Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 14/2018 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100660
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16906
Núm. Roj: SAP B 16906:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO SUMARIO nº 14/2018-F.
ORIGEN: SUMARIO nº 2/2017 procedente del
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 7 de DIRECCION000.
SENTENCIA nº 250/2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Rollo Sumario nº 14/2018-F, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de DIRECCION000, en el que se registraron como Sumario nº 2/2017, por un delito de agresión sexual con intimidación a menor a menor de 13 años, un delito de agresión sexual con intimidación a menor de 16 años, un delito continuado de agresión sexual con intimidación a menor de 16 años, dos delitos relativos a la prostitución de menores y dos delitos continuados de abuso sexual a menor de 16 años, y un delito de posesión de pornografía infantil, siendo acusado don Ambrosio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952 en Calella, hijo de Arturo y de Benita, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 23 de julio de 2016 (prorrogada por auto del 17 de mayo de 2018), representado por el procurador don Javier Segura Zariquiey y asistido por la letrada doña Montserrat Díaz Torres. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación popular el Ayuntamiento de Calella. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por funcionarios del Cos de Mossos dÂEsquadra de la Comisaría de DIRECCION000, en Diligencias nº 453967/2016, del 13 de junio de 2016. Resultando competente en Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000, incoó las Diligencias Previas nº 296/2016, después transformadas a Sumario nº 2/2017, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.
SEGUNDO. Concluido el sumario con procesamiento y elevado el mismo a esta Audiencia Provincial, una vez acordada al apertura de juicio oral el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de:
A: Un delito de agresión sexual con intimidación a menos de 13 años, previsto y penado en el artículo 183, apartado 2º, del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010.
B: Un delito de agresión sexual con intimidación a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 2º y 3º, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015.
C: Un delito continuado de agresión sexual con intermediación a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183, apartado 2º, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, en relación con el art. 74 del mismo texto legal.
D: Un delito relativo a la prostitución de menores, previsto y penado en el artículo 187, apartado 1º, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010. Y un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 3º, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, en relación con el art. 74 del mismo texto legal.
E: Un delito relativo a la prostitución de menores, previsto y penado en el artículo 187, apartado 1º, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015. Y un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º y 3º, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, en relación con el art. 74 del mismo texto legal.
F: Un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189, apartado 5, de Código Penal.
Consideró responsable de los mencionados delitos al acusado Ambrosio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesó la imposición de las siguientes penas:
A: Por el delito de agresión sexual con intimidación a menor de 13 años, la pena de prisión de 10 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como accesoria, al amparo del art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal, prohibición de acercarse a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier en el que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por plazo de 20 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 apartado primero del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
B: Por el delito de agresión sexual con intimidación a menor de 16 años, la pena de prisión de 15 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como accesoria, al amparo del art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal, prohibición de acercarse a Eulogio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier en el que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por plazo de 25 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 apartado primero del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
C: Por el delito continuado de agresión sexual con intimidación a menor de 16 años, la pena de prisión de 16 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como accesoria, al amparo del art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal, prohibición de acercarse a Gerardo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier en el que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por plazo de 20 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 apartado primero del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
D: Por el delito de prostitución de menores, la pena de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuota diaria de 15 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art-. 53 del Código Penal en caso de impago.
Por el delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, la pena de prisión de 12 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuota diaria de 15 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art-. 53 del Código Penal en caso de impago. Como accesoria, al amparo del art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal, prohibición de acercarse a Joaquín, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier en el que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por plazo de 22 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 apartado primero del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
E: Por el delito de prostitución de menores, la pena de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuota diaria de 15 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art-. 53 del Código Penal en caso de impago.
Por el delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, la pena de prisión de 12 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuota diaria de 15 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art-. 53 del Código Penal en caso de impago. Como accesoria, al amparo del art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal, prohibición de acercarse a Lucas, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier en el que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por plazo de 22 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 apartado primero del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
F: Por el delito de posesión de pornografía infantil, la pena de prisión de un año y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y las costas procesales, conforme al art. 123 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los menores, a través de sus representantes legales, en las siguientes cantidades:
A Darío, en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos.
A Eulogio, en la cantidad de 30.000 euros por los daños personales síquicos causados y de otros 30.000 euros por daños morales sufridos.
A Gerardo, en la cantidad de 30.000 euros por los daños personales síquicos causados y de otros 30.000 euros por daños morales sufridos.
A Joaquín, en la cantidad de 30.000 euros por los daños personales síquicos causados y de otros 30.000 euros por daños morales sufridos
Al mayor de edad Lucas, en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos.
