos. Como todos los trastornos de personalidad, por definición, propenden a la larga evolución y resultan muy resistentes a la psicoterapia, dado su carácter predominantemente ego-sintónico e inflexible.

Si bien los trastornos de la personalidad fueron consideraros inicialmente como simple disarmonía caracterológica o alteración anormal de la personalidad (que generalmente desembocaba en una falta de adaptación social y carente de relevancia penal al no afectar a la inteligencia ni a la voluntad (salvo que fueran acompañadas de otras irregularidades anímicas) sin embargo con posterioridad la jurisprudencia experimentó un giro, en relación a la CIE-9 de la OMS y la DSM-III que otorgan a estos pacientes la categoría de enfermo mental, y desde entonces se ha venido reconociendo su posible trascendencia penal, entendiendo que tales anormalidades pueden afectar a la capacidad de libre autodeterminación del sujeto pero no a las facultades cognitivas (que suelen conservarse intactas) por lo que no cabe considerarlas por sí mismas como eximente completa (salvo en aquellos casos en los que sea muy profunda, coexista con otro trastorno mental y siempre que el hecho delictivo se halle en relación causal psíquica con la anormalidad caracterológica padecida, quedando habitualmente reducido su ámbito de influencia en la aminoración de la responsabilidad criminal (eximente incompleta o atenuante) o la inexistencia de tal disminución, según la variada sintomatología y modalidad, grados y combinaciones, el alcance específico en la conducta.

La prueba practicada en el plenario y obrante en las actuaciones tampoco permitió tener por acreditado que el recurrente actuara bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o del alcohol o que el mismo sufriera al tempo de los hechos la adicción a alguna de estas sustancias. Pese a las manifestaciones plenarias del recurrente en este sentido, el médico-forense enfatizó y así lo hizo constar ya en su informe que el Sr. Braulio le refirió que el día de los hechos no había consumido sustancia psicotrópica alguna, negando la existencia de adicción alguna. La propia testigo de los hechos Sra. Magdalena únicamente aludió a que el Sr. Braulio se encontraba 'agitado', sin que del resto de su declaración se pudiera evidenciar que el recurrente se hallara (ya fuera por su habla, por la existencia de fetor alcohólico, por la forma de caminar, por el color de los ojos etc) que efectivamente el Sr. Braulio se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente.

Como complemento de lo anterior, los informes remitidos por el CSMA-REUS y que obran en las actuaciones solo aluden a la existencia de consumos pasados de alcohol, cannabis y cocaína, pero como venimos diciendo la prueba se mostró huérfana en cuanto a la existencia de una toxicofília a la fecha del acto depredatorio.

Como venimos diciendo, en el presente caso coincidimos con el juez de instancia en que la prueba practicada en el plenario y de manera particular las conclusiones a que llega el médico forense impide tener por acreditado que la patología que sufre el recurrente determinara una disminución importante de su capacidad de autodeterminación, del mismo modo que no queda cumplida prueba de la existencia de la causalidad psíquica entre el trastorno de la personalidad y el delito cometido, razón por la que, a lo sumo en atención a las circunstancias del caso, valorando la existencia del trastorno de personalidad y el reflejo del mismo en el control de los impulsos del recurrente solo puede ser apreciada una circunstancia atenuante analógica del art.21.7 en relación con el art.20.1, ambos del CP , sin que de la apreciación de la misma deba hacerse en el presente caso revisión alguna del juicio de punibilidad, teniendo en cuenta que en el juicio de individualización de la pena efectuada por el juez de instancia este tuvo a bien imponer la pena mínima (dentro del arco penológico previsto para el tipo agravado del art.242.3 CP ) en atención al desvalor de acción y de resultado, así como las circunstancias personales del apelante, individualización penológica que compartimos en esta alzada.

Segundo : Las costas de esta apelación deben ordenarse de oficio, tal como dispone el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gavaldà Sampere, en nombre y representación del Sr. Braulio , contra la sentencia de 13 de mayo de 2014, del Juzgado de lo Penal num. Dos de Reus cuya resolución confirmamos, añadiendo la existencia de circunstancia modificativa de responsabilidad la circunstancia atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con el art.20.1 del mismo texto legal .

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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