Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 17/2016 de 08 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100204
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:554
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00250/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N85850
N.I.G.: 10148 41 2 2014 0023271
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jesús , Lorenzo
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª GLORIA PICO GONZALEZ, FERNANDO IBAÑEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 250 - 2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON. VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
================================
ROLLO Nº: PA 17/2016
P.P.A. Nº: 25/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Plasencia, por un delito de LESIONES, contra el inculpado Jesús , nacido en Salamanca el NUM000 /1970, hijo de Segundo y de Ofelia , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Número NUM002 , NUM003 DE Plasencia , estando representado por el Procurador Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado, Sra. Pico González; contra el inculpado Lorenzo , nacido en Ecuador el NUM004 /1976, hijo de Juan Pablo y de Adriana , con NIE NUM005 , con domicilio en AVENIDA000 Número NUM006 . NUM007 de Plasencia, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado, Sr. Ibáñez García y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el art. 150 CP . De los hechos narrados responden los acusados en concepto de autores conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Responsabilidad Civil. Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Braulio en la cantidad de 3870,45 euros por las secuelas de la cicatriz, sin perjuicio, en todos los casos, de los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral el día señalado, por las partes se elevaron las conclusiones a definitivas.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Mª FELIX TENA ARAGON.
Se declaran como hechos probados que el día 13 de julio de 2014 sobre las 7.30 h. de la mañana, y después de llevar Braulio un tiempo insistiendo en su deseo de entrar en el Pub 'Las Ánimas' de la localidad de Plasencia, entrada que le negaba el portero de ese local Jesús , alias ' Cerilla ', al estar bebido y bajo los efectos del consumo de sustancias tóxicas, así como por haber resultado problemático en otras ocasiones, procedió a cerrar la puerta del local para evitar esa entrada.
Al tener que ir este portero al baño, le entregó las llaves de la puerta de acceso a otro compañero, Lorenzo , alias ' Canicas ', por si alguien quería salir. Al sentir un fuerte golpe en la puerta, Lorenzo abre la misma y comprueba que Braulio estaba arrojando botellas contra esa puerta, comenzando a insultarle para que le dejase entrar, ante lo cual, Lorenzo se ha dirigido al mismo, propinándole dos guantazos, cayendo al suelo Braulio , continuando Lorenzo propinándole patadas en el abdomen hasta que Jesús que ha vuelto del servicio, lo coge por el brazo y lo introduce en el bar cerrando la puerta de nuevo.
Como consecuencia de esta agresión Braulio presentaba varios hematomas con contusiones múltiples, en la zona del abdomen y espalda, y rotura del bazo, siendo necesario extirparlo, lesiones por las que estuvo 60 días impedido para sus ocupaciones habituales y otros 19 más de curación, y quedándole como secuelas esplenectomía, cicatriz media abdominal de 19 cm. de longitud, de color violáceo que le produce un perjuicio estético ligero.
Al llegar la policía local, primera en acudir al lugar, Jesús estaba muy violento, dándose golpes en la cabeza contra el suelo y la pared hasta que fue trasladado al centro de salud.
Fundamentos
PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del art 150 CP al haber quedado acreditado, a criterio de este Tribunal, y después de una ponderación conjunta de la prueba practicada, que las lesiones que la noche del 13 de julio de 2014 se le produjeron a Braulio lo fue por la acción directa al darle patadas en el suelo Lorenzo , alias ' Canicas '.
