Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 852/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 250/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100485
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2164
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000852/2015
NIG: 3500443220150006645
Resolución:Sentencia 000250/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000055/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Justiniano Marcial Francisco Hernández Cabrera Octavio Esteva Navarro
Apelante Miguel Camilo Martínez Ildefonso Joaquin Gonzalez Diaz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de noviembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 852/2015, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 55/2015 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de lesiones en el ámbito familiar contra don Miguel , representado por el Procurador don Joaquín González Díaz y defendido por el Abogado don Camilo Martínez Ildefonso, en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Yolanda López Gómez; y, en concepto de acusación particular, don Justiniano , representado por el Procurador don José Juan Martín Jiménez, bajo la dirección jurídica del Abogado don Marcial Francisco Hernández Cabrera; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en el Juicio Rápido nº 55/2015, en fecha veinticuatro de junio de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Sobre las 21,00 horas del día 20 de mayo del 2015, el acusado, Miguel , mayor de edad, titular del D.N.I. NUM000 , y con antecedentes penales susceptibles de cancelación; inició una discusión en el domicilio común situado en el DIRECCION000 nº NUM001 de Tías, (Las Palmas) con el hijo de su pareja sentimental, Jesús Luis , de 14 años de edad, motivada porque el menor no contestaba a las preguntas que le estaba efectuando su madre. En el transcurso de la discusión de referencia, y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado le sujetó con una mano de la región posterior del cuello y le sacó al jardín de la vivienda.
A consecuencia de los referidos hechos, Jesús Luis sufrió lesiones consistentes en varias equimosis en región cervical posterior izquierda, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo 6 días en su curación, ninguno de los cuales han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que CONDENO al acusado D. Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo en consecuencia imponerle una pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Así como la pena, conforme al artículo 57.2 del Código Penal , de prohibición de comunicación y APROXIMACION a la persona de Jesús Luis a una distancia inferior a DOSCIENTOS metros por tiempo de un año y seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar al menor D. Jesús Luis , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Miguel y por la representante del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización. Admitidos a trámites los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes, impugnando la representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Justiniano el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, en tanto que la representación de éste impugnó el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representante del Ministerio Fiscal pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se imponga al acusado las penas interesadas por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales (9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximación a Jesús Luis por tiempo a una distancia inferior a 200 metros y de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años), pretensión que sustenta en la infracción de los artículos 153.2 y 3 y 66 del Código Penal , al concurrir el subtipo agravado contemplado en el apartado 3º del artículo 153 del Código Penal , por lo que la pena ha de imponerse en su mitad superior (de siete meses y dieciséis días a un año de prisión, de dos años y un día a tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas).
Por su parte, la representación procesal de don Miguel pretende la revocación de dicha sentencia a fin de que se absuelva a su representado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo, y la infracción del artículo 153 del Código Penal .
SEGUNDO.- Procede analizar en primer término los motivos de impugnación invocados por la representación procesal del acusado, pues la determinación de los hechos declarados probados y su calificación jurídica constituyen presupuestos necesarios para la resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, referido a la determinación de la pena.
El error en la apreciación de las pruebas invocado por la representación procesal de don Miguel , en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones:
1ª) Que los hechos declarados probados por la sentencia apelada están en contradicción con la realidad.
2ª) Sorprende a la representación del recurrente que comience la declaración de Hechos Probados de la sentencia señalando que el acusado empezó la discusión con el menor, hijo de su compañera sentimental, habiendo reconocido los testigos presenciales que todo comienza por la falta de respeto del menor a su madre y su actitud al dejar un recipiente sucio en la cocina, pues el acusado hizo un comentario irónico que enfadó al menor, la madre trató de establecer un diálogo con él, el recurrente le pidió que contestase a su madre, el menor acaba gritando y el Sr. Miguel lo cogió del brazo y lo sacó de la cocina para que recapacitase y se tranquilizase, tratándose de una simple discusión familiar en la que el acusado pide al menor que se tranquilice y se implique en la convivencia , prueba de lo cual es que tanto el menor, como su madre y el acusado reconocen que, después de ocurrir lo anterior, el acusado le pide disculpas al menor por haberse enfadado con él, cenando los tres tranquilamente, sorprendiendo que en ese momento no se notara lesión alguna y no se recriminase al acusado.
