Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4345/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100201
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1359
Núm. Roj: SAP SE 1359/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4108743220190000180
Nº Procedimiento: Apelación Juicio Rápido 4345/2019
Autos de: Juicio Rápido 61/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Heraclio
Procurador: MARIA DEL ROCIO SERRANO SANCHEZ
Abogado: MARIA DOLORE S A NGOLOTTI VAZQUEZ
S E N T E N C I A
250/ 2019
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio
Rápido número 61/2019 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 13 de
los de Sevilla por delitos de lesiones y daños contra Heraclio , con Documento Nacional de Identidad número
NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de
la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la
sentencia número 115/2019 de 25 de febrero dictada por dicho Juzgado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
DÍAZ ROCA.
Antecedentes
Primero. - La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 13 de los de Sevilla, dictó el día 25 de febrero de 2019 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de diciembre de 2018, sin que queden acreditadas las razones, inició una discusión con Leonardo , cuando éste se encontraba estacionado con su vehículo en la calle Vendimia dela localidad de Villanueva del Ariscal, con ánimo de lesionar se aproximó al perjudicado y comenzó a propinarle golpes en la cara.Igualmente, y con ánimo de menoscabar el vehículo propiedad de del sr. Leonardo comenzó a darle golpes en la ventanilla y una patada en la puerta, los daños han sido presupuestados en 450 euros y la reparación en 91650 euros.
Leonardo resultó con lesiones consistentes en hematoma frontal izquierdo, contusión submaxilar dolor de cuello y tórax, sin lesiones objetivas e momento de la exploración, produciéndoles lesiones de las que tardó en sanar 10 días de perjuicio personal básico, con finalidad sintomática. ' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Heraclio como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO de DAÑOS y UN DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por la primera infracción Y DE UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por la falta, debiendo satisfacer a Leonardo la suma de 121650 en concepto de indemnización, estas cantidades devengarán el interés procesal, y deberá satisfacerse en el plazo máximo de cinco meses.
Se imponen al acusados las costas procesales.
Las multas impuestas se pagarán en 5 plazos, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.' Segundo.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con fecha 29 de marzo de 2019 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 03 de mayo de 2019, se formó Rollo con fecha 16 de mayo de 2019 y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación y sentencia, habiéndose designado ponente al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA a quien se hizo entrega de las actuaciones el 18 de mayo de 2019. Se efectuó deliberación con fecha 24 de mayo de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida lo centra la parte, en primer lugar, infracción de garantías procesales por falta de motivación de la sentencia, mencionando el derecho a un juicio con todas las garantías, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de armas y el de no indefensión.
Con independencia de lo acertado o no de la ubicación sistemática del motivo que hace el recurrente, lo esencial es que no apreciamos la infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución; desarrollados en los artículos 142 LECrim, 218.2 LEC y 248 LOPJ, que se denuncia en el recurso, sin que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva, ni la interdicción de la arbitrariedad por falta de motivación en la sentencia recurrida.
La Iltma. Sra. Magistrada a quo analiza, especialmente en el considerando segundo de su sentencia, la prueba practicada a su presencia y, con claro entronque al acta del juicio, analiza con la suficiente extensión las manifestaciones vertidas por los intervinientes, su hilazón lógica y su contraste con la documental disponible.
El derecho a una resolución motivada, lo hemos dicho en infinidad de ocasiones, no puede consistir en una glosa exhaustiva y extenuante de cada detalle del juicio oral, sino en la expresión de aquellas razones que: 1º).- Conducen a la construcción del factum. Esto es , a la determinación del acaecimiento de los hechos que se ventilan en el proceso y hechos circunstanciales y concomitantes o a su no acreditación a través de la prueba (motivación fáctica) 2º).- Motivan la subsunción del mismo en los preceptos penales correspondientes o no (motivación jurídica).
3º).- Motivan la decisión sobre penas, responsabilidad civil, consecuencias accesorias, costas etc. que se contienen en la sentencia (motivación decisional).