Para llegar a esa conclusión contamos, en primer lugar, con la declaración de Braulio . En la declaración prestada ante el Tribunal identificó sin lugar a dudas a Lorenzo , que él conocía como Canicas , como la persona que le dio patadas cuando estaba en el suelo, a la vez que también relató cómo le golpeó estando aún de pie. Esta declaración, a estos efectos de prueba de cargo, viene avalada porque ya desde que los policías locales acudieron al lugar cuando Braulio estaba en el suelo, y los dos intervinientes se habían introducido de nuevo en el local, ya les dijo, a pesar de su situación de agresividad, que Canicas era el que le había golpeado, y en el hospital, desde el primer momento también dice que las lesiones provenían de una agresión, que le habían dado patadas en el abdomen. A ello debemos añadir que, para detraer que las lesiones que presentaba el día 13 y 14 de julio de 2014 provenían de esas patadas, se cuenta con la propia descripción de las lesiones que médicamente se detectaron, la rotura del bazo se produce de una forma traumática. Esa lesión, la menos plausible con la versión de la defensa, se pretendió justificar por la patología previa de Braulio , un enfermo de VIH, con hepatitis y consumidor de drogas, sin embargo, y aunque el forense apuntó que estas cuestiones pueden conllevar un estado de ese órgano con algunas deficiencias, si bien redujo enormemente las posibilidades de que fuera producido por una enfermedad previa, y no por un traumatismo porque nada figuraba previo como para poder concluir ello, es que contamos con una prueba esencial, a criterio de este Tribunal, al respecto. En la prueba documental consistente en el historial médico de Braulio , y más en concreto en el informe de alta después de la intervención quirúrgica necesaria para la extirpación del bazo, folios 58 y 59, y 62, 63 y 66, consta en el diagnóstico del médico que efectuó la intervención y que vio cómo se encontraba ese bazo al ser extirpado, que esa rotura es traumática, a lo que cabe añadir que en la intervención quirúrgica también se refleja en el parte médico, que al abrir encontraron un hematoma en la cavidad abdominal, folio 68, lo que nos permite descartar la otra posibilidad en la que la parte pretendía basar la defensa de que esa dolencia no vino provocada por los golpes de Lorenzo y sí por una enfermedad física previa.
Por lo tanto, si partimos de la comprobación de una lesión inmediatamente después de ocurrir el enfrentamiento entre Lorenzo y Braulio que se ha producido de una forma traumática, ello corrobora la versión, siempre la misma de este lesionado, de que le habían golpeado en el suelo, a lo que también debemos añadir que en esos partes de asistencia se recoge que presentaba múltiples hematomas en el abdomen y en la espalda, folio 31, lesiones incompatibles con los golpes que él solo se dio contra el suelo y la pared y que, según la policía local, ambos miembros han declarado que era con la cabeza con la que se golpeaba, por lo que los hematomas, varios, por otra parte, en el abdomen y en la espalda, pero sobre todo los del abdomen provenían de haber sido golpeado con las patadas que él mismo describe como las propinadas por Canicas .
SEGUNDO.-Como prueba de cargo también se aportó la declaración de Severiano que nos expuso que él estaba en la calle y que desde una esquina vio cómo Jesús ayudaba a Lorenzo a golpear a Braulio , que este estaba en el suelo y que Canicas le daba patadas, que luego terminaron y se introdujeron en el local y él se marchó. Esta declaración el Tribunal no la va a tener en cuenta a la hora de llegar a su convicción de hechos probados como es fácil detraer después de la lectura de los mismos. Y no la va a tener en cuenta porque, en primer lugar, en la instrucción ofreció dos versiones sustancialmente distintas, en el plenario tuvo ciertas reticencias a declarar hasta el punto de que tuvo que ser apercibido por el Tribunal para que contestara a las preguntas que se le formulaban, mantiene un vínculo parental, o al menos de proximidad personal con el lesionado, el hermano de este último es la pareja de la madre del testigo; pero en todo caso, es que compareció otro testigo, Fidel , que era el gerente del local 'Las Ánimas' cuando ocurrieron estos hechos, que declara sin duda alguna que Severiano se encontraba dentro del local cuando ocurrieron los hechos, que llevaba allí un tiempo antes de cerrar la puerta, y que no se marchó hasta el final, cuando el suceso ya había ocurrido, dio detalles de por qué se acuerda de todo ello, porque Jesús , el portero, entró y le explicó el por qué iban a cerrar la puerta, y ya le dijo que Braulio estaba fuera violento y queriendo entrara, y que después se acercó a Severiano y le estuvo diciendo que Braulio estaba fuera, por lo tanto, si estaba dentro del local no puede ver lo que ocurre fuera porque, como también nos explicó el dueño, hay una puerta de madera que si está cerrada no permite ver lo que ocurre. Podría decirse ante ello que bien puede dársele credibilidad al testimonio de Severiano y no al de este testigo, pero más allá de las distintas versiones de Severiano sobre cuestiones esenciales como el lugar donde estaba, es que además no se corresponde que desde una esquina vea a alguien con el que mantiene una relación como la que acabamos de describir, ve que le están agrediendo, vea que queda tendido en el suelo, y se vaya sin socorrerle ni llamar a la policía o a los servicios médicos.