La acusación popular, ejercida por el Ayuntamiento de DIRECCION001, calificó los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, instando la aplicación de las mismas penas y medidas, y las costas procesales.
La defensa de don Ambrosio en el mismo trámite instó su libre absolución.
TERCERO. Señalado el juicio para los días 28 y 29 de marzo de 2019, llegados los días previstos se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Oído en declaración el acusado y practicadas las pruebas testificales y periciales, además de la documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con la modificación, en el apartado E de su conclusión primera, de fijar los hechos entre los años 2013 y 2015, en lugar de entre 2015 y 2016, y, en la conclusión segunda, apartado E, fijar como ley aplicable el Código Penal en redacción dada por la LO 5/2010.
La acusación popular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con igual modificación.
La defensa elevó a definitiva su calificación principal.
Seguidamente, las partes emitieron sus informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.
Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados los siguientes hechos:
A). En fecha no determinada, pero entre los años 2014 y 2015, Ambrosio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952, se hallaba en su domicilio de la CALLE000, nº NUM002, de la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION002), en compañía del menor Darío, nacido el NUM003 de 2003 y que por entonces contaba con unos 12 años de edad, y de otros dos menores, siendo uno de estos Joaquín, nacido el NUM004 de 2001. En un momento dado, Ambrosio propuso a Darío que le hiciese un masaje y le masturbase, ofreciéndole dinero por ello. El menor se negó, pero Ambrosio le quitó la ropa, le cogió la mano y se la puso en el pene. Seguidamente, el menor hizo sobre él movimientos masturbatorios. Ambrosio era conocedor o sospechaba que Darío era menor de 13 años de edad.
B). En fecha no determinada del verano del año 2016 el menor Eulogio, que contaba con 13 años de edad (nacido el NUM005 de 2002), se hallaba en el domicilio de Ambrosio, a donde había ido por primera vez llevado por otros dos menores, entre los que estaba Bruno. Una vez allí, después de un rato en la sala viendo la televisión, cuando los otros dos menores se habían ido, Ambrosio le dijo que le masturbara, a lo que el menor accedió. Seguidamente le dijo que le chupara el pene y el menor lo hizo. Ambrosio sabía que Eulogio era menor de 16 años o intuía que probablemente lo era.
Como consecuencia de estos hechos Eulogio sufre DIRECCION003.
C). En dos ocasiones acaecidas en días no concretados entre el verano de 2015 y la primavera del año 2016 Ambrosio, hallándose en su domicilio con el menor Gerardo, que contaba entre 13 y 14 años de edad (nacido el NUM006 de 2001), le instó a que le masturbara. Ante la inicial oposición del menor, las dos veces le dijo que si no se la hacía, no salía de casa. En ambas ocasiones Gerardo accedió a ello y practicó la masturbación. Ambrosio era conocedor de la edad de Gerardo o bien asumió que era probable que tuviera menos de 16 años de edad.
Como consecuencia de estos hechos Gerardo sufre DIRECCION003.
D). En múltiples ocasiones en días no determinados, pero transcurridos entre el año 2013 hasta julio de 2014, Ambrosio propuso al menor Joaquín, que contaba entre 13 y 14 años de edad (nacido el NUM004 de 2000), que a cambio de dinero se hicieran masajes mutuos. Los masajes consistían en que Joaquín le aplicaba crema en el cuerpo desnudo, comprendida la zona genital. En un menor número de veces era Ambrosio quien hacía el masaje a Joaquín. La práctica se desarrollaba en el domicilio de Ambrosio y llegó a realizarse con una frecuencia de hasta 15 veces al mes. Como contraprestación Ambrosio pagaba a Joaquín entre 7 y 10 euros por vez. En alguna de las ocasiones citadas Ambrosio pidió a Joaquín que le masturbara con la mano, a lo que el menor accedió.
En dos ocasiones, sin concretar en el tiempo, estando tumbados en la cama de la habitación de Ambrosio, desnudos mientras se hacían masajes, este último se colocó sobre Joaquín, que estaba tumbado de espaldas, e introdujo su pene en el ano del menor, en escasa medida, dado que le causó dolor y cesó en la acción. Como consecuencia de las penetraciones, en las dos ocasiones Joaquín sufrió un leve sangrado en la zona anal.
El motivo por el cual el menor accedía a estas prácticas era la remuneración monetaria que habitualmente le entregaba Ambrosio.
Como consecuencia de estos hechos Joaquín sufre DIRECCION003.
