Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 291/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100228

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5230

Núm. Roj: SAP M 5230/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0005837
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 291/2020
Procedimiento Abreviado 97/2019
Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 250/2020
En la Villa de Madrid, a 04 de junio de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Melchor
contra la sentencia dictada con fecha 04/11/2019 en Procedimiento Abreviado 97/2019 por el Juzgado de lo
Penal nº 03 de Móstoles; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 04/11/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 97/2019, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Melchor , mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 /1987. con DN1 NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, el 31 de agosto de 2015 y en su condición de trabajador de la empresa NC COMUNICACIONES 2015 SL recibió para uso diversa maquinaria de fibra óptica consistente en un equipo fusionadora Sumitomo 2015Evs, cortadora, lápiz óptico, GPON, alicate de corte, escalera de un tramo en fibra, portátil Toshiba, busca hilos, peladora y equipo de protección individual que han sido tasados pericialmente en una cantidad de 3.120 euros. El acusado con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, se adueñó de los efectos anteriormente referidos incumpliendo su compromiso de devolverlos a la empresa una vez finalizado su contrato laboral en fecha de 20 de octubre de 2015. La empresa NCCOMUNICACIONES 2015 SL a través de su representante legal, reclama la indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Melchor como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Melchor a que indemnice a la mercantil NC COMUNICACIONES 2015 SL en la cantidad de 3.120 euros más intereses del art. 576 LEC.

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Melchor .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, en fecha 4 de noviembre de 2019, que condenó al acusado, D. Melchor como autor responsable de un delito de apropiación indebida, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alegan cuestiones varias que han producido indefensión a la parte recurrente.

El art. 786.1 de la LECrim señala que 'La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. (...).

En el caso que nos ocupa, el acusado no ha comparecido a juicio oral a pesar de estar citado en legal forma.

Este no justificó documentalmente, ni en su momento ni posteriormente, la urgencia médica que le imposibilitó acudir al plenario. No procedo, por ello, estimar el motivo.

También se alega por el letrado que dispusiera únicamente de dos semanas para preparar el asunto, con los escritos de calificación presentados y la línea de defensa ya iniciada. Creemos que es tiempo más que suficiente para preparar un asunto que no reviste especial complejidad.

Sobre el acuerdo alcanzado en acto de conciliación en el Juzgado de lo Social por el recurrente y la entidad denunciante, reconociendo la improcedencia del despido y haciendo entrega de la suma total de 3.000 euros, en concepto de salario, productividad, vacaciones e indemnización, compartir lo dicho por el Ministerio Fiscal en el sentido de que dicho acuerdo pone fin a la reclamación en el orden laboral pero en nada tiene que ver con las responsabilidades de carácter penal en que haya podido incurrir el recurrente por la no devolución del material entregado por la denunciante. Procede desestimar el presente motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba.

El Juez de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente) se adueñó de diversa maquinaria de fibra óptica que le fue entregada por la empresa incumpliendo el compromiso de devolverla al finalizar su contrato laboral. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por los testigos además de la documental.

Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que el Juez de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Los testigos que deponen en el acto de la vista, Victor Manuel y Adrian , señalan que el acusado al término del contrato laboral no procedió a restituir la maquinaria pese a ser requerido en varias ocasiones por la empresa, manifestando aquel diversas excusas, ninguna de las cuales ha quedado justificada. Se tratan de declaraciones persistentes, sin contradicciones, detalladas, y en las que el juzgador no aprecia móvil espurio ni ánimo de resentimiento o venganza. Hay que recordar que la denuncia se interpone al día siguiente del despido, y por tanto, de la extinción de la relación laboral. No concreta el recurrente, tampoco, el interés económico en que hayan podido incurrir ambos testigos a la hora de presentar la denuncia. El motivo debe de ser, pues, desestimado.



CUARTO.- El tercer motivo que se alega es la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La circunstancia atenuante prevista en el núm. 6º del art. 21 del Código Penal está considerada una forma adecuada de reparar o atenuar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

La STS nº 298/2018, de 19 de junio, recuerda que quien la invoque no puede limitarse a la mera indicación de hitos de paralización del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, todo lo cual impiden apreciar la mencionada atenuante.

En el presente juicio, señala el juez 'a quo' que 'No concurre la atenuante de dilaciones indebidas al ser los retrasos existentes derivados de la dificultad de localizar al acusado y la necesidad de celebrar un juicio con plenas garantías Siendo los hechos de octubre de 2015, el escrito de acusación es de noviembre de 2016 y el escrito de defensa no se presenta hasta marzo de 2019 siendo el retraso debido a las dilaciones provocadas y conductas procesales reiteradas del propio acusado que impide la prosecución del procedimiento y que no presenta escrito de defensa hasta marzo de 2019 por motivos solo a él imputables. Las actuaciones se reciben en este Juzgado y se dicta con fecha julio de 2019 auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio'.

El recurrente ha tenido desavenencias con los profesionales que le asisten y representan que demoran las actuaciones por causas solo a él imputables.

Por todo lo expuesto, confirmando los argumentos de la resolución apelada, no podemos estimar el recurso y se ha de confirmar la sentencia apelada.



QUINTO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, en fecha 4 de noviembre de 2019, Juicio Oral nº 97/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso al apelante.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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