Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 10/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 250/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100290
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1818
Núm. Roj: SAP Z 1818/2017
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00250/2017AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0485723
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 9 de ZARAGOZA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO 0001/2017)
Delito/falta: HOMICIDIO
Acusación: GOBIERNO DE ARAGON GOBIERNO DE ARAGON
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER FELIX ARBE HERRERO
SENTENCIA NÚM. 250/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 1/17, Rollo núm. 10/2017,
procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza por delito de tentativa de homicidio, contra el
procesado Anselmo , nacido en Lérida, el día NUM000 de 1978, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Gabino y
de Pura , domiciliado en C/ DIRECCION000 , NUM002 de Huesca, de estado soltero, de profesión pintor,
con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de
julio de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Pilar Moreno Martínez y defendido por
el Letrado D. Javier Félix Arbe Herrero. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y actor civil el Salud
del Gobierno de Aragón, asistido por el Letrado de la Comunidad. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente
D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de atestado, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza el presente sumario, en el que fue procesado Anselmo , siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 4 de abril de 2017.
SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 12 de septiembre de 2017.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa conforme a los arts. 138.1 , 15 , 16 y 62 del C.P ., respondiendo del anterior delito el procesado en concepto de autor en relación a los arts. 27 y 28 del C.P . No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al procesado la pena de prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a la víctima por un período de 8 años. Teniendo en cuenta el tiempo de prisión provisional sufrido por el procesado para, en su caso, abonarlo al tiempo de prisión. Y procede imponerle asimismo el pago de las costas.
Respecto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará: A Benita en la cantidad de 2.560 € por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.732,09 € por las secuelas; y al Gobierno de Aragón (SALUD) en la cantidad de 1.801,15 € por la asistencia sanitaria prestada a la víctima. Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC .
El actor civil solicitó una indemnización de 1.801,15 euros.
CUARTO .- La defensa del procesado, en igual trámite, in voce modificó las conclusiones en el sentido de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.3 y solicitó una pena de 3 años de prisión. Requerido por el Presidente del Tribunal para que presentara por escrito tal modificación, añadió: 'concurren en el acusado las atenuantes del 21.2 y del art. 21.3 del Código Penal .' HECHOS PROBADOS El procesado Anselmo es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre ellos uno de lesiones en el que fue condenado a la pena de 4 años de prisión, pena que extinguió el 7 de diciembre de 2013.
El procesado conoció a Benita unos días antes del día de los hechos, ya que ambos eran clientes del establecimiento 'Xing Xing', sito en calle Rebolería 24 de Zaragoza. Tras haber propuesto en varias ocasiones el procesado a la víctima mantener una relación, el día 28 de julio de 2016, en dicho local, intentó besar a la víctima cuando ésta entraba en el baño, la cual le rechazó empujándole y diciéndole 'me cago en tus muertos', a lo que el procesado respondió diciéndole 'si no eres mía, no serás de nadie'. Sobre las 18:30 horas del 29 de julio de 2016 acudió al citado bar Benita en compañía de su hija, a la que sentó en una silla, y comenzó a hablar con otras personas que estaban en la terraza del bar. El procesado, que se encontraba también en la terraza, intentó entablar conversación con la víctima, ignorándole ésta con palabras como 'oigo voces en mi cabeza', lo que enfureció al procesado, que cogió un cuchillo puntiagudo de sierra de 11 cm. de hoja que llevaba y sin mediar palabra, se lo clavó a ésta en el pecho izquierdo.
El cuchillo causó una lesión penetrante en el pulmón hasta el punto de originar una entrada de aire y sangre en la cavidad pleural lo que conllevó una actuación quirúrgica urgente, que de no haberse realizado podría haber llegado a colapsar el pulmón lo que podría acarrear la muerte. La zona anatómica dañada está próxima a la víscera cardiaca.
Para su curación se precisó, primera asistencia y tratamiento facultativo, sutura de herida, colocación de drenaje torácico en el octavo espacio intercostal izquierdo, necesitando 4 días de hospitalización estando impedida durante 36 días y precisando para su curación 40 días.
El procesado tiene diagnóstico de epilepsia con consumo de alcohol y drogas con años de antigüedad y sus facultades volitivas y cognoscitivas se verían solo afectadas, en una mínima reducción, en el caso de que en el momento de los hechos tuviera una intoxicación aguda.
El Gobierno de Aragón ha acreditado gastos para la curación de la lesionada por importe de 1801,15 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos han sido declarados probados en virtud de la prueba prestada en el acto del juicio consistente en la declaración del procesado, que admite que sin saber cómo clavó el cuchillo a la víctima, lo que corrobora su declaración en fase de instrucción; y por las testificales de la víctima y de Violeta y Ambrosio , que vieron el golpe asestado por el procesado, así como que sangraba Benita , observando cómo echaba a correr, siendo perseguido por Emilio . Todo lo cual viene además confirmado por las testificales de Íñigo y Pedro que declararon que vieron cómo sangraba la víctima y al procesado con un cuchillo en la mano.