E). En fechas no concretadas de los años 2013 y 2015, Ambrosio, estando en su domicilio con el entonces menor de edad Lucas, que contaba entre 15 y 17 años de edad (nacido el NUM007 de 1998), le propuso la realización a cambio de dinero de masajes por todo el cuerpo, comprendiendo la zona genital, a lo que el menor accedió, llevando a cabo esta práctica en varias ocasiones a lo largo de este tiempo. Con el paso de los encuentros, Ambrosio empezó a solicitarle que le masturbara, a lo que el menor accedió varias veces, incluyendo en la práctica masturbaciones recíprocas. Al terminar cada sesión Ambrosio entregaba a Lucas cantidades de dinero que oscilaban entre 20 y 30 euros.
El motivo por el cual el menor accedía a estas prácticas era la remuneración monetaria que habitualmente le entregaba Ambrosio.
No ha resultado probado que Ambrosio practicase felaciones al menor Lucas.
F) En fecha 20 de julio de 2016, cuando se llevó a cabo el registro autorizado en su domicilio, Ambrosio guardaba en su domicilio archivos de video en el que menores de edad desnudos se masturban y mantienen relaciones sexuales entre ellos. En concreto, en su despacho guardaba tres 'DVD' con videos de esta naturaleza.
Fundamentos
PRIMERO. Prueba de los hechos. A los efectos de los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la convicción del tribunal sobre la realidad del relato de hechos declarados probados se desprende esencialmente de las declaraciones de los afectados, todos menores en las fechas en que esos hechos se produjeron, aunque dos ya eran mayores al testificar al juicio. Los mayores de edad han sido oídos personalmente. Las declaraciones de quienes aún son menores se han escuchado, con la conformidad de acusaciones y defensa, a partir de las grabaciones en las que constan las pruebas preconstituidas practicadas en el curso de la instrucción. Así mismo, se han ponderado las pruebas periciales emitidas por los sicólogos de LÂEquip dÂassesorament Tècnic Penal, que han dictaminado a favor de la credibilidad de las manifestaciones de los menores. De estas pruebas se desprenden las siguientes consideraciones:
1º). Es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo, STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre y 609/13, de 10 de julio). La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002, señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Dadas estas premisas, el siguiente paso consistirá en verificar su cumplimiento en el caso concreto, pero teniendo presentes, además, otras consideraciones: De un lado, la verificación de los mencionados requisitos en la declaración de la concreta víctima no comporta, sin más, que el tribunal deba acoger como ciertas sus manifestaciones y considerar probados los hechos, como si se tratara de una prueba tasada. De otro, que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.' A este respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.
2º) La declaración del menor Darío, prestada y documentada como prueba preconstituida en la fase de instrucción, merece credibilidad en lo esencial del relato. De una forma menos detallada que en la explicación que ofreció en un primer momento en comisaría (folios 151 y ss.), describe cómo llegó por primera vez al domicilio del acusado, llevado por dos amigos suyos un poco más mayores, así como las dos o tres escenas que en otros tantos días vio allí. Solo una de ellas es relevante a efectos penales, la ocasión primera. Después estuvo una o dos veces más, no ha podido concretar, porque solo recuerda la ocasión en que se juntaron varios amigos más, incluidos Bruno y su novia, sin que entonces se produjera nada que reseñar. En cuanto a lo sucedido el día relatado en los hechos probados, manifiesta que de alguna forma sus dos amigos venían manteniendo relaciones sexuales de algún tipo con el acusado a cambio de dinero, y que ese día le llevaron también a él, y después de irse a la habitación con el acusado, mientras él se quedaba en la sala, le hicieron entrar en la habitación, Ambrosio (' Faustino', para los menores) le ofreció dinero a cambio de hacerle un masaje, se negó, pero entre todos le desnudaron y Faustino le conminó a masturbarle, haciéndolo.