3ª) Que el menor Jesús Luis en el acto del juicio reconoció que estaba enfadado con Miguel por su tono irónico, que su padre y el Sr. Miguel se llevan fatal, añadiendo que Miguel odia a su padre; que, asimismo, manifestó que le picaba la lesión, lo cual sorprende a la parte recurrente, pues esa sensación de picor si es compatible con una quemadura, que es incluso lo que la madre pensó al día siguiente, aplicándole crema.
4ª) Que la declaración de doña Olga coincide con la de don Miguel , habiendo manifestado que su hijo siempre se sale con la suya, que en ningún momento percibió que Miguel quisiera agredir a su hijo, afirmando rotundamente que si Miguel hubiese cogido a su hijo por el cuello durante 10 segundos ella lo hubiese visto.
5ª) Que existe base probatoria suficiente para extraer que el padre biológico del menor ha querido sacar de contexto la situación e imputar al recurrente.
6ª) Que el testimonio de la maestra del menor, doña Antonieta no merece el valor probatorio que le da la sentencia, pues la misma no pudo recordar en el plenario si el menor le dijo que había sido agredido, y sus respuestas estaban contaminadas porque la misma daba por hecho que el menor había sido agredido cuando la madre le comenta que era la primera vez que había habido un episodio de este tipo en casa.
Y, 7ª) que la Médico Forense que reconoció al menor aseguró que la fuerza que pudo ser utilizada fue moderada, por lo que no puede quedar acreditada la intención del Sr. Miguel de agredir o lesionar al hijo de su pareja.
Los medios de prueba en virtud de los cuales el Juez de lo Penal considera acreditados los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, además de por la documental médica y fotografías relativas a las lesiones que presentaba el menor Jesús Luis , están constituidos por las declaraciones prestadas por éste, por su madre, doña Olga , y por el propio acusado, los testimonios ofrecidos por don Justiniano y doña Antonieta , padre y profesora del menor, respectivamente, y el agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM002 , así como la declaración de la Médico Forense doña Camila .
Dado que los hechos atinentes a la forma y autoría de las lesiones sufridas por el menor Jesús Luis derivan de la valoración de pruebas de carácter personal, cuya práctica está sujeta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada es correcta, ya que el Juez de lo Penal analiza de manera rigurosa y pormenorizada las distintas pruebas practicadas en el plenario, y, además, lo hace con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que las alegaciones vertidas en el recurso evidencien la existencia de error alguno en el proceso valorativo desarrollado por aquél, pues las conclusiones alcanzadas a través de dicho proceso se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tanto documentales, como personales, cuya práctica hemos podido visualizar y escuchar a través de la reproducción del soporte conteniendo la grabación del juicio. Así:
En primer término, la realidad y entidad de las lesiones que el menor Jesús Luis presentaba en el cuello en el momento de interponerse la denuncia es incuestionable a tenor de la documental médica incorporada a la causa, de la fotografía en blanco y negro, realizada por el Guardia Civil con carné profesional NUM002 (folio 7) y la fotografía en color, aportada por la acusación particular, e incorporada al folio 61 de las actuaciones.
El contenido que se aprecia en ambas fotografías es similar, aunque el de la segunda, al ser en color, es más nítido. Y, si bien el acusado en el acto del juicio aludió a una posible manipulación de la fotografía por parte del padre del menor, al ser el mismo fotógrafo profesional, éste aseguró que la había realizado con su teléfono móvil, que le exhibió al Tribunal, y, además, el citado Guardia Civil manifestó que el contenido reflejado por esa fotografía era coincidente a la que él realizó.
En segundo lugar, en relación al incidente desencadenante de los hechos, la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia se ajusta a las manifestaciones de las personas presentes en ellos, el menor Jesús Luis , su madre doña Olga , y el acusado, don Miguel , reconociendo el menor haberse enfadado por el comentario irónico que hizo el acusado cuando él dejó en el armario el envase de cartón vacío de unas latas de atún, reconociendo, asimismo, que, al estar enfadado, no contestó a las reiteradas preguntas que le realizó su madre.
