Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 38/2018 de 02 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100259

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1701

Núm. Roj: SAP PO 1701/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00250/2019
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: EL
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0033670
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Carlos Miguel , MINISTERIO FISCAL, Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª Luis Manuel , ,
Contra: Alejandra
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a: D/Dª DANIEL RAMON FORMOSO VEREZ
SENTENCIA Nº 250/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DOÑA MERCEDES PEREZ MARTÍNB ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a dos de julio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000038 /2018, procedente de Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo y seguida por el trámite de

PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Alejandra ,
representada por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO Y DEFENDIDA POR EL ABOGADO
DON DANIEL FORMOSO VEREZ.
Siendo parte acusadora el Mº Fiscal y Luis Manuel .
Por el Mº Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones calificó los hechos como un Delito de
Apropiación Indebida del 253.1 en relación con el 250.1.6º o alternativamente de Hurto de los arts. 234.1 y
235.1.6º del C. Penal , solicitando la pena de 3 años de prisión accesorias y costas y que indemnice a Carlos
Miguel en 21.200 euros y la Acusación Particular ejercida por Luis Manuel calificó los hechos como un
delito de estafa del art. 248 , 249 y 250.6 del C. Penal o subsidiariamente de Apropiación Indebida del 253
en relación con el 249 y 250.6 del C. Penal, solicitando la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses
con cuota de 10 euros, accesorias y costas por el delito de estafa o apropiación indebida y en concepto de
responsabilidad civil la indemnización de 21.200 euros más el interés legal desde la fecha de la denuncia.
Por la Defensa se solicitó la absolución.
En la tramitación de la causa se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada MERCEDES PEREZ MARTÍNB ESPERANZA.

Antecedentes

Se declara probado que la acusada Alejandra , mayor de edad con DNI NUM000 , venía cuidando aproximadamente desde noviembre de 2012, a cambio de una cantidad mensual de dinero, en el piso de su propiedad, sito en el número NUM001 de la TRAVESIA000 de ésta ciudad, a Carlos Miguel , nacido el NUM002 de 1940; y todos los meses desde fecha no concretada del año 2013, guardaba en un neceser que metía en un cajón de un mueble de la casa y cerraba con llave, entre 2.000 y 3.000 euros en efectivo, dinero que le entregaba Carlos Miguel para guardar y que éste recibía de su hijo Luis Manuel por razón de los negocios y rentas de alquileres que éste le gestionaba.

Pues bien, la acusada aprovechando que era ella quien disponía de la llave del cajón, donde se guardaba el dinero, se fue apoderando, con ánimo de obtener un provecho económico, de un total de 21.200 euros, sustituyendo los billetes que cogía, por otros, que ella misma u otro a su orden elaboraba, fotocopiando o haciendo una copia a color por impresora, de las dos caras de un billete, que luego de forma burda pegaba entre sí por su reverso, intercalando luego los billetes así fabricados entre los legítimos, para evitar que Carlos Miguel , notara su falta cuando periódicamente se recontaba el dinero.

El 26 de octubre de 2015, Luis Manuel que sospechaba de que la acusada pudiera estarse quedando con parte del dinero en efectivo que le guardaba a su padre, se personó en el domicilio de aquella y le pidió que le entregara el neceser con el dinero para proceder a contarlo, descubriendo al hacerlo que intercalados entre los billetes legítimos había un total de 42 billetes de 500 euros y 2 billetes de 100 euros que eran una burda copia, elaborada de la forma antes transcrita, de los billetes auténticos, de forma que de los 54.100 euros que debía haber en el neceser faltaban 21.200 euros, dinero que había detraído la acusada del neceser y con el que se quedó en su provecho propio.

No ha quedado acreditado que el perjudicado Carlos Miguel tuviese sus facultades intelectivas disminuidas al tiempo de producirse los hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados a través de las pruebas practicadas en autos.

Contamos en primer lugar con la declaración de la acusada, quien reconoce prácticamente todos los hechos que se declaran probados (relación con Carlos Miguel , el hecho de que recibía Carlos Miguel cantidades variables de su hijo, que guardaba el dinero en un cajón de un armario, que lo contaban ella y Carlos Miguel , que ella tenía llave del mueble y acceso al mismo, la existencia de los billetes falsos el día que llego Luis Manuel para proceder a contar el dinero etc), excepción hecha de que ella se apoderara y cambiara los billetes verdaderos por los falsos, manteniendo igualmente que ella no había detectado dinero falso.