La declaración fue dificultosa de desarrollar porque el menor se mostraba reticente a dar explicaciones, pero en lo esencial, salvo en un punto, coincide con su previa declaración en comisaría. La renuencia del testigo a explicarse es perfectamente comprensible ante la naturaleza de los hechos y el pudor o la vergüenza que provoca explicarlos. Al margen de ello, el relato es coherente y está contextualizado. No hay razones que muevan a sospechar de fabulación, ni intereses espurios que puedan provocar una declaración falseada. El origen de las actuaciones no está en la denuncia de los representantes de los menores, sino en una investigación promovida por la alarma que a terceras personas había causado la frecuencia con la que desde hacía tiempo numerosos menores de edad frecuentaban el domicilio del acusado. Tampoco se adivina qué ventaja pueda obtener el menor de explicar estos hechos. Más bien, se exponía a la censura de su familia, amigos y entorno social. Por último, su explicación se ve parcialmente corroborada por la declaración de Joaquín, que manifiesta que en una ocasión de las que acudió al domicilio de Ambrosio para realizar actividades sexuales fue con Darío y con Eulogio. Cabe mencionar que este último, en cambio, negó en sede judicial (prueba preconstituida) que alguna vez hubiera ido a casa de Faustino en compañía de Darío y Joaquín, en contra de lo que manifestó en comisaría, cuando relató lo mismo que ha declarado Darío. Se ignora la razón de este cambio en el relato de Eulogio, que puede estar provocado por diversos factores susceptibles de afectar a la consistencia del relato de menores de edad. Pero esta circunstancia no resta credibilidad a la declaración de Darío en cuanto a los hechos que padeció. También se ha de mencionar que el menor Gerardo ha declarado que Darío en una ocasión le dijo que le había hecho una paja a Faustino, pero le pidió que no lo contara a nadie.
No ofrece mayor duda la identificación del acusado como la persona a la que alude el menor. Como la mayor parte de los testigos, ha ofrecido indicaciones de dirección y una descripción del interior del domicilio coincidentes con el del acusado.
El único extremo que genera duda es en la real existencia del medio de presión que Darío expuso en su declaración sumarial. En esta dijo que Faustino le amenazó con no dejarle salir si no le masturbaba. En cambio, en su declaración en comisaría nada dijo sobre esto y más bien dio a entender que fue la actuación combinada del acusado y de los otros dos menores, más con persuasión o presión dialéctica de grupo que con violencia o intimidación propiamente dichas, la que acabó doblegando su oposición a la masturbación que le proponía el acusado. En la duda, conforme al principio in dubio pro reo, se ha optado por excluir tal coerción del relato de hechos probados.
Finalmente, exponer que el informe pericial elaborado por sicólogos del EATPenal (folios 463 a 465) concluye que el menor Darío no presenta déficits de competencias cognitivas que le impidan relatar situaciones vividas y que el contenido y forma de expresión de los hechos sugieren que se trata de acontecimientos vividos, no fabulados. También destacan que no consta sintomatología clínica en el momento de la exploración del menor, más allá de una época de disruptividad más acusada durante la época en que los hechos se desarrollaron.
No es dudoso que el acusado sabía que Darío era menor de 13 años. Basta con escuchar la grabación de la declaración de la víctima para percatarse de su corta edad, a pesar de haberse practicado entre uno y dos años después de los hechos. En el mejor de los casos, si no fuera conocedor, se le presentaba como muy probable que la edad del menor fuera inferior a 13 años, y aun así asumió el riesgo y llevó a cabo la conducta relatada.
3º) Los hechos expuestos en el apartado B) del relato de hechos probados resultan acreditados a partir de las manifestaciones del menor perjudicado, Eulogio, recogidas en la prueba preconstituida practicada el 18 de noviembre de 2016. En el mismo sentido expuesto en el caso del anterior menor, la declaración ha sido difícil de obtener por la actitud del testigo, poco dispuesto a relatar lo ocurrido, respondiendo a las preguntas con lentitud y con escasa información y en ocasiones tomándose un prolongado tiempo para responder. Con todo, la declaración resulta sustancialmente creíble porque no hay razón conocida para su fabulación, ni obtiene ventaja con ella el menor. Más bien al contrario, la llamada a declarar realizada por la policía, no por denuncia espontánea, le puso en el trance de admitir hechos que a pesar de su edad sabía que podrían ser reprobados por su familia y entorno social.
En similar sentido al expuesto en el apartado anterior, se suscita una cierta duda sobre la existencia de una forma de coerción para doblegar la voluntad del menor, más allá de entregarle alguna cantidad de dinero. Eulogio manifiesta que el acusado no le permitía salir de la vivienda hasta que realizara lo que quería, y que le presionaba diciéndole que si no accedía le mataría. No obstante, analizada la declaración y la forma en que hace estas manifestaciones, no es del todo descartable que sea una manera de justificarse ante lo acaecido. No es probable que sus amigos le llevaran a esa casa para ser sometido a un trato como el que el menor describe. En su declaración ante la policía dijo que el acusado le amenazó con matar a sus padres si no se plegaba a 'hacerle una paja', pero también admitió que después del suceso explicado fue a la vivienda de Ambrosio al menos en dos ocasiones más. Estas nuevas visitas fueron negadas al realizar la prueba preconstituida, en la que en un principio dice que acudió tres veces y luego de forma poco coherente dice que en las dos últimas no llegó a entrar al portal del edificio. En todo caso, la posibilidad cierta de que fuera en más de una ocasión no se concilia bien con la experiencia de haber sido objeto de amenazas mínimamente serias. Igualmente dijo en comisaría que en una de las otras visitas fue con Joaquín y con Darío, y que le hicieron a Darío lo que le habían hecho a él, en referencia a llevarle al piso y luego dejarle allí solo con Ambrosio, manifestación verosímil, pero que no parece propia de quien ha sufrido unas amenazas que difícilmente querría para su amigo.
