Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 39/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100263
Núm. Ecli: ES:APC:2018:993
Núm. Roj: SAP C 993/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0028625
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2016
RECURRENTE: Reyes , Sonia
Procurador/a: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, ANA MARTA BAAMONDE HURTADO
Abogado/a: MARIA GRACIA GARCIA PITA DA VEIGA, CRISTINA ENRIQUEZ ARRIVI
RECURRIDO/A: MAPFRE ESPAÑA SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL,
Abogado/a: SECUNDINO GARCIA UZAL,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral Número 321/2016 del Juzgado de
lo Penal Número 2 de A Coruña, por delito de estafa contra Juan Enrique , Miguel Ángel , Reyes y Sonia
; siendo partes, como apelantes Reyes y Sonia ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y MAPFRE
ESPAÑA, S.A.. Habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña con fecha 9 de junio de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique , Miguel Ángel , Sonia , y Reyes como autores responsables de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248-1 º y 249 del C.P ., con la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, Juan Enrique , Miguel Ángel , Sonia , y Reyes indemnizarán conjunta y solidariamente a Mapfre en 2.726`25 € por los gastos indebidamente sufridos.
A las anteriores sumas se les aplicarán los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil si el obligado incurre en mora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las del actor civil.' En fecha 21 de septiembre de 2017 se dictó auto aclaratorio en el sentido de indicar que la pena es de cinco meses más accesorias, permaneciendo inmutables el resto de pronunciamientos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por las defensas de Reyes y Sonia se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO .- De ambos escritos se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Mapfre España S.A. los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales, que Juan Enrique , DNI NUM000 , nacido el NUM001 .90 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Miguel Ángel , DNI NUM002 , nacido el NUM003 .78, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Sonia , DNI NUM004 , nacida el NUM005 .91, sin antecedentes penales, tramaron un plan con la finalidad de fingir un accidente de tráfico y reclamar las correspondientes indemnizaciones a la compañía aseguradora del vehículo causante. Para ello, convinieron en presentar una reclamación a la compañía Mapfre, en calidad de aseguradora del vehículo Ford Transit ....NHY por póliza NUM006 . Los cuatro acusados simularon que el día 6.5.13 Juan Enrique de A Coruña rebasó sin detenerse una señal de STOP y embistió lateralmente al vehículo Mercedes .....XQ , propiedad de Miguel Ángel , ocasionándole cuantiosos desperfectos. Igualmente, simularon que en el vehículo Mercedes viajaban como ocupantes las acusadas Sonia y Reyes , y que tanto, ellas dos como Juan Enrique habían sido lesionados en el accidente. Firmaron para urdir tal engaño Juan Enrique y Miguel Ángel una parte amistoso de accidentes, por el que Juan Enrique asumía la responsabilidad del mismo. Siguiendo con tal maquinación, los tres supuestos lesionados se desplazaron hasta el Hospital San Rafael de A Coruña para ser tratados de esas lesiones, y Miguel Ángel reclamó a la compañía el importe de los desperfectos de su vehículo que dijo fueron causados en tal accidente, peritados en 7.276,63 €, en el expediente de Mapfre por siniestro NUM007 .
La compañía satisfizo el Hospital San Rafael los gastos que éste le giró por la asistencia a los lesionados, 735,07 € por Sonia , 1.017,78 € para Reyes , y 973,40 € por la asistencia a Juan Enrique . Sin embargo, no llegó a abonar los desperfectos del vehículo a Juan Enrique NI cantidades por lesiones a los otros tres acusados, por cuanto ante la sospecha de tal maquinación retuvo los pagos.
No consta que el propietario del Ford Transit conociese estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Dos de las condenados en la sentencia de fecha 9 de junio de 2017 (aclarada por medio de auto de 21 de septiembre de 2017) solicitan en esta segunda instancia su absolución alegando ambas que no estuvieron implicadas en estos hechos, invocando el principio de presunción de inocencia y el de 'in dubio pro reo'; subsidiariamente, la defensa de Sonia argumenta que el delito está en grado de tentativa.
A ello se han opuesto tanto la representación de Mapfre España S.A. como el Ministerio Fiscal, quienes solicitan la confirmación de la condena.
SEGUNDO .- Al recurso de apelación planteado por Reyes .
Reyes no reconoce los hechos y tampoco le implican los demás condenados, alega que se trató de un accidente fortuito, tuvo lesiones y fue tratada en el Hospital San Rafael. Invoca el principio 'in dubio pro reo'.
