Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 250/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 391/2022 de 04 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 250/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100275

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:795

Núm. Roj: SAP LE 795:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00250/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0006457

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000391 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000046 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Sonia

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: Fulgencio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NELIDA PEREZ GUTIERREZ,

Abogado/a: D/Dª YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ,

SENTENCIA Nº 250/22

ILMOS. SRES:

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALA Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 4 de mayo de 2022.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido 46/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante DOÑA Sonia, representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO y asistida por el Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, y apelados DON Fulgencio, representado por la Procuradora DOÑA NÉLDA LÓPEZ GUTIÉRREZ y asistido por la Letrada DOÑA YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre del 2021 es del tenor siguiente:

'FALLO

Que condeno a Sonia, como autora de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, con la prohibición de aproximarse a Fulgencio, a su domicilio, lugar de trabajo en su caso, o cualquier otro donde se halle, a una distancia no inferior a 200 metros durante el tiempo de 2 años, y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante el tiempo de 2 años.

Que condeno a Sonia, como autora de un delito LEVE DE DAÑOS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 MES Y 15 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condeno al pago de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Fulgencio con la suma de 549 € con los intereses legales correspondientes.

SE MANTIENEN las medidas cautelares adoptadas en Auto de fecha 2 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución. Requiérase al acusado a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo...'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

Por auto de fecha 11 de abril de 2022 se denegó la celebración de vista.

Hechos

ÚNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS

UNICO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 20:45 horas día 31 de octubre de 2021 la acusada Sonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio en el convivía con su pareja sentimental Fulgencio, sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de San Andrés del Rabanedo, partido judicial de León, tras pedirle Fulgencio que abandonara su casa iniciaron una discusión en el transcurso de la cual Sonia cogió dos cuchillos de la cocina, dirigiéndose con los mismos hacia Fulgencio, el cual para evitar ser agredido se introdujo en una habitación, procediendo la acusada a dar una patada a la puerta fracturándola, accediendo al interior de la habitación donde pinchó ligeramente a Fulgencio en el abdomen con uno de los cuchillos, consiguiendo éste finalmente quitarle dichas armas sufriendo un corte en la mano.

Instantes después y estando presentes Agentes de la Autoridad que acudieron al lugar en el ejercicio de sus funciones, Sonia agredió nuevamente a Fulgencio golpeándole en la cara, pecho y cabeza a la vez que le dirigía expresiones despreciativas.

Como consecuencia de los hechos Fulgencio sufrió lesiones consistentes en herida punzante superficial en abdomen, herida incisa superficial en cara palmar de falange media del cuarto dedo mano derecha y dolor en cuero cabelludo, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico- quirúrgico posterior, tardando en curar de la mismas 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Igualmente se causaron daños en la puerta que han sido tasados pericialmente en 299 €. El perjudicado reclama...'.