La apariencia física de la víctima y su forma de expresarse hace evidente para cualquier observador que su edad en el momento de los hechos era inferior a los 16 años.
El DIRECCION003 ha sido diagnosticado por los peritos del EATPenal, validado por los médicos forenses adscritos al juzgado (folios 579 a 580). No consta que esta secuela sea solo compatible con una vivencia que comprenda amenazas o coacciones. También lo ha de ser con la experiencia de la relación sexual con una persona mayor, especialmente cuando se adquiere consciencia de todas sus implicaciones.
4º) Los hechos expuestos en el apartado C) del relato de hechos probados provienen de las manifestaciones del menor perjudicado, Gerardo, en declaración grabada en fecha 18 de noviembre de 2016 en presencia y con intervención de todas las partes, con los requisitos necesarios para ser utilizada como prueba preconstituida. Es extrapolable a esta declaración lo dicho al tratar las anteriores en relación con los distintos factores que conducen a otorgar credibilidad al testimonio del menor: No proviene de denuncia espontánea, sino que declara en una investigación iniciada por denuncia de tercero. No obtiene ninguna ventaja por imputar los hechos, sino que, más bien al contrario, pudiera pensar que ante su familia y entorno lo ocurrido podría ser convertido en causa de humillación o indignidad, por más que los menores no estuvieran en condiciones de autodeterminarse o responsabilizarse de los hechos provocados por el acusado. La declaración es sustancialmente igual a la que inicialmente prestó en comisaría y el informe pericial del EATPenal (folios 467 y ss) coincide con la valoración de este tribunal al atribuir suficiente credibilidad al testimonio, no apreciando patologías o anomalías de personalidad que despierten sospechas de fabulación y apreciando la contextualización del relato.
Al igual que en los casos anteriores, no se suscita duda sobre el conocimiento que el acusado pudiera tener de un elemento objetivo del tipo penal como es la edad del menor. La grabación de la declaración, incluso realizada tiempo después de los hechos, evidencia esta menor edad.
El DIRECCION003 ha sido diagnosticado por los peritos del EATPenal, validado por los médicos forenses adscritos al juzgado (folios 575 a 576).
5º) Los hechos expuestos en el apartado D) del relato de hechos probados derivan de la declaración prestada en juicio por el perjudicado, Joaquín, ya mayor de edad en el momento de la vista. Su declaración se ha mostrado sincera, coherente y verosímil, ofreciendo datos suficientemente circunstanciados (descripción de la dirección de la vivienda, su distribución interior, la luz roja en el cuarto del acusado) a pesar del tiempo transcurrido, tiempo que ha impedido mayores concreciones en lo relativo a las fechas de cada hecho significativo, en particular, el momento en que sufrió la penetración anal. La declaración es además en lo esencial idéntica a la prestada en el curso de la instrucción de la causa. Carece de razones conocidas o sospechadas para fabular contra el acusado y ninguna ventaja ha de obtener de su testimonio, más allá de una condena favorable pero de dudoso cobro en materia de responsabilidad civil. Además, en el domicilio del acusado se han encontrado fotografías como la descrita por Joaquín, tomada por el acusado, en la que aparece desnudo con una serpiente.
La menor edad 16 del perjudicado en el momento de los hechos hubo de ser patente para el acusado, según se desprende de la presencia física del menor, en particular acudiendo a su declaración en instrucción.
El DIRECCION003 ha sido diagnosticado por los peritos del EATPenal, validado por los médicos forenses adscritos al juzgado (folios 577 a 578).
