Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1829/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100261
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
251658240
N.I.G.:28.058.00.1-2014/0004472
Procedimiento Abreviado 1829/2015
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 498/2014
S E N T E N C I A Num: 250/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 26 de Abril de 2016.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 498/2014, por un delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Amador , de 41 años de edad, natural de La Libertad (Perú) y vecino de Fuenlabrada (Madrid), nacido el NUM000 de 1975, hijo de Evaristo y María Milagros , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado detenido los días 13 y 14 de Febrero de 2014; teniendo lugar el juicio el día 25 de Abril de 2016, y han sido partes en el mismo el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador D. Xavier De Goñi Echevarría, y defendido por la Letrada Dª. María Angeles Delfa Ramos, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del Art. 150 del Código Penal , respondiendo del mismo el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión por el delito, accesoria legal y abono de costas, y que indemnice a Miguel en la cantidad de 1.600 euros por las lesiones y en la de 27.300 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LECivil .
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal, y solicitó su libre absolución. De manera subsidiaria consideró que los hechos constituirían un delito de lesiones del Art. 148. 2 del C. Penal , siendo de aplicación las atenuantes de reparación del daño, de embriaguez y la analógica de confesión, solicitando la imposición de una pena máxima de un año y seis meses de prisión.
Hacia las 17:45 horas del día 10 de Febrero de 2014, el acusado Amador , mayor de edad, nacional de Perú, en situación legal en nuestro territorio y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar 'Lagarto' sito en la Calle Nazaret de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), cuando, portando en la mano un botellín de cerveza de cristal, de forma repentina, se abalanzó sobre Miguel ,y con intención de menoscabar su integridad física, le asestó con él un fuerte golpe en la cara haciendo que el botellín se rompiera en pedazos al impactarle, tras lo cual huyó del local, mientras que los clientes del mismo procedieron a auxiliar a Miguel .
Como consecuencia de esta agresión, Miguel sufrió múltiples heridas incisas craneales en región frontal de 15, 23, 25 y 70 mm de longitud, herida incisa frontal de 59 mm de longitud y herida longitudinal de 87 mm en pómulo derecho y herida longitudinal a 11mm en sentido ventral a la anterior, de 20 mm de largo, que requirieron de tratamiento médico para su sanidad consistente en grapas metálicas que precisaron retirada posterior, e ingreso hospitalario durante un día para seguimiento de traumatismo craneoencefálico con realización de TAC craneal de control, tardando en sanar 25 días, uno de ellos de ingreso hospitalario y 7 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices múltiples de morfología, longitud y localización correspondiente a las heridas incisas antes descritas, que presentan escaso componente queloideo, cicatrices que son visibles a simple vista y que en conjunto suponen un perjuicio estético elevado.
El acusado llevaba todo el día en el bar ingiriendo bebidas alcohólicas y estaba bebido, lo que disminuyó sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el Art. 150 en relación con el Art. 147, ambos del Código Penal .
Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.
En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio. En el plenario, el lesionado, Miguel , manifestó que conocía al acusado de vista y que no tenía ningún problema con él; que estaba en del bar con su cuñado, que el acusado se le acercó y sin mediar discusión alguna le dio con una botella de cerveza en la cabeza dos veces, saliendo corriendo del local, que entonces se mareó y fue atendido por las personas que estaban en el bar. El testigo Alvaro , cuñado de Miguel , confirmó lo expuesto por el lesionado, declarando en el juicio que estaba en un bar con su cuñado, cuando el acusado, al que conocía de vista, se acercó a Miguel y le dio un fuerte golpe en la cabeza con una botella de cerveza y luego le dio otra vez con otra botella, para luego irse del bar.
El acusado reconoce haber golpeado a Miguel con el botellín de cerveza, pero señala que el lesionado le provocó insultándole y tocándole la espalda con un dedo, ante lo que se dio la vuelta y le golpeó con el botellín de cerveza. Pero esta provocación no ha quedado acreditada, pues aparece desmentida por el lesionado y su cuñado, así como también por la declaración de Ramona , dueña del bar, que manifestó que no escuchó discusión ni provocación alguna por parte de Miguel .