Y manifiesta que no hay prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia solamente se vulnera cuando la inferencia condenatoria sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada, cuando las conclusiones en tal sentido se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, formando una convicción más allá de toda duda razonable, que de concurrir obligan a favorecer al reo o cuando simple y llanamente se omita la valoración de la prueba de cargo ( SSTS de 11-1-2017 , 27-4-2017 , 19-5-2017 , 20-7-2017 , 27-9-2017 , 4-10-2017 ). En este sentido hay que indicar también que la denuncia de ese supuesto defecto, que actuaría en un marco de ausencia de prueba suficiente o indebidamente valorada o razonada, resulta incompatible por su propia naturaleza con el error de valoración de la prueba que supone un reconocimiento de su existencia en tanto que 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' y 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legalmente' ( SSTS de 1-10-2001 y de 2-12-2012 ). El principio in dubio pro reo , desarrolla su eficacia en el campo de la estricta valoración de las pruebas por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos para atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, aceptando las alternativas que le fuesen favorables, de manera que supone un medio de interpretación que establece como imprescindible la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin determinar su aparición cuando no las hay, lo que limita su acceso a la apelación o la casación resulte vedado en el aspecto material, al tratarse de una cuestión de valoración de prueba en la que el órgano de revisión no puede dudar cuando el sentenciador no lo hizo, sin que quepa reproducir en la alzada una duda resuelta racionalmente en la instancia, ni despejar esa duda cuando éste la tuvo; únicamente se puede invocar en segunda instancia o en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que se expresaran o mostraran dudas respecto a tal pertinencia ( SSTS de 10-7-2013 , 22-10-2013 , 27-12-2013 , 20-2-2014 , 21-7-2016 , 16-11-2016 , 16-11-2016 , 21-12-2016 , 4-5-2017 , 18-7-2017 , 15-9-2017 , 13-12-2017 ).
En el supuesto examinado, el Juzgador de instancia ha valorado las pruebas practicadas a su presencia de forma lógica y racional, valoración que ha exteriorizado en la sentencia de forma clara y comprensible.
Y examinada por este Tribunal todas las actuaciones, se aprecia la existencia de prueba bastante deducida en el acto del plenario con sujeción a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y apta por ello para enervar la constitucional presunción de inocencia analizando la concurrencia de todos los elementos del tipo penal aplicado: el engaño como forma de inducir a error a otro que en virtud de esa falsa presuposición realiza un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o ajeno, todo ello bajo el prisma del ánimo de lucro y constante la relación causal entre el artificio y el daño económico (sobre los presupuestos de la figura defraudatoria del artículo 248, SSTS. 18-12-2008 , 4-2-2009 , 22-10-2009 , 23-12-2009 , 12-11-2010 , 10-12-2010 y 9-2-2013 ). El accidente de tráfico que Reyes dijo haber sufrido el día 6-5-2013 y por el cual recibió asistencia médica en el Hospital San Rafael que abonó la asegurada Mapfre (actor civil en el juicio oral 321/2016) no existió, de lo cual existe prueba clara y contundente: fotografías de los daños en ambos vehículos y declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en el juicio oral.
TERCERO .- Al recurso de apelación interpuesto por Sonia .
A) Sonia alega que las fotografías que obran en autos junto con las declaraciones de los agentes y el perito no constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ésta. A este respecto, nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico anterior.
B) Subsidiariamente, solicita que se acuerde estimar la comisión del delito en grado tentativa y se rebaje la pena en dos grados. Efectivamente, el delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal (que no del artículo 250.1.2º que cita la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero) se encuentra en grado de tentativa ( artículos 16 y 62 del Código Penal ) tal y como solicitó el Ministerio Fiscal. Nos encontramos ante una tentativa acabada, definida por el Tribunal Supremo como aquella en la que se han practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado. Se baja, por ello, la pena en un grado, estando ante una horquilla penológica de prisión entre tres y seis meses, y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , se impone la pena de prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( artículo 56 del Código Penal ).
C) La petición subsidiaria expresada en el escrito de recurso de fecha 23-6-2017: que 'se imponga la pena mínima que contenida en el art. 147.1 CP ', debe entenderse como un error de esta apelante dado que no ha existido una condena por el referido tipo penal. Lo mismo debemos decir en cuanto a la responsabilidad civil de 156.70 euros que menciona.
D) Por último, la sentencia dictada en primera instancia se pronuncia sobre las costas: 'con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las del actor civil'. La actuación de la aseguradora perjudicada se tiene que incluir dentro del mandato del artículo 123 del Código Penal , porque la jurisprudencia es taxativa al establecer como regla general que las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y que la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva ( SSTS de 12-6-2014 , 23-9-2015 y 14-10- 2016).
Más todavía en este caso en el la denegación de costas a quien en realidad es actor civil sería antagónico con las reglas de esta jurisdicción ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), creándose una situación discriminatoria o irracional si se obligara al perjudicado por un ilícito penal a soportar los costes procesales de su reclamación si las ejerce en el procedimiento criminal cuando la norma en el civil es su imposición al condenado.
Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso.
CUARTO .- Por evidentes razones de justicia material y equidad, los demás condenados deben correr la misma suerte que Sonia , pues sus circunstancias probatorias y de hecho son exactamente las mismas. Y este es el criterio que se sigue en el recurso de casación ( artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que establece que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso'. Por ello, con aplicación analógica de esta norma ( artículo 4.1 Código Civil ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación. Es una consecuencia obligada del efecto expansivo pro reo de este tipo de recursos.
QUINTO .- Por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Reyes y Sonia contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio 321/2016, aclarada por auto de 21 de septiembre de 2017, revocando dicha sentencia en el único extremo de la pena impuesta a los condenados, que será para todos ellos de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