Sin embargo no alberga duda la Sala de que ello fue así, y llegamos a dicho convencimiento a través de la declaración en instrucción de Carlos Miguel , (se procedió a su lectura en juicio -folio 87 y ss-, al haber fallecido) y en la que manifiesta que 'todos los meses su hijo le mandaba el dinero y lo contaban delate de Alejandra y Alejandra lo guardaba diciéndole que ahí estaba seguro que lo hacía porque en principio tenía plena confianza en Alejandra ...que cuando su hijo le daba dinero lo contaban....que el declarante no tenía la llave de donde estaba guardado ...que exhibidas las copias no sabe si son reales o falsificados...que ella era una artista en hacer trampas y engaños...que no era la primera vez que le falta dinero..', ninguna causa de incredibilidad subjetiva se aprecia en Carlos Miguel , el cual incluso refiere que 'le tuvo cariño todo el tiempo y que cuando vino la policía y se la llevaron aun le dio pena a pesar de que fuera ella quien le robó el dinero..'.

De la declaración de la acusada y del denunciante, se desprende ya un dato fundamental, como es que la acusada guardaba el dinero que previamente habían contado y que ella era la que tenía la llave del lugar donde se guardaba el dinero, lo que aparece corroborado por las declaraciones de los agentes, (el agente NUM003 y NUM004 ) quienes refieren que la acusada y la víctima decían que la llave solo la tenía ella.

Por otra parte ha declarado igualmente el hijo del denunciante, Luis Manuel , quien refiere que le daba dinero a su padre, que le daba sobre 2.000 o 3.000 euros...que cree que hacía frente a sus gastos y lo otro lo guardaba...que ya le había dicho a su padre que tuviera cuidado, pues ya le habían desaparecido otras cantidades y que cuando su padre le dijo que tenía dinero en casa prepararon un día para ir a contar esa cantidad...que fue cuando se presentó en su casa y le dijeron que iba a por el dinero, que ella tenía colgada la llave en el cuello , que fue la que abrió el mueble, que quitó el neceser y al contar el dinero se dio cuenta de la burda manipulación, que en cada montón había dinero falso y de curso legal, que vio que los de 500 euros eran falsos. Mantiene de forma contundente dicho testigo que a su padre, a lo sumo durante estos años, podría darle como mucho 5 billetes de 500 euros, que el dinero que le llevaba siempre lo contaba.

Pues bien, de la declaración del hijo, descartamos pues que los billetes falsos, hubiesen sido entregados por éste a su padre. Ninguna razón además asistiría al hijo para entregar a su padre billetes falsificados, máxime cuando sabía que éste los contaba con la acusada y hacía frente a sus gastos; por otra parte mal podría admitirse que el hijo hubiese recibido así los billetes de los arrendatarios, pues éste los detectó inmediatamente cuando fueron a contarlos el día de litis, y es que además al simple tacto se detecta su falsedad como pudo apreciar la Sala.

Así pues de lo aquí expuesto se desprende: a)que los billetes que Luis Manuel entregaba a Carlos Miguel eran de curso legal; b) que nada más entregarse se guardaban en un lugar donde solo la acusada tenía la llave; c) que cuando fue a contarse el dinero se habían sustituido billetes de curso legal por falsos.

De estos datos, la deducción razonable que se vislumbra ya, es que solo la acusada pudo apoderarse de los billetes de curso real y sustituirlos por otras falsos.

Pero es que además esta deducción viene reforzada por el hecho de que en casa de la acusada había un ordenador y una impresora, reconociendo la acusada que imprimía cosas, que imprimía a color, y si bien la prueba pericial practicada a fin de determinar si los billetes habían sido impresos en la impresora de la casa de la acusada, pone de manifiesto que no se puede concluir que los billetes falsos remitidos y los documentos indubitados intervenidos (folio 110 y ss) fueron impresos con dicha impresora, en base a que no se detectan marcas propias que hubieran podido dejar los rodillos de arrastre de papel como tampoco defectos atribuibles a los cabezales tanto en los documentos dubitados como los indubitados (que fueron impresos el día de autos a través del teléfono de la acusada-según refiere el agente NUM004 -) y al no haber esos elementos o marcas en los indubitados no se puede afirmar categóricamente que procedan de la misma impresora, es lo cierto que también pone de manifiesto la pericial, que en ningún caso se puede descartar la impresión de los billetes falsos en la impresora de la acusada , puesto que ' hay similitudes, la tecnología es la misma, la densidad parecida ...pues como se recoge en el informe todos los documentos se han cumplimentado a través de un sistema por inyección o chorro de tinta , tecnología englobada entre las catalogadas como 'sin impacto' al no existir contacto directo entre el elemento impresor y el soporte...el sistema de impresión se ha identificado claramente a través de los puntos de colores que generan las imágenes....se distinguen las gotas satélite o pequeños volúmenes de tinta que se desgajan de la gota principal...análoga absorción de las tintas por parte de las fibras de papel...', apreciando así características genéricas que no permitirían descartar un origen común.

