Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 58/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100246

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:435

Núm. Roj: SAP AB 435:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00250/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: 01

Modelo: SE0200

N.I.G.: 02003 43 2 2013 0016361

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Nemesio , Agustina

Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO

Abogado/a: D/Dª ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 250/17

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a cinco de Junio de dos mil diecisiete.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 429/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ESTAFA, siendo apelante en esta instancia Nemesio ,representado por el/a Procurador/a D/ª. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª ENCARNACIÓN ALONSO BALLESTEROS; y también apelante Agustina , representada por la Procurador/a D./ª Mª TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ-FALERO, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. MIRIAM MEDINA HIDALGO DE TORRALBA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen: " ÚNICO.- En Albacete, el día 28 de diciembre de 2012, Elvira contactó con los acusados Agustina , e Nemesio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para alquilar una vivienda. Ambos acusados, actuando con ánimo de lucro y a sabiendas que no tenían facultad de disposición sobre la vivienda, pues la acusada la ocupaba como arrendataria, habiéndose instado procedimiento de desahucio el propietario por impago de la renta , tramaron el siguiente plan: el acusado le dijo a Elvira que su novia (la acusada) tenía un piso en propiedad y lo querían alquilar porque necesitaba dinero, quedando los acusados con Elvira en la cafería La Unión sita en la calle Pedro Coca de Albacete, firmando un contrato de arrendamiento en virtud del cual la acusada le arrendaba la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Albacete, en virtud del cual Elvira abonó a la acusada la cantidad de 2.000 euros, en concepto de alquiler por un periodo de 5 años, y al acusado, la cantidad de 500 euros por su intermediación; además la arrendataria abonó la cantidad de 170 euros para que se reanudara el suministro del suministro de luz y gas. La perjudicada reclama la indemnización que por estos hechos le corresponda.

Quince días después de firmar el contrato de arrendamiento, se personó en la referida vivienda su propietario Alvaro y le dijo a los ocupantes que la tenían que abandonar antes del día 10 de febrero de 2013, fecha de lanzamiento por deshaucio.".

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: Debo CONDENAR Y CONDENO a Agustina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.1º del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y costas por mitad.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.1º del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y costas por mitad.

En el orden civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Elvira en la cantidad de 2.670€, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . .

TERCERO.- Interpuestos recursos de apelación por el/a Procurador/a D/ MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ Y MARÍA TERESA JIMÉNEZ FALERO, en nombre y representación de Nemesio Y Agustina , alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducidos.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 6 de abril de 2017.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Albacete en el Juicio Oral 429/2014 condena a los dos acusados como autores de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y a indemnizar solidariamente a la perjudicada en la cantidad de 2.670 euros. Se da la circunstancia de que ambos interponen recursos de apelación pero, realmente, solamente Nemesio formula alegaciones específicas puesto que la otra condenada se limita a adherirse a sus argumentos. En cualquier caso, los motivos mencionados son error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y también del in dubio pro reo e indebida aplicación del artículo 251.1 CP . En desarrollo de tales motivos se indica que no concurren los elementos del delito de estafa porque no se ha tenido en cuenta la declaración del testigo señor Alvaro en cuanto que de la misma se desprende que la denunciante no tenía ninguna intención de ocupar la vivienda arrendada, de lo que se extrae la conclusión de que no sufrió ningún engaño.

En materia de responsabilidad civil considera también el recurrente que se ha valorado equivocadamente la prueba porque considera que no hay constancia de que hubiese percibido la cantidad que se menciona en la sentencia y, por otra parte, el testigo al que se hizo referencia manifestó que había sido él el que abonó los gastos pendientes por suministros de servicios.