La declaración siguiente de cargo fue el testimonio del hermano de Braulio , Juan Miguel , testigo de referencia a los efectos de determinar qué fue lo que pasó y que conoce, más allá de la versión que le dio su hermano, de la que también le ofreció Jesús con el que mantenía buenas relaciones; al tratarse de un testigo de referencia, y contar con la declaración del propio Jesús , en nada afecta a la acreditación de los hechos como tal.
Las declaraciones de los tres policías nacionales que llegaron después de la policía local, no hacen sino aportar el dato del estado de agresividad que mantenía el lesionado. Y finalmente, la declaración de los dos policías locales que, como ya se ha adelantado los dos refieren cómo Braulio desde el principio les dijo que le había golpeado Canicas , que se quejaba de dolor en el abdomen, y que los golpes que él mismo se daba eran en la cabeza contra el suelo y la pared, lo que abunda en la conclusión fáctica plasmada en esa parte de esta resolución de que fue Canicas el que le golpeó en el abdomen, no limitándose su actuación a los dos golpes en la cara con la mano abierta que declaran tanto Lorenzo como Jesús .
TERCERO.-Como prueba de descargo contamos con la declaración de ambos acusados. Los dos coinciden, no sólo entre ellos, sino también con la declaración de la víctima en la escena previa a producirse la agresión. Que Braulio quería entrar en el local, que tanto Lorenzo como Jesús no le permitían el paso, que estaba bebido y bajo los efectos del consumo de drogas, que se puso violento, que cerraron la puerta, que cuando Jesús se fue al baño le dio las llaves a Lorenzo por si alguien quería salir, que Lorenzo al oír un fuerte golpe abrió la puerta y comprobó que Braulio estaba tirando botellas contra la puerta, que comenzó a insultarle, que fue cuando él le dio dos bofetadas y que cayó al suelo. Hasta este momento las declaraciones son bien similares, la disparidad comienza partir de aquí.
Mientras que tanto Lorenzo como Jesús dicen que él le coge del brazo y entra para dentro a Lorenzo , sin que éste golpeara una vez caído a Braulio , cuestión que también es mantenida por el propio Lorenzo , el Tribunal en este punto, y por las razones ya expuestas no puede admitir que en este momento termine la agresión, y no lo puede admitir porque como ya se ha adelantado, contamos en primer lugar con la declaración del testigo víctima que desde el principio, y a pesar de la situación que mantenía dijo a los policías locales que el que le había golpeado había sido Canicas , golpes, en concreto las patadas, que obtienen una constatación física en la descripción de las lesiones que médicamente se comprobaron instantes después, (varios hematomas en el abdomen, espalda y cabeza), y que son compatibles con patadas en el abdomen y no con los golpes, autogolpes, que Braulio se dio en el suelo, sí los de la cabeza, difícilmente los de la espalda, pero prácticamente imposibles los del abdomen, golpes necesariamente de intensidad porque produjeron la extirpación del bazo, y ello se consigue con un fuerte traumatismo, no, en este caso, de ninguna otra forma como consta en los informes médicos de intervención quirúrgica a los que ya nos hemos referido.