6º) Los hechos recogidos en el apartado E) del relato de hechos probados se desprenden de la declaración en juicio de Lucas, ya mayor de edad. Sin mostrar intención de exagerar los hechos, sino, en todo caso de minimizarlos, ha explicado cómo estuvo por primera vez en el piso de Ambrosio porque le pidió que le ayudara en una mudanza. Que empezó a frecuentar la casa, en la que solía ver a otros menores de edad, y cómo con el tiempo le propuso que le hiciera masajes, que llevaban a cabo en la habitación de Ambrosio, estando desnudo, aplicando crema por todo el cuerpo, incluida la zona genital. Que cada vez que lo hacía le daba entre 20 y 30 euros, dinero que le venía muy bien porque su familia tenía una situación económica difícil y eran 10 hermanos. La declaración es verosímil, persistente en lo esencial: El testigo apenas declaró en comisaría, cuando fue llamado, diciendo que era así por vergüenza, pero anunciando que explicaría los hechos con detalle ante el juez, tal y como acaeció cuando prestó declaración por segunda vez en el juzgado instructor. Esta última declaración coincide sustancialmente con la dada en el juicio, salvo en detalles de menor importancia y explicables por el paso del tiempo, como la fecha de los hechos, o el recuerdo que tuviera de las masturbaciones mutuas.
La menor edad del perjudicado en la fecha de los hechos era dato que el acusado, si acaso no conocía, sí pudo sospechar a partir de su apariencia, a pesar de lo cual asumió la probabilidad.
No ha resultado probado el hecho imputado consistente en felaciones realizadas por el acusado al entonces menor Lucas. En el juicio este ha manifestado no recordarlo y el pasaje de su declaración previa por el que se le ha preguntado solo comprende la realidad de propuestas hechas por el acusado, pero no su efectiva realización. Por otro lado, en su primera declaración en instrucción (folio 530) solo admitió la realización de tocamientos y masajes, excluyendo la penetración.
7º) La prueba del hecho 'F' se halla en el acta de la entrada y registro practicados en el domicilio de Ambrosio (folio 61 a 64), complementada con la descripción de los objetos intervenidos (folios 359 y 360) y el informe fotográfico (folios 362 y ss.). Entre estos, los DVD señalados como indicios 22.1 y 22.2 y un CD identificado como indicio 25.1 contienen videos en los que menores de edad realizan actividades sexuales entre sí y en solitario. La menor edad de los intervinientes en estos videos y el contenido sexualmente explícito de los mismos (masturbaciones, felaciones, penetraciones) no plantea duda (fotoprinters a modo de ejemplos en los folios 402 a 405).
La titularidad de los videos solo puede atribuirse al acusado. Es la única persona que residía en ese piso desde que unos meses atrás marchara la persona a la que tenía subarrendada una habitación. Además, los archivos de pornografía infantil se hallaban en la habitación que utilizaba como despacho, junto con muchos otros 'CDs' y 'DVDs', de los cuales un número importante comprendía fotografías de menores, algunos desnudos, tomadas por el acusado, y otros, archivos pornográficos que no implicaban a menores de edad.
SEGUNDO.Calificación de los hechos.
1º) Los hechos descritos en el apartado A) del relato de hechos probados constituyen un delito de abuso sexual sobre persona menor de 13 años tipificado en el art. 183.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, previa a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. El precepto establece: 'El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.'
Del relato de hechos probados se desprende sin necesidad de mayor explicación la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito.
2º) Los hechos descritos en el apartado B) del relato de hechos probados constituyen un delito de abuso sexual con penetración tipificado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal en su redacción posterior a la L.O. nº 1/2015.
El art. 183, apartado 1, establece: 'El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.'
El art. 183, apartado 3, dispone: 'Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.'
3º) Los hechos descritos en el apartado C) del relato de hechos probados constituyen un delito continuado de abuso sexual tipificado en el art. 183.1 del Código Penal en su redacción posterior a la L.O. nº 1/2015, en relación con el art. 74. En criterio de este tribunal, las palabras dirigidas al menor de que si no practicaba la masturbación no le abría la puerta de salida carecen de la eficacia intimidatoria suficiente para considerar los hechos integrantes del delito de agresión sexual tipificado en el apartado 2 del art. 183 del CP. Se han de valorar esta conminación en el contexto en el que se produce, teniendo en cuenta la edad de la víctima, corta, pero no tanto como para quedar totalmente a merced del adulto; que se hallaban en una vivienda a la que con frecuencia acudían chicos y chicas; que otros menores accedían a cambio de dinero; y que la propia víctima del hecho estuvo cuando menos en una segunda ocasión, lo que sugiere que la afectación sufrida por el primer episodio no fue tan relevante como para disuadirle de acudir de nuevo. La duda sobre este extremo ha de solventarse acogiendo la tesis más favorable al acusado.
Es criterio jurisprudencial asentado ( STS 609/2013, de 10 de julio, con cita de la STS de 18 de Junio de 2007) el que establece que en materia de abusos sexuales debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. En el presente caso nos hallamos con dos hechos semejantes con identidad de autor y de víctima, que integra continuidad delictiva a los efectos del art. 74.3 del Código Penal.
4º) Los hechos descritos en el apartado 'D' del relato de hechos probados constituyen un delito relativo a la prostitución de menores tipificado en el art. 187.1 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 5/2010: 'El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz.' Los hechos descritos tienen encaje en la descripción legal por cuanto la reiterada conducta seguida por el menor Joaquín, prestándose con reiteración a las peticiones del acusado, se explica por la remuneración que esperaba de este y por el deseo de disponer de dinero propio, del que a su corta edad carecía, perteneciendo a una familia inmigrante de escasos recursos.
Por el contrario, no es de aplicación el delito de abuso sexual continuado por el cual también se solicita condena, porque no se ha podido acreditar con la debida precisión la edad que tenía el menor cuando comenzó las prácticas sexuales con el acusado. En la fecha de los hechos, que se sitúan entre los años 2012 y 2014, el delito de abuso sexual a menor de edad fijaba la edad límite en 13 años. Joaquín ha declarado que empezó a ir a casa del acusado cuando tenía 12 años, estando en 2º curso, pero en un principio no se planteó ningún tipo de relación sexual. Las proposiciones comenzaron pasados cuatro o cinco meses. En esta indefinición, aunque por las fechas y referencias barajadas es probable, no es posible asegurar que los primeros actos calificables de abuso se produjeran antes de que el menor cumpliera los 13 años, lo que sucedió el 13 de marzo de 2013.
5º) Los hechos descritos en el apartado 'E' del relato de hechos probados igualmente constituyen un delito de delito relativo a la prostitución de menores tipificado constituyen un delito relativo a la prostitución de menores tipificado en el art. 187.1 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 5/2010. Tras la declaración en juicio del testigo las acusaciones han modificado las fechas en las que se produjeron los hechos, de lo que resulta la aplicación de la normativa previa a la L.O. 1/2015.
Enlazando con lo anterior, Lucas nació el NUM007 de 1998, de forma que en las fechas en que, tras la celebración del juicio, quedan fijados los hechos era ya mayor de 13 años, lo que, al igual que en el apartado anterior, descarta la existencia de un delito de abuso sexual continuado a menor de 13 años, conforme a la redacción del art. 183 del CP vigente en la fecha de los hechos.
6º) Los hechos descritos en el apartado 'F' constituyen un delito de posesión de pornografía infantil previsto y penado en el art. 189.5 del Código Penal:
'El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.'
TERCERO. Autoría. El acusado responde en concepto de autor del art. 28 del Código Penal por su participación material personal y directa en los hechos, a tenor de lo ya expuesto.
CUARTO. Determinación de las penas. Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siguiendo las reglas que proporciona el art. 66.1, 6ª, del CP se aplicarán las siguientes penas:
1º) Por el delito de abuso sexual a menor de 13 años del apartado 1º) del precedente fundamento jurídico, la pena de dos años y seis meses de prisión. No se impone la pena mínima habida cuenta que el hecho en que se materializó el abuso no se limitó a caricias en zonas erógenas, sino que implicó la realización de una masturbación.
Así mismo, conforme al art. 192, apartados 1 y 3, del CP, tratándose de un delito continuado calificable de menos grave, se impondrá la pena de libertad vigilada de dos años, que, conforme reza el precepto, se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.
De acuerdo con los arts. 48 y 57 del CP, se le impondrá la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona de Darío, de su domicilio y centro de estudios o, en su caso, de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de siete años (cuatro años y seis meses superior a la pena de prisión impuesta, atendiendo a la actual edad del perjudicado).
2º) Por el delito del apartado 2º) del fundamento de derecho precedente, de abuso sexual a menor de 16 años con penetración tipificado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal en su redacción posterior a la L.O. nº 1/2015, la pena de ocho años de prisión, que resulta ser la mínima aplicable, no apreciándose motivos para incrementarla sobre ese mínimo ya de por sí importante.
Así mismo, conforme al art. 192, apartados 1 y 3, del CP, tratándose de un delito continuado calificable de grave, se impondrá la pena de libertad vigilada de cinco años, que, conforme reza el precepto, se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.
De acuerdo con los arts. 48 y 57 del CP, se le impondrá la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona de Eulogio, de su domicilio y centro de estudios o, en su caso, de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de diez años (superior en dos años a la pena de prisión impuesta).
3º) Por el delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años del apartado 3º) del precedente fundamento jurídico, la pena de cuatro años, mínima imponible por aplicación del art. 74 del Código Penal.