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la condenada Sonia se alza frente al contenido y fallo de la sentencia condenatoria por un delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, y un delito leve de daños del art. 263.1 y pfo. 2º del Código Penal dictada por el Juzgado de lo Penal, invocando como motivos de su recurso la nulidad de actuaciones por omisión en la aplicación de la legislación procesal en materia de víctimas de violencia de género, que debió de ser de aplicación imperativa, tramitando en la misma causa la seguida a instancia de la mujer, dado que existen indicios y datos objetivos de la existencia de un supuesto de violencia de género, lo que se puso de manifiesto tanto en el escrito de defensa como en el acto del juicio oral, todo ello con cita del art. 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reseñando que en ambos momentos se interesó la declaración de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso, derecho de defensa, a ser oído y a la prueba adecuada para la defensa de los intereses contenidos en el art. 24 CE en sus distintos apartados en relación con los establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre necesidad de acumulación de todas las causas criminales que se encuentren íntimamente vinculadas y que deben ser objeto de enjuiciamiento conjunto a que hace referencia el art. 17 Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece que los delitos conexos deben ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente e imprescindible para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, apuntando en su apartado 17.2 los criterios de conexidad, señalando en su apartado 6º los criterios de responsabilidad donde se apunta a los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos, sintetizando en el 17.3 que solo cuando suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso y no sean conexos es cuando se podría hacer enjuiciamiento separado. Entiende, por ello, que existe conexidad entre las DUD 354/21 (la actual) y las seguidas inicialmente como DUD 359/21 y posteriormente trasformadas en DPA 1053/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 en la que es parte denunciante Sonia y que lo son contra D. Fulgencio, que es parte denunciante en las actuales. Considera que la incoación de las primigenias DUD 354/21 lo fue por los mismos hechos en los que se dice supuestamente se produjeron acometimientos entre D. Fulgencio y Dª Sonia, presentando, dice, consecuencia de la misma contienda lesiones recíprocas, causadas en el mismo día, fecha y hora. Entiende que procede la declaración de nulidad de actuaciones por la infracción de los derechos fundamentales referidos, debiéndose haber debido acordar por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1, actuante, la nulidad solicitada. Invoca el art. 11 del Convenio del Consejo Europeo sobre prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer llevado a cabo en Estambul en fecha 11/5/2011 (arts. 1.11b, 3c, 4.1 y 2.5, 11 y 14 entre otros), y en el ámbito de la UE la Carta de derechos fundamentales de la UE, Carta de Niza del 2000, así como a nivel estatal nacional especial mención se ha de hacer a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Continua en su segundo motivo de su recurso, con la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con art. 24 CE de infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', citando los arts. 714, 730 y 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 24.2 de la Constitución Española en relación con la presunción de inocencia que impone la carga de la prueba al que alega la culpabilidad del agente, con cita del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y del art. 6.2 del Convenio de Protección de los derechos Humanos y Libertades Políticas de 1950, así como la Directiva 343/2016 en materia de presunción de inocencia, insistiendo en la aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española y 10 y 25 del mismo Texto Fundamental, y finalmente el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, invocando, asimismo, la jurisprudencia que estima aplicable, refiriéndose en su motivo tercero de nuevo a la infracción de la presunción de inocencia por la existencia de prueba directa de contenido no inculpatorio, en una racional apreciación, llevando a cabo ésta en forma irracional o ilógica, realizando una valoración de la prueba practicada para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la resolución recurrida, para luego continuar en su motivo cuarto con la invocación de la garantía de presunción de inocencia con las citas jurisprudenciales que considera oportunas. En el motivo quinto entiende que se infringe por vulneración e indebida aplicación del art. 153.2 CP delito de maltrato en el ámbito familiar y art. 263.1 CP del delito leve de daños y jurisprudencia que lo interpreta. En el motivo sexto estima que se infringen arts. Código Penal referentes a la motivación de pena que excede del mínimo legal, en concreto, se invocan los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 66 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y la jurisprudencia que estima aplicable. Termina suplicando se dicte nueva sentencia estimando el mismo absolviendo a la apelante con todos los pronunciamientos, dictándose sentencia en los termino solicitados, interesando en todo caso la celebración de vista, y con todo lo demás que en derecho proceda.

El Ministerio Fiscal y la representación de Fulgencio impugnan el recurso presentado y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Por auto de fecha 11 de abril de 2022 se denegó la celebración de la vista.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar el recurso interpuesto por la representación de Doña Sonia, en relación con el primer motivo esgrimido (alegación primera), el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.

En esta línea la STS de fecha 25/4/2018 incide, en cómo no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar, a una nulidad de actuaciones, siendo necesario que haya producido indefensión. Y así recuerda esta Sala (en sentencia, entre otras, 821/2016 de 2 Nov. 2016, Rec. 733/2016) que 'respecto de la indefensión material la doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ' ( STC 185/2003, de 27 de octubre; y STC 164/2005 de 20 de junio).

A su vez, el 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales dispone como: '1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso'.

En el Preámbulo de dicha Ley, en el que entre otras finalidades se apunta a la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas, se dice como: 'La reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. La acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia'.