El quantum de cada una de estas motivaciones, la parte protesta la fáctica, no es aquél que a la parte plazca, sino el bastante para conocer las razones de la decisión a la que se llega en la resolución judicial, razones que es válido formular de forma sucinta o escueta. Así, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer la ratio decidendi de la resolución adoptada. Consiste, así, en exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basa la resolución y su fundamentación jurídica, que ha de suponer una aplicación no irracional de la norma, así como una expresión razonada y proporcionada de las consecuencias de la subsunción de esos hechos. Ello, repetimos, puede tener lugar a través de una motivación sucinta o, incluso, por remisión ( SSTC 175/1992 de 02 de noviembre; 8/2001 de 15 de enero; 13/2001 de 29 de enero o 173/2003 de 29 de septiembre; 144/2007 de 18 de junio; 160/2009 de 24 de julio o 187/2012 de 29 de octubre o SSTS 752/2013 de 16 de octubre; 1036/2017 de 12 de diciembre; 207/2018 de 03 de mayo; 249/2018 de 24 de mayo; 362/2018 de 18 de julio; 417/2018 de 24 de septiembre o 22/2019 de 23 de enero; entre otras muchas), y no otra cosa sucede en la sentencia recurrida, lo cual es inmediatamente aparente de su mera lectura.
Lo que hace el recurrente es una valoración alternativa pro domo sua que no puede substituir por su nuda voluntad a la efectuada de forma racional y fundada por el órgano jurisdiccional. Así, si la sentencia califica la versión de los hechos del acusado de inveraz es porque su autora no da crédito a la misma en base a las demás pruebas practicadas sin que la persistencia que, según el recurrente, adorna su versión de los hechos implique la obligación del Juzgador de refrendarla.
La Juzgadora de grado razona que existen elementos en la declaración del acusado que revelan una pelea o agresión, que le parece creíble lo substancial de la declaración de los testigos, que ello coincide con la inspección ocular de los agentes que intervienen tras los hechos, el presupuesto presentado y el parte al seguro, así como los mensajes de WhatsApp del acusado enviados a la testigo sobre el perjudicado, que le parecen elementos de corroboración de la tesis de cargo suficientes y definitivos. Razona la inadmisibilidad de los argumentos contra el presupuesto de daños presentado por el perjudicado y no impugnado en forma por el recurrente y la inexistencia de argumentos para oponerse al mismo. Razona la realidad del daño causado al vehículo puesto de manifiesto en el acto del juicio y en el resto de la prueba en el considerando aludido.
Se trata de pruebas personales valoradas de forma racional y lógica que este Tribunal no puede valorar de forma diferente.
El motivo debe, pues, rechazarse.
SEGUNDO .- El recurrente, en su segundo motivo de recurso, hace una mezcla entre motivos referentes a la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración probatoria, aludiendo a la jurisprudencia aplicable.
No podemos concordar con su alegación acerca de la infracción del principio de presunción de inocencia, que ha quedado destruida conforme a Derecho al concurrir prueba válida y bastante en las actuaciones. Tal prueba está constituida por la declaración del acusado, la declaración del perjudicado y la testigo, el informe forense, el presupuesto aportado de los daños causados al vehículo y el resto de la documental no impugnada en las actuaciones. No puede decirse, pues, que no existan elementos aptos para destruir la presunción de inocencia y pronunciar la condena efectuada.
Lo que el recurrente ataca, en puridad, es la valoración probatoria. Pues bien, en relación a ello, debe decirse que: 1º).- La condena no se basa sólo en la declaración de la víctima. Sobran así las consideraciones teóricas que se efectúan acerca de la validez de tal declaración como única prueba.
2º).- Las declaraciones testificales están contrastadas con elementos objetivos existentes en el juicio. Así, la documental médica consistente en el parte de esencia, inmediato a los hechos, y el informe forense que acreditan la agresión que se denuncia por parte del acusado, acusado que no presenta lesión correlativa alguna, lo que refuerza la hipótesis de la agresión unilateral y no de la pelea.
