Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 13/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100156
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1172
Núm. Roj: SAP CA 1172/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 250/18
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE DIRECCION000
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 63/17
ROLLO DE SALA MENORES Nº 13/17
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de julio de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Ovidio parte apelada Tatiana y el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 3 de DIRECCION000 , con fecha 4/10/17 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Procede imponer a Ovidio la medida de seis meses de libertad vigilada, y la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menso de cincuenta metros, respecto de la menor Tatiana , por el periodo de seis meses; todo ello como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.Declaro que Ovidio junto con sus padres Carlos Francisco y Camila como responsables civiles, deberán indemnizar solidariamente a Tatiana en la cantidad de 300 euros.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 23/1/18 Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'El día 21 de febrero de 2017, sobre las 19 horas el menor Ovidio se encontraba en el parque DIRECCION001 de esta localidad, en compañía de un grupo de otros chicos y chicas. En el lugar también se hallaba la menor Tatiana , junto a una amiga. Por motivos que se desconocen el grupo comenzó a increpara a Tatiana , sumándose a ello también Ovidio diciéndole 'piojosa', 'tonta' o expresiones similares. El grupo y con el Ovidio , se acercó a Tatiana y su amiga, acorralándolas o cercándolas. Un integrante del grupo, abordando por la espalda a Tatiana , le bajo los pantalones. Seguidamente una prima de Ovidio , Natalia , menor de 14 años, propinó golpes y patadas a Tatiana . Llegando a ese punto, Ovidio apartó a Natalia de Tatiana para evitar que continuara agrediéndola.
Luego Ovidio se dirigió a Tatiana diciéndole que no le contara lo ocurrido a sus padres o en el colegio, porque si no tendría mas problemas.
Tatiana sufrió dolor en la zona lumbar y malar, y curó a los diez días sin necesidad de tratamiento distinto a la rimera asistencia médica.'
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de Ovidio la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega que la sentencia de 4/10/17 considera a su mandante autor de un delito leve de lesiones y un delito de amenazas leves y se le impone la medida de seis meses de libertad vigilada, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 50 m de la menor Tatiana por idéntico tiempo, así como la indemnización en concepto de responsabilidad civil por valor de 300 €. Discrepa directamente con tal apreciación por cuanto que lo que en realidad consta acreditado es que fue la menor Natalia la que propinó los golpes que causaron las lesiones a Tatiana , conforme se desprende de los testimonios de la perjudicada y la testigo expuestos en el fundamento primero de la sentencia, donde incluso se afirma que la testigo Coral indica que Ovidio no agredió materialmente a Tatiana . Del testimonio de Tatiana cabe destacar que Natalia es la que 'le pega una torta, la coge los pelos y la tira al suelo, donde le empieza a pegar' no nombra a Ovidio en ningún momento. No sabe si Ovidio le pega, repitiendo que 'no puede determinar quién le pegó' y en otro momento insiste en que en la confusión, es la voz de Natalia la que escucha y la que le da 'un guantazo y un tirón de pelo'. Del testimonio de Coral cabe destacar como la menor afirma que alguien del grupo de las niñas es quien pega un guantazo, tiran de los pelos y tiran a su amiga Tatiana al suelo, sin nombrar a Ovidio en estos hechos, aclarando que es Natalia la que realiza estas mismas acciones (posteriormente) de nuevo sin involucrar a Ovidio en ellos, diciendo que efectivamente Ovidio es quien dice a Tatiana 'para' y es cuando ellas pueden marcharse. La testigo Purificacion , contradice las versiones de las declaraciones anteriores, coincidiendo únicamente en que Ovidio interviene sólo para separar a la verdadera agresora, Natalia , de Tatiana . Por tanto en ningún momento las declarantes afirman que Ovidio sea el autor de las lesiones de Tatiana , y así se refleja en los hechos probados de la sentencia. Por ello no puede ser condenado como autor de un delito leve de lesiones que no ha cometido. Considera que el juzgador ha incurrido en un manifiesto error en la apreciación de la prueba. Aunque se admitiera a efectos exclusivamente dialécticos la intervención de Ovidio en los hechos, los mismos nunca podrían ser calificados de delito leve de lesiones, toda vez que no se incluye en los hechos probados ni se desprende de las pruebas practicadas que Ovidio causara las lesiones sufridas por la perjudicada, ni en el acto del plenario, ni por pruebas indiciarias, debiendo ser declarada su libre absolución por este motivo.
En cuanto al delito leve de amenazas ante la discrepancia de las versiones acerca de lo dicho por Ovidio , existiendo testigos de todas ellas en aplicación del principio en dubio pro reo debe absolverse al menor Ovidio del delito leve de amenazas.
Tampoco se le puede condenar al abono de la responsabilidad civil cuyo concepto es la causa de las lesiones, a quien incluso la propia perjudicada por las mismas no cita como autor material de las mismas.
Su defendido se sometió a la valoración del Equipo Técnico de la Fiscalía de Menores de DIRECCION000 , la cual en su informe aprecia factores de riesgo en su defendido y dificultad en las relaciones interpersonales, características que además de no significar la comisión de los delitos que se le imputan, sólo pueden verse agravadas con la imposición de una condena injusta. Por la representación de doña Virtudes , madre de Tatiana , y por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- .- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente-paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986 EDJ 1986/4494, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ 199/9919...' La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero EDJ 1995/214 y 22 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4567, entre otras).
Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 8/07/2011, núm. 793/11, rec. Núm. 1142/10 EDJ 2011/155227; 387/2007, de 10 de mayo EDJ 2007/36082; 25/2007, de 26 de enero EDJ 2007/2699; 1224/2006, de 7 de diciembre EDJ 2006/331140; 839/2002, de 6 de mayo EDJ 2002/19875; entre otras muchas).
Como señala la STS de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 EDJ 2002/37193 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el ) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STS 195/2009, de 28 de septiembre EDJ 2009/216689; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, & 46 y ssg. EDJ 1996/12128), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar- delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989). O que '...cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente, y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993)...' Ya más recientemente la STS, de 21 de noviembre de 2011, núm. 1294/2011, rec. 346/2011 EDJ 2011/280481, también nos dice (fto. 4º) que '... la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP EDJ 1995/16398) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
El Artículo 15 de la LORPM dispone : ' De la prescripción. 1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal , cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año'.
De acuerdo con dicho precepto, habiendo transcurrido más de tres meses desde la celebración de la vista sin haber recaído sentencia, deben considerarse prescritos los delitos leves y en consecuencia la responsabilidad penal extinguida.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara extinguida por prescripción la responsabilidad penal y en consecuencia absolvemos líbremente de toda responsabilidad a Ovidio , con declaración de costas de oficio.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