En tercer lugar, carecen de toda base probatoria las alegaciones relativas a que don Justiniano , padre del menor, ha querido sacar de contexto la situación e imputar al acusado, pues no puede olvidarse que cuando ocurrieron los hechos el menor se encontraba con su madre, pareja del acusado, y su padre no tuvo conocimiento de aquéllos a través de su hijo, sino al día siguiente, cuando fue llamado por una profesora de Lengua de Jesús Luis , la testigo doña Antonieta , para que acudiese al Instituto, donde compañeros de Jesús Luis se habían percatado de de las lesiones que éste presentaba en el cuello y se lo dijeron a la citada profesora, la cual activó el protocolo, avisando a los padres del menor y a Servicios Sociales.
Y a ello, cabe añadir que tanto el padre de Jesús Luis como la madre coincidieron en manifestar que don Miguel y don Justiniano apenas se conocen, señalando doña Olga que la relación entre aquéllos es inexistente, de no conocerse.
En cuarto lugar, pese a que el acusado sostiene que, ante la actitud de Jesús Luis de no contestar a su madre, le cogió del brazo y le sacó de la cocina para que se tranquilizase y recapacitase, todas las pruebas practicadas apuntan a que ello no fue así, y que lo que realmente ocurrió es lo que se describe en el factum de la sentencia de instancia, esto es, que el acusado agarró por el cuello a Jesús Luis y le sacó al jardín de la vivienda, causándole en el cuello varias equimosis, ya que:
Por una parte, la declaración del acusado no explica las lesiones que el menor presentaba en el cuello al día siguiente de los hechos, y tampoco la explicaría la declaración de la madre de Jesús Luis y pareja del acusado, cuya declaración parece ir encaminada a restar importancia a los hechos, pues niega haber visto que el acusado sacase a su hijo de la cocina cogiéndole del cuello, arguyendo que se encontraba de espaldas a ellos, pese a que momentos antes declaró que los vio retrocediendo. Y, en tal sentido, es llamativo que la misma viese las lesiones que su hijo presentaba en el cuello al día siguiente y que le pusiese crema, y sostenga que pensó que habían sido provocadas por la exposición solar, cuando los compañeros del joven, pese a que se les ha de presumir menos experiencia vital que a ella, si que se percataron de las lesiones y no dudaron en preguntar a Jesús Luis sobre el origen de las mismas y decidieron hablar con la profesora con la que tenían mayor confianza, doña Antonieta , según ha relatado Jesús Luis de forma reiterada.
Y, por otra parte, el relato de Jesús Luis encuentra corroboración periférica, en la documental referida, que refleja y objetiva las lesiones que presentaba en el cuello, en la declaración de la Médico Forense, Sra. Camila , en el testimonio de su profesora doña Antonieta , quien manifestó que Jesús Luis y otros alumnos fueron a la clase en la que se encontraba y le pidieron hablar con ella, notando que Jesús Luis estaba nervioso y balbuceaba , y si bien no pudo recordar si Jesús Luis , al relatar el incidente que había provocado las lesiones, empleó el término agresión, si que fue clara al asegurar que cuando Jesús Luis se giró 'Y me enseño su cuello, ya yo vi lo que había', manifestando que ella concluyó que había sido agredido y añadiendo que activó el protocolo porque lo que vio fue producto de haber empleado una fuerza importante.
Pero es más, de las propias declaraciones del acusado y de la madre del menor se desprenden datos que dejan en entredicho la versión sostenida por el acusado, ya que si todo el incidente fue por un comportamiento inadecuado del menor y el acusado no le hizo nada, no se entiende porque después de los hechos subió, a petición de su pareja, al cuarto de Jesús Luis a pedirle disculpas, ni tampoco por qué la madre dice que primero subió ella y estuvo abrazando y besando a su hijo porque quería tranquilizarlo.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado, así como el relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por cuanto la declaración de hechos probados se sustenta en auténticas pruebas de cargo y el juzgador de instancia no albergó dudas sobre la participación del acusado en tales hechos, y este Tribunal tampoco.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega por la representación procesal del acusado la infracción del artículo 153.2 del Código Penal , ya que no existiría en la conducta del acusado ánimo de menoscabar la integridad física del menor, de forma tal que su conducta sería atípica, por su insignificancia social y porque estaría amparada por el derecho de corrección establecido en el artículo 154 del Código Civil .