En cuanto al alcance de las lesiones ha quedado acreditado por el informe forense obrante al f-195 y ratificado en el acto del juicio.
SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio en grato de tentativa del artículo 138.1 del C.P .
Con relación al delito de homicidio el ánimo o intención de matar, salvo supuestos excepcionales en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, dicho ánimo sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan, reveladores del mismo.
Por la jurisprudencia se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros, y como más significativos: La clase de arma utilizada. La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión.
El número de golpes inferidos. Actividad anterior y posterior a la agresión. Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o con comitentes con la acción. La causa o motivación de la misma. La entidad y gravedad de las heridas causadas.
Entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de La Sala II del T.S., la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, se estima que el procesado actuó, en la ocasión de autos, en un principio con intención de agredir a la mujer, que se había cagado en sus muertos, pero debido a la clase de arma utilizada -cuchillo punzante y de sierra de unos 11 centímetros-, y la localización de las heridas - pulmón en zona que está próxima a la víscera cardiaca, lo que originó una entrada de aire y sangre en la cavidad pleural que conllevó una actuación quirúrgica urgente, que de no haberse realizado podría haber llegado a colapsar el pulmón lo que podría acarrear la muerte-, revela que si bien el propósito directo pudiera ser sólo lesionar, no desechaba la idea de matar, la que al menos lo asumía a título de dolo eventual.
La jurisprudencia ha razonado reiteradamente que el riesgo para la vida o integridad corporal de las personas puede originarse con una actuación con dolo eventual, al ser obvia la precisión de representarse no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el 'iter' realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias, siempre y cuando, se utilizan instrumentos o armas peligrosas y eficaces para ello. Tiene declarada la jurisprudencia del TS que aunque la actuación no se dirigiera inicialmente a matar a la víctima sino a lesionar y siendo el arma adecuada para producirla la muerte puede calificarse como dolosa, por dolo eventual.
Dicha eventualidad se la debió de representar el procesado, pues está acreditado que el cuchillo empleado y la zona del cuerpo impactada puede causar la muerte.
TERCERO .- Toca determinar si estamos ante una tentativa acabada o inacabada.
La frase normalmente usada por el TS para discernir en muchos casos el grado de ejecución alcanzado es que 'de no haber sido atendido médicamente el agredido de inmediato, se hubiera producido la muerte o existió una alta probabilidad de que se produjera o bien calificando las heridas de 'mortales de necesidad'.
Este es nuestro caso, ya que existe un único acometimiento del procesado a la víctima, la herida sufrida supuso peligro para la vida de la víctima, que como dicen los forenses, de no haber sido atendida quirúrgicamente hubiera podido llegar a ocasionarle la muerte.
Por ello dadas las normas penológicas se baja la pena en un grado.
CUARTO .- Al formular la modificación de conclusiones in voce la defensa, solo ha esgrimido que los hechos eran constitutivos de lesiones consumadas, lo que ya ha quedado resuelto en el fundamento anterior; si bien no ha dicho nada de la imputabilidad, sin embargo, al presentarlas por escrito ha añadido que concurren en el acusado las atenuantes del 21.2 y del art. 21.3 del Código Penal .
Como se ha expuesto en hechos probados, el procesado, que fue evaluado meses después de los actos, tiene diagnóstico de epilepsia con consumo de alcohol y drogas con años de antigüedad y sus facultades volitivas y cognoscitivas se verían solo afectadas, en una mínima reducción, en el caso de que en el momento de los hechos tuviera una intoxicación aguda.
Sin embargo, del contexto de las actuaciones cabe destacar que ante el instructor manifestó que no había bebido, y si bien uno de los testigos dijo que tenía una cerveza de litro debajo de la mesa de la que estaba bebiendo, no es suficiente para acreditar una intoxicación aguda, por lo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO .- Dado el entorno y circunstancias en que se produce la agresión con persistencia en querer tener relaciones con la víctima, y visto que ya tiene antecedentes penales por lesiones que no se podrían haber cancelado, estima la Sala que la pena adecuada es la de seis años de prisión.
SEXTO .- Los responsables de todo delito o falta deben indemnizar los daños producidos con su actuación y en tal sentido deberá abonar al Salud- Gobierno de Aragón la cantidad de 1801,15 euros y a Benita 2.560 euros por las lesiones y 1732,09 por las secuelas.
SÉPTIMO .- Las costas procesales deben imponerse a los responsables de delito o falta.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Condenamos a Anselmo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima por un plazo de cinco años, así como al abono de las costas.Y a que indemnice, al Salud-Gobierno de Aragón la cantidad de 1801,15 euros y a Benita 2.560 euros por las lesiones y 1732,09 por las secuelas, más intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se declara la insolvencia de dicho acusado aprobando el Auto que dictó el instructor.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe
