Sentencia Penal Nº 250/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1553/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100198

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4478

Núm. Roj: SAP M 4478/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0007233
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1553/2018
Procedimiento Abreviado 275/2016
Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 250/2019
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel
contra la sentencia dictada con fecha 13/06/2018 en Procedimiento Abreviado 275/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 03 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada AISTERCOM S.L. y el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 13/06/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 275/2016, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Entre las 09.55 horas y las 10.16 horas del día 13 de abril de 2015, el acusado, D. Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a las instalaciones de la empresa AISTERCOM, SL, almacén sito en la Avda. de la Constitución, s/n, km 2,700 de la carretera Vicálvaro, en la localidad de Coslada, donde trabajaba temporalmente desde el día 4 de abril de 2015. Una vez en el indicado almacén, el acusado, ayudado por el acusado D. Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, procedió a cargar en una furgoneta de color blanco mercancía propiedad de la empresa AISTERCOM, SL, consistente en 500 kilogramos de poliol densidad 33, y 500 kilogramos de isocionato, los cuales debían entregar en la obra 43 VIV CAÑVERAL, propiedad de la empresa OPROLE OBRAS Y PROYECTOS SLU. Sin embargo, el acusado, sin llegar a entregar la mercancía a su destino, ni volver a presentarse en la empresa AISTERCOM, SL, con ánimo de ilícito enriquecimiento, incorporó dicha mercancía a su patrimonio, la cual ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 3.000,80 euros.

La empresa AISTERCOM, SL, reclama la indemnización correspondiente a la mercancía de la que se apropió el acusado.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado D. Arcadio actuara de común acuerdo con el acusado D. Jesús Manuel para apoderarse conjuntamente de la mercancía antes aludida y obtener así un ilícito enriquecimiento.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado a D. Jesús Manuel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la empresa AISTERCOM, SL, en la cantidad de 3.000,80 euros, suma a la que se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a D. Arcadio del delito de apropiación indebida que se le imputa, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en el plazo de diez días ante este mismo Juzgado RECURSO DE APELACIÓN para su sustanciación ante la Excma. Audiencia Provincial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, al Ministerio Fiscal y al representante legal de la entidad perjudicada (AISTERCOM, SL).'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Manuel .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Teresa Morena Morena, en la representación procesal que ostenta de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2018 en Procedimiento Abreviado 275/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , que condenó a D. Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizar a la empresa AISTERCOM, SL, en la cantidad de 3000,80 euros, suma a la que se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo del art. 24 CE .



TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.



CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante e#l practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, la sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. De la visualización del DVD del juicio oral se comprueba que la valoración de la prueba ha sido lógica y racional sin arbitrariedad alguna. Las alegaciones del recurso no tienen el mínimo sustento derivado de la prueba practicada en el acto de juicio oral. La Ilma. Magistrada de lo Penal ha valorado la prueba de carácter personal con inmediación y contradicción sin que se proporcione en el recurso ningún argumento conducente a la estimación del mismo. Se trata de hacer prevalecer la tesis de la defensa frente a la establecida por la sentencia con fundamento en la amplia prueba practicada en el juicio oral. Ha habido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la misma ha sido practicada con todas las garantías. Se ha contado con la declaración del consejero delegado de la empresa perjudicada, con los agentes que intervinieron en el atestado que visualizaron las grabaciones de las cámaras en las que se recogían los bidones recibidos por el hoy recurrente. Igualmente se visualizó el CD obrante al folio 46. Se ha tasado el valor de la mercancía que fue objeto de apropiación. Y todo ello se recoge en la sentencia.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Teresa Morena Morena, en la representación procesal que ostenta de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2018 en Procedimiento Abreviado 275/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , que condenó a D. Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizar A LA EMPRESA AISTERCOM, SL, EN LA CANTIDAD DE 3000,80 EUROS, SUMA A LA QUE SE APLICARÁN LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ART. 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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