Al respecto señala la STS de fecha 30/1/2019 (34/2019) que la conexidad es una herramienta procesal que puede definirse como 'el vínculo que presentan dos o más delitos que determina que, en virtud de las circunstancias subjetivas u objetivas previstas por la Ley, pueden ser juzgados en la misma causa, siempre que resulte conveniente por razones materiales y procesales' (STS265/2018, de 31 de mayo). Indicando, tras recordar su marco normativo, como en una primera aproximación lo que se puede deducir es que 'las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios'.

No obstante, lo anterior recoge dicha sentencia 'la inobservancia de esas reglas tiene, como regla general, un alcance relativo si se pretende enlazar su vigencia con dictados de relieve constitucional '( STS 237/2015, de 23 de abril). No se trata de normas imperativas o de orden público sino de normas que están dirigidas a conseguir una investigación y enjuiciamiento más ágiles y coherentes ( STS 578/2012, de 26 de junio). Ciertamente el artículo 17 de la LECrim. establece unos criterios de conexidad para la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos pero estas reglas deben entenderse con la necesaria flexibilidad, hasta el punto de que la doctrina de esta Sala reconoció la distinción entre conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal, distinción que fue incorporara a la norma procesal por la Ley 38/2002, de 24 de octubre al dar nueva redacción al artículo 762.6ª ya citado, que posibilitó el enjuiciamiento separado a través de piezas de delitos conexos, cuando ello suponía una mayor facilidad procesal. Esa flexibilidad en la aplicación de la conexidad ha originado que en algunos pronunciamientos de esta Sala se haya afirmado, por ejemplo, que ninguna irregularidad procesal puede derivarse del enjuiciamiento separado de hechos conexos y que sólo debe evitarse la separación cuando ésta produzca efectos sustantivos no corregibles por la vía del artículo 988 LECrim. ( STS 578/2012, de 26 de junio). En sentido inverso, es decir, el enjuiciamiento conjunto de hechos que no guarden conexidad también debe atemperarse a criterios de flexibilidad en la medida en que las meras discrepancias sobre la concurrencia o no de conexidad no justifican la nulidad del proceso ni, por supuesto tienen relevancia constitucional en orden a considerar vulnerado el derecho a un proceso justo o el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley'.

Por otra parte, hemos de recordar en relación con el momento procesal en el que en su caso han de efectuarse las acumulaciones procesales que como señalaba el ATS de fecha 8/5/2014 remitiéndose a la STS 1320/1998 de 5 de noviembre 'la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a las personas de diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación o imputación, como previa a la petición de apertura del juicio oral (ver el artículo 790.5 -actual 781.1-, impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos. Es cierto que en el proceso penal no existen disposiciones terminantes como los artículos 153 y 154 de la ley de Enjuiciamiento Civil - artículos 74 y siguientes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil-. Por contra en el proceso penal rige una notoria ausencia de reglas procedimentales aplicables a los casos de conexidad o acumulación. Dejando de lado las posibilidades que ofrece la sumaria instrucción suplementaria o la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo, o especial pronunciamiento, puede afirmarse terminantemente, abundando en lo ya expuesto, la imposibilidad o inviabilidad de plantear problemas de acumulación durante el juicio oral'. Pero existen a su vez numerosísimos pronunciamientos, también en relación con las cuestiones de competencia, cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (ver sentencia 30/6/08 nº 413/08 recurso 10.934/07 y autos de 24/05/11, cuestión de competencia 2054/10; 2/3/12 cuestión de competencia 20793/11; 31/5/12 cuestión de competencia 20043/12; 31/1/13 cuestión de competencia 20774/12 entre otras) en todas ellas decimos que se debe acudir a la denominada 'perpetuatio jurisdictionis', en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral'.

Dictado pues el auto de apertura del juicio oral, precluye en principio la posibilidad de efectuar acumulaciones de procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ Madrid (Civil y Penal), sec. 1ª, S 25-01-2022, nº 25/2022, rec. 530/2021.