El motivo no puede prosperar, por cuanto la conducta del acusado es claramente constitutiva del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que el mismo ha sido condenado.
El artículo 153 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sanciona las siguientes conductas:
En el apartado primero establece que el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Y, el apartado segundo, sanciona las misma conductas del apartado primero cuando la víctima sea alguna de las personas contempladas en el artículo 173.2 del Código Penal , haciendo excepción de las personas contempladas en el apartado anterior, por tanto los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o os menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Por tanto , los tipos penales descritos en los apartados 1 º y 2º del artículo 153 del Código Penal se diferencian por razón de los sujetos pasivo de la infracción penal, sin embargo, ambos tienen en común los restantes elementos típicos, a saber: un elemento objetivo, referido a la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre el sujeto pasivo de la infracción penal, y el elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que se está ejecutando la acción típica y la voluntad de llevarla a efecto.
El derecho de los padres a corregir moderadamente a los hijos ya no forma parte del contenido de los derechos inherentes a la patria potestad, que contempla el artículo 154 del Código Civil , aunque esa facultad cabe entenderla implícitamente recogida en el deber de educar a los hijos que el mismo precepto impone a los padres.
Ahora bien, dejando al margen que el acusado no ostenta la patria potestad respecto del menor Jesús Luis , pues simplemente era la pareja de su madre, la conducta desplegada por el acusado excede ampliamente de los límites de esa facultad de corregir a los hijos, en el cumplimiento de la obligación de educarles, y ello por lo siguiente:
En primer lugar, el acusado pudo haber reprochado al menor que no contestase a su madre, hablando con él en la cocina, siendo innecesario que lo sacase de la cocina a tal fin, y menos cuando el menor (tal y como ha sostenido éste y su madre) se negaba a salir. Y, el hecho de que el acusado sacase al menor de la cocina agarrándole del cuello, ya pone de manifiesto una conducta de maltrato por parte su parte, pues con la sujeción del cuello se compromete la respiración de la persona sujetada.
Y, en segundo lugar, la sujeción por el cuello no fue de carácter leve, pues, según manifestó en el plenario la Médico Forense, la entidad de la fuerza empleada para causar las lesiones que Jesús Luis presentaba fue de moderada a intensa, añadiendo posteriormente que tuvo que ser de bastante intensidad porque tres días después de los hechos, cuando ella vio a Jesús Luis , continuaban las lesiones.
Y, por último, no parece que el propósito del acusado fuese intentar que el menor se tranquilizase y se implicase en la convivencia, pues, al margen de que la actitud del menor, según reconoce el propio acusado y la madre del menor, era de pasividad (pues no respondía a las preguntas de su madre), de la declaración de Jesús Luis se desprende que el acusado no se limitó a recriminar el comportamiento previo del menor, sino que, estando en el jardín, le gritó y levantó el puño, en ademán de pegarle, y, además, aprovechó para reprocharle insistentemente que el menor hubiese hecho a su padre un comentario del acusado, pese a que Jesús Luis lo negaba y sentía miedo hacia el acusado.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado, por cuanto en la determinación de la pena se ha infringido lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 153 del Código Penal .
En efecto, la sentencia de instancia declara que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , y sin embargo, impone las penas en la mitad inferior, pese a que la concurrencia del subtipo agravado del apartado 3º (al haberse cometido el delito en el domicilio familiar) obliga a la imposición de la pena tipo (prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años) en su mitad superior (en el caso de autos, al haberse optado por pena privativa de libertad, prisión de siete meses y dieciséis días a un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día a tres años).
Por tanto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la imposición de las penas de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en la mitad superior de la pena tipo legalmente prevista, y, no existiendo razones objetivas que aconsejen un especial reproche penal, se estima proporcionado imponer la pena de siete meses y dieciséis de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
La estimación del recurso no afecta a las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas al acusado, que han sido correctamente individualizadas.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, procede imponerle a éste el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en tanto que procede declarar de oficio las derivadas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que ha sido parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Joaquín González Díaz, actuando en nombre y representación de don Miguel , contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de junio de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en el Juicio Rápido nº 55/2015 , imponiendo al recurrente las costas derivadas de dicho recurso.
Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra dicha sentencia, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el único sentido de imponer a don Miguel las penas de siete meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un días, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y devolviendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
