Sentencia Penal Nº 250/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 95/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100229

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5268

Núm. Roj: SAP B 5268/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 95/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 318/13
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE SABADELL
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
D.Jose Antonio RODRIGUEZ SAEZ
D.Jose Manuel DEL AMO SANCHEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 17 de abril de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de
Sabadell, seguida por delitos de robo con fuerza y estafa, contra Dña Juan Miguel ; los cuales penden ante
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 31 de mayo de 2017 por la Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo al acusado, Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de hurto consumado que se le imputaba.Condeno al acusado, Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA CONTINUADO CONSUMADO del art 248.2 c del Cp en su redacción dada por la Ley Orgánica 05/2010 del 22 de junio en relación con el artículo 74 del código penal en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1 y 2 del mismo texto legal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 30 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena y a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.De conformidad con lo establecido en el art 80 del código penal en su redacción dada por la ley orgánica 01/2015 de 30 de marzo procede denegar la suspensión de la pena de 30 meses de prisión.Condeno al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al legal representante de Caixa de la localidad de Cerdanyola del Vallés en la cantidad de 6.400 €, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , esto es, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago, dichas sumas deberán ser satisfechas en un solo pago y plazo, dentro de los cinco días siguientes al en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o en su caso, la que dicte la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.Las costas de este proceso se imponen al hoy condenado.'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 19 de Septiembre de 2017 se interpuso por D. Juan Miguel recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS El relato de la Sentencia apelada se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Juan Miguel , nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 con antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 28 de octubre de 2006 se dirigió al vehículo Citröen, modelo Saxo, matrícula H-....-AC propiedad de Gabino que se hallaba perfectamente estacionado en la calle Mira I Fontanals de la localidad de Sabadell, accediendo a su interior tras violentar la puerta delantera derecha y ocasionando unos desperfectos valorados en 311,75 euros y cogiendo una cartera de piel que tenían su interior un billete de 50 €, las tarjetas de crédito de la entidad financiera caixa de pensiones y diversa documentación personal.El 30 de octubre de 2009 el acusado se personó en la oficina 0362 de la caixa de pensiones sita en la Avenida Pau Casals de la localidad de San Quirze del Vallès en la que identificándose con el DNI de Gabino abrió a su nombre la cuenta con número NUM002 , el acusado imito para ello la firma del perjudicado en el contrato de apertura de la cuenta, solicitando a continuación la transferencia de 6.500 € euros que aquel tenia en otra cuenta de la que era titular dentro de la misma entidad financiera y una vez que la nueva cuenta tenia el mencionado saldo el acusado realizó un reintegro la caja de la oficina por importe de 4.000 €.El mismo día 30 de octubre, el acusado realizó un reintegro por importe de 1.200 € en el cajero automático de la oficina 2346 de la misma entidad financiera sita en la localidad de Terrassa, utilizando para ello la tarjeta de crédito previamente sustraída con cargo a la cuenta que el acusado había abierto previamente.El acusado el día siguiente realizó de la misma forma un nuevo reintegro con cargo en la misma cuenta por importe de 1.200 € en el cajero en la oficina 0119 ubicado en la localidad de Cerdanyola del Vallès.El perjudicado reclama indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.

Este Tribunal a la vista de las actuaciones discrepa de la conclusión condenatoria alcanzada por la juez a quo por entender que no se ha practicado en el plenario prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

De inicio debe ponerse de manifiesto la incongruencia del relato de hechos probados respecto a la absolución respecto al delito de robo con fuerza que era objeto de acusación y no el de hurto como también se consigna erróneamente en el fallo de la resolución. Asi, el relato de hechos probados se expresa en los siguientes términos: 'Se declara probado que el acusado, Juan Miguel , nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 con antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 28 de octubre de 2006 se dirigió al vehículo Citröen, modelo Saxo, matrícula H-....-AC propiedad de Gabino que se hallaba perfectamente estacionado en la calle Mira I Fontanals de la localidad de Sabadell, accediendo a su interior tras violentar la puerta delantera derecha y ocasionando unos desperfectos valorados en 311,75 euros y cogiendo una cartera de piel que tenían su interior un billete de 50 €, las tarjetas de crédito de la entidad financiera caixa de pensiones y diversa documentación personal'.

Toda vez que en la fundamentación jurídica se justifica la absolución del hoy recurrente por falta de prueba sobre la sustracción de los objetos del interior del vehículo con la consiguiente absolución del delito de 'robo con fuerza' la conclusión no puede ser otra a los efectos del delito de estafa en el sentido de no poder valorar como indicio incriminatorio el hecho de que el Sr Juan Miguel se hallaba en poder de la documentación suficiente a los efectos pretendido por haberla obtenido del interior del vehículo del Sr Gabino . Es decir, la tenencia por el sr Juan Miguel de la documentación habilitante para la estafa podría inferirse de cualquier otra prueba pero no de la relacionada con el robo en el interior del vehiculo que por otra parte tal como bien expone la sentencia en cuestión no consta prueba alguna que relacione al citado Sr Juan Miguel con la referida sustracción.

La prueba sustancial que se dice permite relacionar al hoy recurrente con el delito de estafa es el reconocimiento realizado por el empleado de la Caixa D. Esteban . Efectivamente obra al folio 21 el acta de reconocimiento fotográfico si bien debe decirse lo siguiente: El reconocimiento fotográfico a efectos de prueba incriminadora tiene efectos limitados. Con carácter general cabe recordar que el reconocimiento que realiza un testigo es prueba válida y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los acusados. Asi, debe decirse que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Desde esta optica resulta incomprensible que tras once años de instrucción no se practicara en su momento una rueda de reconocimiento judicial con todas las garantías para la correcta identificación del autor por el empleado de la entidad bancaria debiendo basarse la identificación del autor de los hechos en la ratificación genérica en juicio en el año 2017 de un reconocimiento fotográfico realizado en el año 2006 sin tan siquiera intentarse por el Ministerio fiscal un reconocimiento por aproximación en el acto de la vista preguntando al testigo si el acusado que se hallaba en la sala podría ser la persona que se persono en la entidad bancaria a realizar las operaciones en cuestión o pese al transcurso del tiempo podría tratarse de la misma persona entonces identificada.

Además debe tenerse presente que el Informe pericial caligráfico que obra a los folios 259 y ss no ha podido determinar la autoría del acusado respecto a la firma de los documentos dubitados.

Por consiguiente a los efectos de la conclusión condenatoria alcanzada y al margen de los fotoprinters de las entidades bancarias que nada acreditan per se más allá de la sola presencia física de la persona a la entrada o salida de la entidad se cuenta como prueba incriminatoria con una identificación de dudosa valoración sin que exista prueba relacionada con la autoría concreta de los documentos ni prueba indirecta que permita relacionar al hoy recurrente con la sustracción de la documentación del interior del vehículo del Sr Gabino . Todo ello lleva a considerar la prueba concreta practicada en el plenario como insuficiente a los efectos de la condena lo que conlleva la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell, en el procedimiento 318/13 de dicho Juzgado y, en consecuencia REVOCAR LA CITADA RESOLUCION ABSOLVIENDO AL RECURRENTE DEL DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL OBJETO DE CONDENA .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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