En definitiva ha quedado acreditado el acto de agresión consistente en que el acusado se acercó a Miguel y, sin mediar discusión ni palabra alguna, le dio con una botella de cerveza en la cara, haciendo que el botellín se rompiera en pedazos al impactarle.
La prueba pericial del Médico Forense ha acreditado que Miguel sufrió múltiples heridas incisas en región frontal y en pómulo derecho, que requirieron de tratamiento médico para su sanidad consistente en grapas metálicas en las heridas faciales que precisaron retirada posterior, e ingreso hospitalario durante un día, tardando en sanar 25 días, uno de ellos de ingreso hospitalario y 7 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices múltiples de morfología, longitud y localización correspondiente a las heridas incisas recibidas en las zonas antes descritas.
Igualmente concurre el dolo de lesionar que se deduce de la propia dinámica de los hechos, pues en el caso de autos se produjo un acometimiento por parte del acusado hacia Miguel consistente en coger un botellín de cerveza de cristal y agredirle con el mismo en la cara, tras lo cual huyó del local. Lo expuesto denota, sin duda alguna, que la intención del acusado fue la de lesionar a la víctima, pues le rompió el botellín en la cara. Y este resultado le es imputable al acusado, como mínimo, a título de dolo eventual pues sabía lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción, por lo que puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente puso a la víctima, pues quien agrede fuertemente a otra persona con una botellín de cristal en la cara, sabe que es muy probable que se produzcan importantes lesiones, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase atendiendo a la naturaleza, objetivo y contundencia del golpe propinado, y a pesar de ello decidió ejecutar su acción agresiva.
SEGUNDO .- Como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico estamos ante un supuesto de deformidad del Art. 150 del Código Penal . Por deformidad ha de entenderse, como de manera reiterada establece el Tribunal Supremo, toda irregularidad física, visible y permanente; alteración corporal externa, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar 'de visu' las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales; que, en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de «irregularidad física, permanencia y visibilidad»; que el delito de lesiones no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2002 (RJ 2002/7023) establece: ' Según la jurisprudencia de esta Sala no procede excluir de la calificación de deformidad las alteraciones corporales antiestéticas susceptibles de cirugía reparadora y las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía plástica o estética, no inciden en la calificación jurídica de la deformidad, porque dichas intervenciones no pueden serle impuestas a nadie y porque de cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable ( SS. de 5-5-1980 [RJ 19801805 ], 30-5-1983 [RJ 19832803 ], 21-1-1985 [RJ 1985332 ], 18-11-1986 [RJ 19866976 ], 26-5-1988 [RJ 19883834 ], 25-4-1989 [RJ 19893538 ], 17-9-1990 [RJ 19907344 ], 10-9-1991 [RJ 19916124 ], 22-3-1994 [RJ 19942395 ] y 1145/1999 de 12-7 [RJ 19995343]). En esta última sentencia citada en la sentencia que se recurre, se considera que la tipicidad del delito depende del momento en el que se produce el resultado, debiendo medirse las secuelas a los efectos de si quedó deformidad, según hubiese quedado el sujeto después de un proceso normal de curación. Por ello, en dicha sentencia no se aplicó el art. 150 del CP , porque el desvío del tabique nasal originado por el puñetazo se corrigió con el tratamiento médico normal'. Y la sentencia también del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002 (RJ 2002/10.466) dice: ' No obstará pues a la calificación de deformidad su pequeñez o escasa importancia, bastando que se trate de una irregularidad física visible y permanente del cuerpo y, en el caso más concreto del rostro o cara, parte más visible del cuerpo humano y a la que más se dirigen las miradas ajenas, lo es cualquiera alteración visible y permanente de una previa y natural armonía facial'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que a Miguel le ha quedado como secuela un perjuicio estético muy importante, consistente en cuatro cicatrices en región frontal de 15, 23, 25 y 70 mm de longitud, otra cicatriz frontal de 59 mm de longitud, una cicatriz longitudinal de 87 mm en pómulo derecho y otra cicatriz longitudinal a 11mm en sentido ventral a la anterior, de 20 mm de largo, todas ellas visibles a simple vista. Este Tribunal tuvo la oportunidad de observar todas las cicatrices de la cara en el acto del juicio, y en base a ello estima que las mismas constituyen una deformidad, pues todas las cicatrices de la frente y pómulo son especialmente visibles y llamativas. Estamos ante una irregularidad física, visible y permanente, que supone una fealdad o desfiguración ostensible a simple vista, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. Estas irregularidades físicas tienen una elevada entidad y relevancia dado su tamaño, y 'señalan' al lesionado como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e instransferible, y por ello debe rechazarse la pretensión de la defensa del acusado que califica los hechos como un delito de lesiones del Art. 148 del C. Penal , al considerar que al tener el lesionado la piel más oscura, las cicatrices son menos visibles, pues ello constituye una apreciación subjetiva de la defensa que no comparte este Tribunal, ya que no influye en el concepto de deformidad, a los efectos jurídicos-penales, ni la edad, ni el sexo, ni la raza o color de piel del lesionado.
TERCERO .- De tal delito de lesiones resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Amador , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como se desprende de todo lo expuestos en los dos anteriores fundamentos jurídicos.
CUARTO .- En la realización de tal delito concurre la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.7º en relación con los Art. 21.2 º y 20.2º, todos del C. Penal .
Sobre la embriaguez y su graduación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2008 (RJ 2008/5926) establece: ' La actual regulación del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal '.
Y en el caso de autos ha quedado acreditado tal y como se desprende de la testifical practicada en el acto del juicio, Ramona y Rodrigo , que el acusado llevaba todo el día en el bar tomado bebidas alcohólicas y que estaba bebido, por lo que cabe deducir que el acusado presentaba una elevada intoxicación etílica y que ello alteró su capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella. Además esta situación de alteración de las facultades padecida por el acusado debida a la ingesta de alcohol es la única explicación que puede justificar la realización de una conducta tan absurda como es la de agredir a una persona sin motivo alguno.
QUINTO .- Por la defensa del acusado se interesa la aplicación de la atenuante de reparación del daño del Art. 21.5º del C. Penal , al haber consignado la cantidad de setecientos euros en favor del lesionado.
La pretensión debe ser rechazada. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2008 (RJ 2009/30) establece: ' La atenuación por reparación del daño exige que la reparación sea relevante respecto del daño padecido y por tanto en supuestos de consignación judicial con anterioridad al juicio oral, la cantidad consignada habrá de aproximarse lo más posible a la cuantía interesada por el concepto de responsabilidad civil...El recurrente es conocedor de la doctrina de esta Sala y se apoya en un error valorativo del Fiscal para consignar la exigua e insignificante cantidad antes dicha. El Tribunal ha demostrado cómo el enorme daño y desprestigio ocasionado a una marca registrada sobre una calidad del vino plenamente constrastada, no puede ser reparada con esa reducida y mínima suma.
El motivo no puede prosperar, porque también la acusación particular interesó la suma de 300.000 euros, quizás excesiva, pero no se tuvo en cuenta para llevar a cabo una reparación más enjundiosa.
El propósito del recurrente, que puede ser secundario, no se ajusta al dato objetivo de que el perjudicado quede indemne, ni mucho menos se consigue con ello la reparación parcial del daño a que hace referencia el precepto, ya que el monto indemnizatorio señalado por la Audiencia de modo justo y procedente queda muy alejado de la cantidad ofrecida, prácticamente simbólica'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que no concurre dicha atenuante en el caso de autos pues para la aplicación de la misma, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.
En el caso presente el M. Fiscal solicita en favor del lesionado una indemnización de veintiocho mil novecientos euros, y la consignación realizada por el acusado es de setecientos euros. Es decir estamos ante una consignación mínima, por no decir ridícula, que no llega ni al 0,25 % de la cantidad total, y ello a pesar de que ha transcurrido más de dos años desde los hechos.