Pues bien, la solicitud de acumulación de procedimientos se planteó por la Defensa de la recurrente al inicio del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo por ello extemporánea con arreglo a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta; todo ello dejando a un lado además que la vista se celebró el día 2 de noviembre de 2021 y la denuncia de Sonia ante la policía consta formulada el día 4 de noviembre de 2021 (acontecimiento 90 de las DUD, documento acompañado con el escrito de Defensa). Por otro lado, visionada la grabación del Juicio Rápido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en el trámite del art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la Defensa de la hoy apelante solicitó la conversión del procedimiento a Diligencias Previas, en tanto que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular entendieron suficientes las diligencias practicadas formulando acusación en el acto que luego se documentó, acordando la Jueza de Instrucción la apertura del juicio oral sin que la Defensa manifestase otra cosa más que su oposición pero no solicitando en ningún momento solicitase la acumulación, por lo que en ningún supuesto cabe hablar de indefensión en los términos de los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que la recurrente ha conocido el procedimiento en todos sus trámites, ha efectuado las alegaciones que ha estimado oportunas y ha formulado el presentado el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de nulidad de actuaciones.

Por todo ello, este motivo decae.

TERCERO.-En relación a las alegaciones (segunda, tercera y cuarta) referentes al error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro reo, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.

Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).

Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:

a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.

b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).

En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).