CUARTO.-Como colofón de lo expuesto queda la autoría en la producción de las lesiones por parte de Lorenzo , al ser él directamente el que le propinó las patadas que luego obtuvieron el resultado recogido.
Que el dolo de esta persona al golpear en un lugar como el abdomen engloba la posibilidad de causar lesiones como las que presentaba Braulio no ofrece duda alguna a este Tribunal ya que en esa parte del cuerpo se alojan varios órganos principales y no principales, tales como el hígado, el páncreas, los riñones, e incluso las costillas, y los golpes en la zona es más que probable que puedan afectar a alguno de estos órganos, lo que abarca el dolo de la acción, como poco, dolo eventual. En la STS de 15-7-2011 , referida también a una lesión consistente en la extirpación del bazo, se dice'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 83/2001, de 24 de enero , que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.
Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.
En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual'. Añade dicha sentencia que 'la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.
Criterio reiterado en la más reciente sentencia de 31-5-2016 ,'Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión'.
QUINTO.-Hasta ahora nos hemos referido siempre a las pruebas y hechos cometidos por parte de Lorenzo , pero hay otro acusado por el mismo delito que es Jesús , y cuya conclusión es bien distinta a nuestro criterio porque, mientras que para obtener el actuar de Lorenzo contamos con la prueba ya especificada, para declarar probado que Jesús se puso de acuerdo con Lorenzo para golpear a Braulio , y que fue él el que le hizo una llave para tirarlo al suelo, y ya en el suelo es donde le golpeó Lorenzo , no contamos con ninguna prueba con la contundencia que requiere el convencimiento del art 741 LECrim . Braulio no llega a concretar la participación activa de Jesús , nada más que estaban los dos, dice que estaba muy borracho y no puede dar más detalles. Severiano , más allá de las consideraciones que ya hemos expuesto en relación con su declaración, mientras que en la instrucción dijo que Jesús le hizo una llave que fue lo que provocó que Braulio cayera al suelo, luego en el plenario dice que esa llave consistía en que no le permitía levantarse y allí en el suelo le golpeaban. Más allá de ello ya no contamos con más declaraciones al respecto si no es con el testimonio de referencia del hermano de Braulio , testimonio que proviene de Jesús , y que si bien dice que le dijo que Lorenzo le había golpeado, poco dice de su participación personal, por lo que a estos efectos nada aporta. Y si no contamos con una prueba que nos permita dar por probada una participación activa, algún acto encaminado, aún favorecedor de la producción de las lesiones, no puede dictarse una sentencia condenatoria en relación con este acusado.
Si la participación del mismo se limita a coger a Lorenzo y entrarlo para dentro del local, no tiene participación activa en la producción de las lesiones, delito de resultado, imputable, como apuntó la fiscal a todos los partícipes, pero, o bien por acción, o bien por omisión, y si en este caso, no se cumplen los requisitos del art 11 CP dado que ninguna postura de garante mantiene este acusado en relación con Braulio y esta situación, lo que al mismo se le atribuye es que cogiera a Lorenzo y lo entrase, impidiendo con ello que continuase con la agresión, no cabe dentro el tipo penal por el que venía acusado.
SEXTO.-Autor de este delito lo es Lorenzo sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La defensa de este acusado esgrimió la legítima defensa, si bien por vía de informe y sin dar mayores detalles. El Tribunal considera que ello no puede apreciarse al faltar el más elemental de los requisitos que es la agresión previa. No existe esa agresión porque lo que todos los deponentes han especificado, también los dos acusados, es que Braulio estaba tirando las botellas contra la puerta y al salir Lorenzo , le insultó, no que le tirase ninguna botella, ni que le agrediera, de hecho Lorenzo nunca ha referido que tuviera ninguna lesión ni fuera objeto de agresión. La agresividad verbal de insultos no puede justificar en modo alguno una agresión física, evitable simplemente con volver al local y cerrar como ya habían hecho. Y en cuanto a los golpes en las puertas o el escándalo, si se quiere, que tenía montado Braulio también es evitable con una llamada a la policía, todo lo cual nos conduce a desestimar esta alegación.