Por último, se plantea con carácter subsidiario la apreciación de la circunstancia prevista en el artículo 21.1º CP en relación con el n º 2 del artículo 20 del mismo cuerpo legal . Asimismo se pone de relieve que la denegación de la práctica de medios de prueba relacionados con la acreditación de la drogodependencia supone vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos interpuestos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.A la vista de las alegaciones de las partes y tras un nuevo examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que el fallo condenatorio,por lo que concierne al pronunciamiento penal, está sólidamente fundado en prueba de cargo practicada en el acto del juicio con arreglo a las exigencias procesales de inmediación, oralidad, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa. Se considera que la vulneración del principio de presunción de inocencia se produciría si no se hubiese contado con prueba de cargo, cosa que no ocurre en este caso como seguidamente se verá, de modo que bajo tal título lo que se plantea en los recursos no es sino el error en la valoración de la prueba. En cuanto al principio in dubio pro reo , no se aprecia que la condena se hubiese dictado pese a tener la Juzgadora dudas acerca de la suficiencia de la prueba de cargo para desvirtuar la referida presunción; ningún atisbo existe al respecto en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida como tampoco ha surgido durante la revisión en segunda instancia de la misma. En definitiva, el principal argumento por lo que respecta a la cuestión que ahora interesa parte de la premisa de que la prueba practicada ha sido interpretada de manera equivocada, por lo que se postula la sustitución de la valoración plasmada en la sentencia por otra más acorde a los intereses de los recurrentes. Sin embargo, no se comparte esa pretensión de los acusados porque, contra lo que ellos sostienen, su interpretación de lo acontecido en el juicio choca frontalmente tanto con las reglas de la lógica como con lo realmente acontecido en la vista. En efecto, se parte de la circunstancia de que el apelante respecto del que se ha dicho que formula las únicas alegaciones que propiamente pueden ser tenidas en cuenta (la otra se limita a adherirse a ellas) no compareció al juicio, razón por la que no puede contarse con su versión sobre los hechos enjuiciados ni, lo que es más importante, apreciarse versión exculpatoria alguna que pueda confrontarse con los elementos incriminatorios. Dicho lo anterior, resulta que se firmó un contrato de arrendamiento por persona que no era la propietaria de la vivienda sino que, yendo más allá en el afán defraudatorio, era consciente de que próximamente se iba a producir el lanzamiento (el verdadero propietario manifestó que nunca había pagado la renta pactada). Durante todo el procedimiento la acusada sostuvo la relación de Nemesio con los hechos, hasta el punto de mantener que había sido suya la iniciativa de obtener dinero mediante el alquiler que la primera tenía arrendada. Nada ha desvirtuado esa versión que, por otra parte, corrobora la denunciante sin dejar lugar a dudas.

Mantiene el recurrente que la declaración del testigo mencionado (Sr. Alvaro ) permite poner en duda la concurrencia del engaño que la denunciante sostiene que ha sufrido. No obstante, sin perjuicio de que fuese cierto que ésta quería destinar la vivienda no a satisfacer sus propias necesidades sino a obtener un beneficio mediante su cesión a terceros, ha de tenerse en cuenta que el engaño y el perjuicio patrimonial se habrían producido con anterioridad, con ocasión de la perfección del contrato y el subsiguiente pago de la prestación comprometida, razón por la que las revelaciones del testigo en el juicio no se consideran tan palmariamente demostrativas de la inocencia de los acusados como se pretende. En la misma línea argumentativa se situaría la referencia al precio irrisorio, pues ha de tenerse en cuenta que se pacta el pago por adelantado de la renta de los cinco años estipulados para la duración del contrato, dato que debe tenerse muy en cuenta desde el punto de vista del equilibrio de las prestaciones que debe presidir los contratos sinalagmáticos (los hechos posteriores evidenciaron que la cesión del disfrute del inmueble en ningún caso podría alcanzar, ni siquiera aproximarse, al referido período de tiempo).