E igualmente hay otro dato que refuerza y corrobora de manera significativa la conclusión alcanzada y es el hecho de que las únicas personas que podían saber el dinero que había en el neceser, eran Carlos Miguel y la acusada, pues la propia acusada reconoce que tenía que haber 54.100 euros y efectivamente había ese dinero, como se plasmó en el folio 68 reconocido por la acusada, por lo que ello descarta que cualquier otra persona, se hubiese apropiado del dinero y lo hubiese cambiado por dinero falso, pues difícilmente podría saber la cantidad que tendría que reponer, para que el perjudicado no se apercibiera de ello.

Por todo ello ninguna duda tiene la Sala de que los hechos ocurrieron tal como se relata en los hechos probados; a ello no se oponen las grabaciones aportadas, las que además de no haber sido oídas en juicio, nada aportan con respecto a los hechos, sin que el dato de que Carlos Miguel se presentase en casa de la acusada después de la denuncia para pedir ayuda con las medicinas, tenga relevancia alguna, en los hechos, y es que por otra parte las grabaciones no recogen manifestaciones espontaneas de la acusada, visto que ella es la que las graba.

En fin, como decíamos ninguna duda ofrece a la Sala la realidad de los hechos que se estiman probados.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del art. 253.1 en relación con el art.249 del C. Penal , pues concurren todos los requisitos que tipifican dicho delito. La Acusación Particular califica los hechos como un delito de estafa del art. 248 , 249 y 250.6 del C.

Penal o subsidiariamente de Apropiación Indebida del 253 en relacion con el 249 y 250.6 y el Mº Fiscal de Apropiación Indebida del 253.1 en relación con el 250.1.6º o alternativamente de Hurto de los arts. 234.1 y 235.1.6º del C. Penal , acogiéndose la calificación de Apropiación Indebida.

Y así, según recoge el T. S. en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 : ' El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal (actualmente art.253) que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP (EDL 1995/16398) , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida : la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver .

Pues bien en el presente caso, la acusada recibía el dinero de Carlos Miguel , con el único fin de que se lo guardara. Carlos Miguel no tenía la llave del lugar en que depositó la acusada el dinero, la cual tenía obligación de restituirlo, vista la finalidad para la que fue entregado.

La única persona que poseía y tenía disponibilidad sobre el dinero que allí se guardaba era la acusada, por lo que se apropió indebidamente de él, en los términos que recoge el art. 253 del C. Penal .

Y si el dinero estaba bajo su disponibilidad y posesión en principio legitima, dada la calidad en que le fue entregado (podríamos hablar como depositaria) no podemos hablar de la existencia de una sustracción (que dará lugar a un delito de hurto) , sino en un quebranto de la confianza que el propietario de los bienes deposita en aquel a quien se los entrega, no para que los haga suyos, sino con el compromiso de devolverlos , elemento esencial del delito de apropiación indebida.

No nos encontramos ante un delito de estafa, y así, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas Sentencias del Tribunal Supremo 8-3-2002 y 22-12-2004 ), son elementos del delito de estafa : 1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, y con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido, no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, y que marca su diferencia con la apropiación indebida teniendo que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante.

Conforme a lo expresado en el relato de hechos probados y de las pruebas practicadas, resulta que en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos de los delitos de estafa. No se acredita ya la existencia de engaño. La Acusación particular integra el engaño en la falsificación de los billetes, entendiendo que ello estaba orientada a hacer creer a Carlos Miguel que tenía un dinero que en realidad le había sustraído, pero en modo alguno puede entenderse ello así, puesto que precisamente dicha falsificación se efectúa para encubrir la apropiación del dinero y evitar ser descubierta por Carlos Miguel . Así pues dicha falsificación no es antecedente al delito sino posterior a la comisión de éste; dicha falsificación no provoca además desplazamiento patrimonial alguno por parte de la víctima. Por lo que no puede acogerse la calificación de estafa.

No cabe apreciar la concurrencia de Abuso de relaciones personales. Y así la S. T. Supremo de 3 febrero 2017 nos recuerda: La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos - especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio (EDJ 2007/104542)). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual (EDL 1995/16398) nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).

También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 (EDJ 2008/118960 ); y 547/2010, de 2-6 (EDJ 2010/133430)).

En la sentencia 349/2016, de 25 abril , recogiendo otros precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se afirma que la agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse - STS 368/2007 de 9 de mayo (EDJ 2007/32804) - con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida , en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001, de 22 de noviembre (EDJ 2001/47064)).

En la sentencia 324/2015, de 28 mayo , se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida , por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del non bis in idem - SSTS 906/2009 (EDJ 2009/239971 ); 1753/2000 (EDJ 2000/36547 ); 2549/2001 (EDJ 2002/181 ); 626/2002 (EDJ 2002/12184 ); 383/2004 (EDJ 2004/23680 ); 1169/2006 (EDJ 2006/319118 ) y 96/2008 (EDJ 2008/25612) -. Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva.