Como también ha de serlo la atenuante de dilaciones indebidas. Los hechos ocurrieron en julio de 2014, en julio de 2016 ya hay una sentencia al respecto lo que en absoluto es un tiempo desmesurado en relación con el delito y dos autores. Es cierto que la causa podía haber ido más rápida, pero ni en la instrucción ni en las fases procesales siguientes se ha producido una paralización significativa. El auto de apertura de juicio oral se dicta en agosto de 2015, y se ralentiza la prosecución de las actuaciones cuando a la letrada que hasta ese momento había vendido ostentando la defensa de ambos investigados renuncia a una de ellas, y solicita que se nombre otro abogado, y sin que ello lo realice hasta el mismo momento de presentar el escrito de conclusiones provisionales cuando era conocedora de las versiones desde el principio, la designación por el turno de oficio de un letrado es la máxima paralización de dos meses, una vez recibida por el juzgado la nueva designación, y realizado el trámite de conclusiones se remitió al juzgado de lo penal, que procedió a su señalamiento en forma en un tiempo breve, fue en el momento de inicio de las sesiones cuando se apreció que de acuerdo con las peticiones de la fiscal no era el órgano competente para enjuiciar el procedimiento, circunstancia que conocida por las defensas en momento alguno anterior lo hicieron ver, aún así la causa se remitió a este tribunal que no ha tardado ni un mes en la celebración del juicio desde que lo tuvo a su disposición, por lo que, en modo alguno, cabe la estimación de la atenuante invocada.
SÉPTIMO.-La calificación jurídica es la que se ha apuntado al inicio de esta resolución, si como consecuencia de la agresión resultó lesionado el bazo y hubo de ser extirpado, ello no cabe en una calificación jurídica distinta de la defendida por la acusación pública, la de pérdida de miembro no principal, como además viene siendo admitido por la jurisprudencia del TS, (sentencias de 20-4-2012 y la ya citada de 15-7-2011 ), sin que quepa, no sólo una calificación a través del art 147 CP en cuyos párrafos, todos, solicitó esa defensa su inclusión, sino tampoco por el concurso ideal con el delito de lesiones imprudentes, ya se ha adelantado también que el dolo abarca, por la forma comisiva, la producción de lesiones en miembros principales o no, dado el lugar al que se dirigieron los golpes propinados a Braulio .
OCTAVO.-La pena a imponer será la de 3 años y 6 meses de prisión, escasamente superior a la mínima posible, justificada por la situación de prevalencia que tenía el condenado en relación con una persona bebida y con sus facultades algo influenciadas.
NOVENO.-Todo responsable penal lo es también en el ámbito civil de acuerdo a lo preceptuado en el art 109 y ss CP . En el presente supuesto constan las lesiones y secuelas que padeció el denunciante como consecuencia de la agresión de la que fue objeto, lo que determina que la responsabilidad civil quede establecida en 3870 euros por el tiempo de incapacidad e invertido en su curación; 3930,45 euros por la secuela de la esplenectomía; y 3850,45 euros por la secuela de perjuicio estético, todo ello tomando como base analógica para la cuantificación el anexo publicado para las lesiones y secuelas derivadas de los accidentes de tráfico.
DÉCIMO.-Las costas de este procedimiento se imponen la mitad al condenado, y se declaran de oficio las correspondientes al acusado absuelto, art 123 y ss CP .
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Lorenzo por un delito de lesiones agravadas, anteriormente descrito, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas ocasionadas en la presente causa.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Braulio en la cantidad total de 11.650,90 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Le serán de abono para el cumplimento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por la Juez de Instrucción en la pieza separada.
SeABSUELVElibremente, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello a Jesús del delito de lesiones por el que venía acusado.
Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares, tanto personales, como patrimoniales, que con respecto al mismo se hubieran podido acordar. Se declaran de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