En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegar el error en la valoración de la pruebalo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CU ARTO.-Pues bien, tras el estudio de la causa y habiendo visionado la grabación del juicio oral, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Jueza de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, las declaraciones de la acusada, del testigo denunciante Fulgencio, de los testigos agentes de Policía Nacional que ratificaron en atestado, del informe médico que obra unido al atestado y del informe forense de sanidad (ac. 18 DUD), así como el informe pericial (ac. 17 DUD) ratificado por su autor en el acto de la vista, lo que recoge sustancialmente en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, todo ello del siguiente modo: '...En primer lugar, la acusada, de manera meramente exculpatoria, no sólo niega cualquier agresión, insulto o daño dirigido contra quien era su pareja y con quien convivía desde el mes de febrero, sino que le imputa a él, la comisión de los hechos objeto de acusación. Manifiesta que, en la tarde del 31 de octubre de 2021, llegó a casa y le dijo que iba a ir a celebrar la fiesta de Halloween. Dijo que él no iba y que ella tampoco, por sus cojones, porque era su casa y de ahí no salía. A continuación, cogió las llaves y cerró la puerta. Ella cogió las suyas y al intentar abrir, Fulgencio cogió dos cuchillos y dijo aquí no se mueve ni Dios. La agarró por los brazos y la llevó por el pasillo hasta la puerta del dormitorio. Puede ser que la puerta se rompiera al golpear ella con el cuerpo, o con la cabeza, o él o los dos. Finalmente llamó a la Policía y vinieron al domicilio. La llevaron detenida y previamente al centro de salud. Reconoció que ella no se quería ir en ese momento de la vivienda porque no podía marcharse sin sus objetos personales. Como prueba fundamental de cargo se cuenta, por tanto, con la declaración de la víctima, Fulgencio. El testigo-víctima declara, ratificando sus manifestaciones previas, el día 2 de noviembre de 2021 en el Juzgado de Instrucción, que ese día, tras discutir en el bar y recibir insultos por parte de su pareja Sonia, se fue para casa. Como ella estaba muy nerviosa, llamó a su hermana y le dijo que viniera a buscar a Sonia. A ella le dijo que se fuera de casa. Ella le dijo que no. Cogió dos cuchillos y él se refugió en la habitación. Ella, tras dar patadas a la puerta y romperla, entró en la habitación y le clavó un poco uno de los cuchillos. Él le quitó los cuchillos y los tiró en el cuarto de baño. Cuando llegó la policía, delante de los agentes, le volvió a insultar y le dio con una mochila en la cabeza. Le ha pedido mil veces que se vaya de su casa y ella no quiere. No es cierto que controlara sus horarios de salidas o de comidas. De hecho, ella salía y estaba catorce o quince horas en el bar. Se corto en la mano cuando le quitó los cuchillos...Descendiendo al caso que nos ocupa, tras analizar la declaración de la víctima, con el rigor con que debe examinarse una única prueba de cargo, se concluye que resulta con la virtualidad probatoria suficiente para dar por probados los hechos denunciados. Su testimonio goza de los requisitos de credibilidad y verosimilitud, no existiendo dato objetivo alguno que ponga en entredicho su declaración o que permita hablar de un móvil espurio, de resentimiento o de venganza en su denuncia...Es evidente que existen tensas relaciones entre acusada y denunciante pero el mero hecho de una relación conflictiva (definida como de amor-odio por el denunciante) no invalida su declaración ni obliga a tenerla como falsa...Su testimonio ha sido persistente, no existiendo contradicciones esenciales entre su declaración en el Juzgado de Instrucción y en su declaración en el acto del juicio oral...Por lo demás, el testimonio del denunciante es firme, claro y preciso, sin ambigüedades o imprecisiones en el relato, detallando el episodio denunciado, que además aparece corroborado por el informe forense de sanidad (ac.18 DUD), que ratifica el informe médico que obra unido al atestado. Nos encontramos, por lo tanto, con un testimonio de cargo razonable, lógico y verosímil caracterizado por su persistencia y detalle y, debido a la forma de expresarse y a la minuciosidad de su narración, resulta plenamente convincente y permite a esta Juzgadora concluir que los hechos ocurrieron en la forma por él descritos. Analizando lo dicho por el testigo-víctima, así como los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza en las manifestaciones, interacción y reacción a las preguntas formuladas, esta Juzgadora estima que los hechos sucedieron en la forma relatada por el mismo, ya que el análisis de la declaración de la víctima arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud. Es más, sus manifestaciones aparecen objetivamente corroboradas por el atestado policial ratificado por los agentes de Policía Nacional intervinientes, en el acto del juicio oral. Manifestaron que incluso delante de ellos, Sonia dirigió diversos insultos a Fulgencio; incluso, le dio un tortazo en su presencia. La propia Sonia les dijo que se había cortado cuando su pareja Fulgencio le quitó el cuchillo que llevaba ella en la mano. A la puerta del centro de salud, a donde ni siquiera quería acudir la detenida, les dijo que lo tenía que haber matado, que le salía más barato. La puerta del dormitorio estaba rota. Ella también les dijo que había discutido porque él le había pedido que se fuera de casa y ella no quería. Apreciaron que ella no tenía ningún miedo de él, sino más bien al contrario porque era ella quien no dejaba de increpar a Fulgencio...En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una actuación realizada por los Agentes de Policía en el ejercicio legítimo de sus funciones, sin que se hayan puesto de manifiesto circunstancias de animadversión respecto de la acusada sin datos que enturbien o priven de veracidad su testimonio. Sus manifestaciones son muy concretas, relatando con precisión los hechos acontecidos el día de autos y delimitando de forma clara la conducta de la acusada. Su relato es idéntico al recogido en el atestado incorporado a las actuaciones. Su declaración es verosímil, objetiva, imparcial y confluente con el resto de cuadro de prueba analizado. Finalmente, los daños en la puerta aparecen acreditados con el informe pericial (ac. 17 DUD) ratificado por su autor en el acto de la vista...'. Todos estos son los motivos por los cuales la Jueza de lo Penal entiende que existe prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia de la acusada con respecto a los hechos objeto de este procedimiento acaecidos en el domicilio de la víctima que compartía con su pareja sentimental desde el mes de febrero de este año, razonamiento que la Sala comparte por entenderlo totalmente racional y lógico, no apartándose de las máximas de experiencia, todo ello con cita de la jurisprudencia que estima aplicable en relación con la valoración de las declaraciones de los testigos en general (víctima), de los testigos agentes en particular, de la valoración probatoria de las relaciones conflictivas previas entre las partes en el sentido que ello no invalida la declaración del denunciante ni obliga a tenerla como falsa, de lo que considera la jurisprudencia no son faltas de persistencia en la incriminación relativas a detalles secundarios que no modifican el discurso principal, sin que el hecho de primar la versión del varón sobre la mujer suponga una falta de perspectiva de género cuando el análisis de la declaración del denunciante y su valoración por la Juzgadora se adapta a las premisas jurisprudenciales citadas en la sentencia y que, para evitar inútiles repeticiones, damos por reproducidas, y cuando además no se aparta de las máximas de experiencia, siendo un razonamiento coherente y lógico.