Conforme al art. 192, apartados 1 y 3, del CP, tratándose de un delito continuado calificable de menos grave, se impondrá la pena de libertad vigilada de tres años, que, conforme reza el precepto, se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.
De acuerdo con los arts. 48 y 57 del CP, se le impondrá la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona de Gerardo, de su domicilio y centro de estudios o, en su caso, de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de siete años (superior en tres años a la pena de prisión impuesta).
4) Por cada uno de los delitos de prostitución de menor de edad de los apartados 4º) y 5º) del precedente fundamento de derecho, la pena de dos años de prisión y multa de quince meses. Se tiene en cuenta para graduar la pena la gran reiteración de relaciones sexuales mantenidas por el acusad con los dos menores.
A efectos de fijación de la cuota de la multa, con base en el art. 50.5 del CP, considerando que no consta que el acusado perciba recursos económicos mínimamente relevantes, o que disponga de patrimonio, y que habrá de hacer frente a las indemnizaciones que se le impondrán, se fijará en tres euros.
5º) Por el delito de posesión de pornografía infantil del apartado 6º) del anterior fundamento de derecho, la pena de cuatro meses de prisión. No se aplica la mínima dado que la tenencia no se limitaba a una o pocas fotografías, sino a tres videos, lo que, aun no suponiendo un gran depósito de material pornográfico, sí supera la menor posesión punible.
6º) Las penas de prisión comportan la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO. Responsabilidad civil.Conforme a los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Sobre el daño moral en delitos como el presente, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que 'el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos. ( STS 20-5-2005 ).'
La citada sentencia, ante un caso muy similar, considera ajustada una indemnización de 14.000 euros, cifra que supone una referencia. Trasladada al caso, se tendrá en cuenta la existencia o no de trastornos sicológicos que representan secuelas de los hechos. En todo caso, atendidos los informes y las declaraciones de los implicados y sus representantes legales, estas secuelas no son graves en ninguno de los casos. El daño moral y, en su caso, el perjuicio sicológico añadido son causa tanto de los delitos de abuso sexual, como de los delitos de prostitución, representando en ambos casos consecuencia del delito y, por tanto, responsabilidad civil del responsable penal.
Con estas premisas se fijarán en 14.000 euros las indemnizaciones a favor de Darío y Lucas y en 20.000 euros las indemnizaciones a favor de Eulogio, Gerardo y Joaquín.
SEXTO. Costas procesales.Por disposición del art. 123 del Código Penal, el acusado deberá abonar seis octavas partes de las costas procesales causadas, en tanto que ha sido absuelto de dos de los ocho delitos por los que era acusado.
Las costas no incluirán las causadas a la acusación popular, según reiterada jurisprudencia ( STS nº 798/2017, de 11 diciembre, y nº 200/2018, de 25 de abril).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación
Fallo
Condenamos a Ambrosio a las siguientes penas y responsabilidades:
1º) Como autor de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- La pena de dos años y seis meses de prisión.
2.- La accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Libertad vigilada de dos años, que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.
4.- Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona de Darío, de su domicilio y centro de estudios o, en su caso, de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de siete años.
5.- A indemnizar a Darío en la suma de catorce mil (14.000) euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º) Como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años con penetración, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- La pena de ocho años de prisión.
2.- La accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
3.- Libertad vigilada de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.
4.- Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona de Eulogio, de su domicilio y centro de estudios o, en su caso, de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de diez años.
5.- A indemnizar a Eulogio en la suma de veinte mil (20.000) euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º) Como autor de un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- La pena de cuatro años de prisión.
2.- La accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Libertad vigilada de tres años, que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.
4.- Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona de Gerardo, de su domicilio y centro de estudios o, en su caso, de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de siete años.
5.- A indemnizar a Gerardo en la suma de veinte mil (20.000) euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º) Como autor de dos delitos de prostitución de menor de edad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de esos delitos:
1.- La pena de dos años de prisión.
2.- La accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Multa de quince meses con cuota diaria de tres euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
4.- A indemnizar a Joaquín en la suma de veinte mil (20.000) euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.- A indemnizar a Lucas en la suma de catorce mil (14.000) euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5º) Como autor de un delito de posesión de pornografía infantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- La pena de cuatro meses de prisión.
2.- La accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6º) Al pago de tres cuartas partes (6/8) de las costas procesales causadas, sin incluir las generadas a la acusación popular.
Para el cumplimiento de la condena se le abonará el tiempo transcurrido privado de libertad.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a formalizar en el plazo de diez días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