No existe una verdadera reparación, sino un intento burdo de aminorar la pena con una aportación mínima.
SEXTO .- También interesa la defensa del acusado la aplicación de la atenuante analógica de confesión del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.4, ambos del C. Penal , al considerar que el acusado ha reconocido que golpeó al lesionado con una botella de cerveza en la cara.
La pretensión no puede prosperar. El Auto del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2011 establece: ' En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito»'.
En el mismo sentido el auto del mismo Tribunal de 6 de Octubre de 2011 dice: ' En cuanto a la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/02, 24-7 )'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que es cierto que la atenuante analógica permite realizar la confesión una vez iniciado el procedimiento, pero resulta que el acusado en el Juzgado reconoció su implicación en los hechos de manera parcial, pues manifestó que el lesionado le estaba provocando en el bar, y que cuando se dio la vuelta el lesionado le golpeó en la cara, le hizo una marca en la cara y le salió sangre por la nariz, y entonces es cuando el acusado se defendió y le dio con la botella en la cara. Y luego en el acto del juicio modificó su anterior versión, y reconoció su implicación en los hechos, pero también de manera parcial, pues declaró que el lesionado le estaba provocando en el bar, que le tocó la espalda con un dedo, y ante el temor de ser agredido, le dio con la botella que tenía en la mano en la cara.
Puede observarse que la declaración en el juzgado tuvo lugar cuando ya se sabía desde su detención que era el autor de los hechos y se tenía perfecto conocimiento de éstos por la declaración del lesionado y otros testigos. Por tanto, expuestos estos antecedentes, es difícil apreciar una colaboración eficaz por parte del acusado. En primer lugar, porque los datos que aporta son parciales e interesados en construir una defensa; y por otra parte, esos datos los comunica por primera vez cuando hacía cuatro días que ya se conocía que era el autor de los hechos y no supuso ningún tipo de colaboración eficaz para el esclarecimiento de los mismos. No estamos ante una colaboración relevante para la justicia, que haya contribuido a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
En orden a la fijación de la pena debe partirse de que la pena base señalada para el delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal es la de tres a seis años de prisión, debiendo tenerse en cuenta que concurre una circunstancia atenuante, por lo que la pena se debe imponer en su mitad inferior ( Art. 66.1º del C. Penal ), considerando este Tribunal procedente la imposición de la pena mínima de tres años de prisión, pues si bien los hechos son graves, no revisten una especial gravedad que determine la necesidad de imponer una pena superior a la referida.
SEPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en los Art.109 y 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, por lo que el acusado indemnizará a Miguel en 1.600 euros por las lesiones, cantidad solicitada por el M. Fiscal. Según criterio habitual de este Tribunal la indemnización por tal concepto debería ser de 1.770 euros (120 euros por el día de hospitalización, 630 euros por los siete días de impedimento y 1.020 euros por los diecisiete días no impeditivos), pero, como señala la STS de 29 de diciembre de 2000 (RJ 2001/750), en materia de responsabilidad civil rigen los principios de rogación y congruencia, dado que la responsabilidad civil no es accesoria de la pena y ha de ser objeto de petición expresa para que pueda ser atendida, lo que a su vez marca el límite de su cuantía.
En cuanto a las secuelas consistentes en cicatrices múltiples en la frente y pómulo, que en conjunto suponen un perjuicio estético importante, se estima procedente la cantidad de 27.300 euros solicitada por el M. Fiscal. Indemnización que se considera adecuada para reparar, en la medida de lo posible, la gran entidad y visibilidad de las cicatrices y la desfiguración ostensible que suponen, así como los graves perjuicios padecidos por el lesionado, y aquí se incluyen tanto los perjuicios físicos como los morales.
OCTAVO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el acusado abonará las costas del presente procedimiento.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Amador , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas del presente procedimiento, y a que indemnice a Miguel en la cantidad de mil seiscientos euros (1.600 euros) por las lesiones y en la de veintisiete mil trescientos eros (27.300 euros) por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LECivil .
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