En definitiva, la Magistrada valora las declaraciones de la testigo con arreglo a los criterios jurisprudenciales reiterados que rigen esta materia y que vienen dados por la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de móviles espurios, entendiendo que las malas relaciones previas no convierten en falsa la declaración del enunciante), verosimilitud al aparecer corroboradas las manifestaciones por datos objetivos periféricos como son el informe forense de sanidad y parte médico unido al atestado, así como las declaraciones de los agentes de la autoridad que ratifican dicho atestado y el informe pericial de los daños, y persistencia en la incriminación en todas las fases del procedimiento, desde el atestado, en su declaración ante el Juez de Instrucción y en el plenario, lo que la Sala ha podido comprobar mediante el examen de las actuaciones. Es decir, estimamos que el razonamiento de la sentencia recurrida es coherente, racional, lógico y suficiente y que se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del apelante.

Enlazando con lo anterior, hay que tener en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

Por tanto, el testimonio en el juicio oral del testigo denunciante y las demás pruebas que lo corroboran, reúnen, y así lo consideró la Jueza de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a la ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, existiendo un razonamiento lógico, coherente, racional y que no se aparta de las máximas de experiencia de modo que debe rechazarse los motivos del recurso donde se denuncia por el apelante la vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba y de todos los preceptos invocados en relación a los mismos, que no se estiman infringidos.

Tampoco es de aplicación el principio del principio in dubio pro reo cuando como aquí ocurre la Juzgadora no ha tenido dudas de la culpabilidad del acusado.

En definitiva, dichos motivos decaen.

QUINTO.-Referente a la infracción del art. 153.2 y 3 del Código Penal y del art. 263.1 del mismo Texto Legal, a la vista de los hechos que se han declarado probados, tal infracción no existe, toda vez que la apelante agredió intencionalmente al denunciado causándole lesiones consistentes en herida punzante superficial en abdomen, herida incisa superficial en cara palmar de falange media del cuarto dedo mano derecha y dolor en cuero cabelludo, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico-quirúrgico posterior, tardando en curar de la mismas siete días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo el lesionado mismo su pareja, por lo que claramente entra de lleno su conducta en la recogida en el delito menos grave del art. 153.2 del Código Penal por el que ha sido condenada. Por otro lado, los hechos suceden en el domicilio común, por lo que también es correcta la aplicación del número 3 del art. 153 del Código Penal.

En otro orden de cosas, la apelante intencionadamente dio una patada en la puerta fracturándola y causando daños por importe de 299 euros, de forma que su conducta se incardina en el delito leve del art. 263.1 párrafo segundo por el que también ha sido condenada.

El motivo también decae.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer y referente a la motivación de la pena, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2009 ha declarado lo siguiente «(...) en esta materia hay que partir de dos reflexiones esenciales, una de orden criminológico y otra estrictamente penal. a) Hoy día, el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y por tanto de justificación, del ejercicio por el Estado del 'ius puniendi' - SSTS 15 de septiembre de 2005, y 171/2009-, y b) El deber de motivar la pena concreta impuesta en la sentencia se integra, a no dudarlo, en el deber de motivación de la resolución judicial que exige el art. 120 de la Constitución. Esta obligación es insoslayable, ya que si la pena -singularmente la de prisión- compensa la infracción cometida, y debe de estar en relación al grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad, es obvio que el Tribunal sentenciador debe en la argumentación de la decisión motivar con la suficiente precisión, y por tanto extramuros de toda frase seriada y rutinaria, la 'cantidad' de pena que impone. Esta Sala, con reiteración y sin ambigüedad ha recordado la importancia de la motivación de la pena -y del resto de los pronunciamientos que conforman el fallo- SSTS 1644/2001; 2355/2001; 220/2002; 998/2002; 1064/2002; 850/2003, , entre otras. También hemos dicho que el único caso excepcionado de la motivación de la pena sería aquel en el que se impusiera la pena en su mínimo legal, que por serlo, no estaría precisada de especial motivación al ser solo la materialización exacta de la previsión legal -en tal sentido las tres últimas sentencias citadas-.» (TS 2ª 7-9-09).