3º).- Los desperfectos causados en la puerta delantera izquierda del vehículo es verosímil que se causen por una patada, los testigos relatan el hecho y la inspección ocular de la Guardia Civil al folio 10, que el propio recurrente menciona, acredita su existencia. Por mucha inquina que exista entre los implicados es indudable que la misma agresión y el tono de los mensajes de WhatsApp del acusado avalan la versión de los hechos del denunciante y la verosimilitud de la causación de los desperfectos en el vehículo. Por otro lado, no existe disimilitud alguna en las declaraciones del denunciante ante la Guardia Civil por cuanto que lo que se narra al folio 9 no es una declaración firmada por el denunciante, sino una exposición de hechos de los agentes intervinientes, escueta y somera, que se limita a la esencia de lo que se les dijo, sin atención alguna a los detalles.
4º).- Las pruebas practicadas son pruebas personales puras o personales documentadas y respecto de la corrección de la valoración probatoria la doctrina legal enfatiza lo limitado de las facultades del Tribunal.
No puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 ó 004/2004. El juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ya hemos dicho que el discurso valorativo del órgano de primera instancia es racional y fundado y, por ello, su valoración, compartida además por esta Sala, no puede ser corregida.
TERCERO .- El último motivo de recurso se refiere al presupuesto aportado y a la falta de acreditación de que el daño causado al vehículo sea superior a 400 €, límite entre delito menos grave y el leve.
En relación al presupuesto (folio 34), elaborado el 28 de enero de 2019, éste obraba en las actuaciones desde el 04 de febrero de 2019, fecha de la declaración del perjudicado ante el Juzgado Instructor y aportado en esa declaración. Sin embargo, el recurrente no lo impugna en su escrito de defensa (folio 56), deducido después de la incorporación a autos de dicho presupuesto, el día 11 de febrero de 2019, y lo impugna en el acto del juicio sin dar tiempo a la parte a presentar un medio alternativo o a traer a juicio, no olvidemos que es juicio rápido, al autor para ratificación. Por ello, la Iltma. Sra. Magistrada a quo, no acepta tal impugnación.
En relación a la cuantía, en el mismo se contiene que se refiere a la reparación de la puerta delantera izquierda del vehículo y en el mismo no figuran las piezas internas que menciona el recurrente. Sólo la reposición del material de chapa es ya de 450 € y el de pintura 44,46 €, es decir 494,46 €. A ello pudiera añadirse que el IVA no es descontable del daño, conforme a STS 301/1997 de 11 de marzo, que sólo excluye de la integración de los daños el concepto de mano de obra, pero no el IVA y así lo ha efectuado esta misma Audiencia (SAP Sevilla (Sección 7ª) nº 109/2009 de 09 de marzo o 239/2014 de 02 de junio o (Sección 1ª) nº 320/2008 de 19 de junio). A ello ayunta el tenor del artículo 365.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la reposición del material dañado implica su compra y en ello el precepto no excluye el IVA.
Aunque consideremos el presupuesto: gastos de materiales más IVA, como un máximo (598,30 €) y que la factura real pueda ser menor, el margen es suficiente para entender superado el límite legal.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- Habiéndose incoado el presente procedimiento en la primera instancia con posterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor del actual texto de los artículos 792 y 847 LECrim conforme al punto primero de la D.T. Única y Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 de 05 de octubre, procede contra la presente recurso de casación.
QUINTO . No procede imposición de costas al no solicitarse y regirse las mismas también por el principio de rogación, siendo en este caso su eventual imposición, meramente simbólica.
Asímismo, conforme a los artículos 792.5 LECrim y 7.1 b) de la Ley 4/2015 de 27 de abril, la presente deberá notificarse, sin pie de recurso, al perjudicado en el domicilio que consta en autos.
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia número 115/2019 de 25 de febrero del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Sevilla dictada en su Juicio Rápido número 61/2019, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4; 847.1 b) y 849,1º LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim. Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.
COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Leonardo en el domicilio que consta en autos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