En la sentencia 125/2015, de 21 de mayo , se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales , que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril (EDJ 2009/82806 ) y 547/2010 de 2 de junio (EDJ 2010/133430)). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio (EDJ 2007/104542 ); 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre (EDJ 2014/237146 ) ó 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP (EDL 1995/16398) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Igual criterio se sigue en la Sentencia 295/2013 de 1 de marzo , en la que se declara que para encajar los hechos en el artículo 250.1.7ª (actualmente 6ª) será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida .

También ha advertido este Tribunal que hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir 'algo más' y soslayar así el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (894/2014, de 22-12).

En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio (EDJ 2008/118960 ); 547/2010 de 2 de junio (EDJ 2010/133430 ); 979/2011 de 29 de septiembre (EDJ 2011/240919 ) y 740/2014 de 10 de febrero ).

Y también se tiene advertido que el delito de apropiación indebida alberga ya de por sí unas connotaciones de confianza entre el autor y la víctima que impide que se intensifique en exceso la gravedad del injusto cuando se acude al referido subtipo agravado, debiendo ponderarse al efecto la dosis de inherencia que, inevitablemente, en mayor o menor medida anida tipo penal (688/2016, de 27 de julio)'.

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, nos lleva a estimar que no existió esa relación entre la acusada y la víctima, distinta de la que originó el nacimiento del injusto típico y posibilitó la apropiación, pues el quebranto de confianza fue el inherente a la naturaleza defraudatoria de la apropiación indebida y queda absorbido en la propia descripción del delito; y es que además en los escritos de Acusación no se alegan otros datos de los que pudiera deducirse la existencia de ese plus para aplicar la agravación. Cierto que el Mº Fiscal hace referencia a que 'sustituyó los billetes de 500 y 100 euros que cogía, para evitar que Carlos Miguel que tiene disminuidas sus facultades notara su falta cuando periódicamente recontaba el dinero...' y que se aprovechó de ello, pues cualquier persona que tuviese sus facultades sin merma lo hubiera detectado; sin embargo no cabe aplicar la agravante por ello, puesto que no consta claramente cuál era la situación de Carlos Miguel , el informe médico obrante en autos, es muy genérico, pues si bien habla de una Bradifenia, se desconoce el grado y consecuencias derivadas de la misma; por otra parte si bien la acusada refiere que Carlos Miguel tenía sus facultades mentales disminuidas, también nos dice que 'reconocía los billetes...los distinguía,....que los contaba y apuntaba Carlos Miguel el dinero que había', manifestando igualmente el hijo de Carlos Miguel en juicio, que su padre para ir al Banco no tenía problema...que tenía los problemas típicos de la edad...; por lo que no ha resultado acreditado que Carlos Miguel tuviese sus facultades disminuidas; y es que en todo caso, la acusada tal como se hace constar en los escritos, no hubiese aprovechado dicha situación para cometer el delito, sino para ocultarlo, pues la sustitución de los billetes se efectuaba, después del apoderamiento y a los efectos de no ser descubierto el mismo.

3) No concurren causas modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la cantidad de la que se apropió la acusada (21.200 euros), la relación existente entre acusada y víctima, a la que conocía desde el año 2012 y las circunstancias que rodearon el delito, se estima proporcionada la pena de 21 meses de prisión.

4) La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ) que en el presente caso se han cifrado en el importe de la cantidad de la que se apropió la acusada (21.200 euros); cantidad que -tal como se solicita por la Acusación Particular-se incrementará en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C . durante el periodo que media entre la fecha de la denuncia ( 26 de octubre de 2015) y la fecha de la sentencia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC ).. pues como recoge la reciente Sentencia del T. Supremo de fecha 12 de marzo de 2019 : ' Dentro del concepto 'intereses legales 'deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el art. 576 L.E.C (EDL 2000/1977463) , de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos 'intereses procesales' son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses , es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) nacenex lege;c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C (EDL 2000/1977463) no deja margen a la duda: 'desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ...'.

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Ahora bien, otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts.

1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C (EDL 1889/1) ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio , y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C (EDL 2000/1977463) . hoy 576 ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ).

Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C (EDL 2000/1977463) .

se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C (EDL 1889/1) . Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto.

Así lo establecen las SSTS. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 , cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM ).

5) La acusada debe ser condenada también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Alejandra como autora criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida ya definido, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

La acusada indemnizará a los herederos de Carlos Miguel en la cantidad de 21.200 euros, más los intereses establecidos en el fundamento de d VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que debemos condenar y condenamos a la acusada Alejandra como autora criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida ya definido, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

La acusada indemnizará a los herederos de Carlos Miguel en la cantidad de 21.200 euros, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho 4º de ésta resolución.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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