TERCERO. En lo que concierne a la responsabilidad civil, se parte de la declaración de la víctima del delito, que está corroborada en parte por la de la acusada que sí compareció al juicio. Respecto al documento aportado junto con la denuncia, el hecho ya comentado de que contuviese una estipulación infrecuente, cual es el pacto de pago de la totalidad de la renta pactada, permite concluir que no se trataba de un modelo cuyo contenido no se ajustase a lo pactado. Por lo expuesto, debe atenderse a lo expuesto acerca de que dicho documento sirve como carta de pago de la cantidad de dos mil euros. Ha de tenerse en cuenta de todos modos que la acusada ha reconocido el cobro, sea por ella misma sea por el otro implicado, de determinadas cantidades de dinero, lo cual también contribuye a conferir credibilidad a la versión de la víctima. Por otra parte, sostiene ésta que entregó 500 euros a Nemesio por sus servicios como intermediario; que realizó tal función es reconocido por la propia señora Agustina y se compadece con lo expuesto ante el juzgado acerca de que precisaba 600 euros para abonar los honorarios de la letrada que le asistió en otro asunto (esta declaración ha sido introducida en el juicio mediante las preguntas que se le formularon para evidenciar las contradicciones existentes entre lo manifestado en ese momento y lo dicho con anterioridad).

El otro concepto integrante de la indemnización a cuyo pago son condenados solidariamente los apelantes se refiere a la cantidad que hubo de abonar la denunciante para restablecer los suministros de luz y gas. En el recurso se impugna la correspondiente cantidad de 170 euros y se observa que se atribuye a los suministros de agua y luz. Se alude a la declaración del propietario de la vivienda en referencia a que los recibos pendientes de agua potable habían sido abonados por él y que los del suministro de luz correspondían al período en el que otras personas habían ocupado la vivienda. Cuando le fue recibida declaración a la denunciante durante la instrucción ya aludió al desembolso de 170 euros al que se refiere la sentencia; entonces se le requirió para que aportase los justificantes, que manifestó tener en su poder, figurando unido a los autos un resguardo de 78,84 euros abonados a la compañía Iberdrola Generación SA el día 26/12/2012, dos días antes de la fecha en la que según el contrato se celebró el contrato de arrendamiento, razón por la que no puede compartirse lo expuesto en el recurso acerca de que el pago efectuado se refiere a consumos posteriores al contrato. En cualquier caso, no consta el cumplimiento del requerimiento impuesto a la perjudicada en orden a justificar todas las cantidades que reclama por el concepto de referencia, razón por la que se considera que debe reducirse al importe antes mencionado, quedando la indemnización total en la cantidad de 2.578,84 euros.

CUARTO.Como último motivo de recurso se plantea la apreciación de una atenuante o eximente incompleta basada en los problemas con el alcohol y las drogas que se sostiene que presenta uno de los apelantes, Nemesio . Se añade que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se atendió la solicitud realizada en el escrito de calificación provisional. Termina diciendo que la imposibilidad de localizar al acusado ha impedido aportar más documentación acreditativa. Desde luego, la circunstancia de que se resuelva esta cuestión tras el examen de las demás que se han planteado sirve para corroborar el criterio mantenido en la sentencia recurrida por cuanto que, lejos de haber alguna constancia de que se contacta con la perjudicada por las razones que se sostienen, resulta de la declaración de la otra acusada que el dinero obtenido se precisaba para otra finalidad, según se ha expuesto anteriormente. Por otra parte, la misma naturaleza de la infracción cometida permite dudar de que pueda ser cometida bajo la influencia de sustancias que afectan a las capacidades intelectivas, dado que presupone una actuación ideada y desarrollada con el fin de producir engaño en otra persona. Por ello, y abundando también en los argumentos de la Juzgadora, será desestimado también este motivo de recurso. El derecho a utilizar los medios de prueba que cada parte estime oportunos no es ilimitado; debe ceñirse a criterios de necesidad y utilidad que son susceptibles de ser examinados con libertad de criterio por el órgano judicial tal y como ha ocurrido en este caso para terminar concluyendo acerca de la impertinencia de los medios de prueba interesados por la parte.

QUINTO.La estimación parcial del recurso determina que no se declaren de oficio las costas procesales ( artículo 240.1º LECrim ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

Que estimando en parte los recursos interpuestos por las procuradoras señoras Cuartero Rodríguez y Jiménez Martínez Falero, debemos revocar y revocamos la sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en los autos de Juicio Oral 429/2014, en el particular concerniente a la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil y, en su virtud, se condena a los acusados a que en el orden civil indemnicen conjunta y solidariamente a Elvira en la cantidad de dos mil quinientos setenta y ocho euros con ochenta y cuatro céntimos más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC , manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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