Llegados a este punto, la Juzgadora motiva la pena impuesta, pues en el fundamento de derecho quinto razona que 'En el caso, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que, ex art. 66.1.6º CP , para el delito de maltrato, valorando que se produjo en el domicilio común tratándose por tanto, de un subtipo agravado ( art. 153.3 CP ), la entidad de las lesiones causadas, el instrumento utilizado para ello susceptible de ser causa de mayores perjuicios como es un cuchillo, procede imponer a la acusada la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a la persona de Fulgencio, a su domicilio, lugar de trabajo en su caso, o cualquier otro en que se encuentre, a menos de 200 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de dos años ( art. 57 y 48.2.3 CP ). Por el delito leve de daños, ex art. 66.2 CP , procede imponerle la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ). Es cierto que el único factor a considerar para determinar la cuantía de la cuota de una multa, es que se ajuste a la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, pero es doctrina consolidada, que estableciendo el apartado 4º del precepto una horquilla entre el mínimo diario de 2 euros y el máximo de 400, el mínimo legal u otras cantidades próximas al mínimo deben quedar reservadas a casos de auténtica y extrema precariedad económica rayana en la indigencia, de suerte que si el propio reo no aporta datos acreditados sobre su situación económica y cargas o no se indaga sobre este extremo, podrá el juzgador fijar la que prudencialmente se muestre asequible a cualquier economía por modesta que pueda ser, sin olvidar que la pena de multa siempre ha de suponer un esfuerzo económico para el condenado. En el caso que nos ocupa, desconocemos la verdadera situación económica de la acusada, imponiendo una cuota próxima al mínimo legalmente previsto asumible por cualquier ciudadano medio a salvo de situaciones de insolvencia o indigencias acreditadas, que no es el caso. No en vano, la propia acusada manifestó ante la Instructora que percibía una pensión de más de mil euros tras el fallecimiento de su padre.:..'.

La Sala estima que se trata de un razonamiento lógico, coherente y que da una explicación motivada de los concretos motivos que el Juzgador estima

concurrentes a la hora de fijar la cantidad de pena a imponer apartándose del mínimo legal.

No obstante lo anterior, es cierto que la Juzgadora no dice por qué opta por la pena de prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad en relación con el delito del art. 153.2 y 3 del Código Penal. Tal motivación no es compartida por este Tribunal pues, además de escueta, olvida que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad figura como alternativa a la de prisión para los dos delitos por los que figura condenado el apelante en los artículos 153.1 y 171.4 del Código Penal y viene siendo considerada con carácter general como la más indicada en casos leves de violencia doméstica, como creemos que cabe considerar el presente, donde la solución al problema no pasa tanto por encerrar en prisión a quien, desaprensivamente, ejerce violencia sobre su pareja como en lograr de él un cambio de actitud o de comportamiento presidido por el elemental principio que significa el respeto que debe merecer toda persona, con mayor razón, aquella que esta o ha estado ligada al agresor con vínculos afectivos. Se trata de hacer comprender al agresor el daño causado y la desaprobación de su actitud por parte de la sociedad y para ello, qué duda cabe, resulta de la mayor oportunidad la pena a que nos venimos refiriendo, con preferencia a la de prisión y, como decimos, en casos leves de violencia de género por cuanto incorpora en la propia definición legal de su contenido, a que se refiere el artículo 49, párrafo primero del Código Penal, la posibilidad de que el condenado participe en programas formativos, de reeducación o de concienciación en el respeto a la mujer y que tengan que ver con el delito cometido como, por vía de ejemplo, pudiera ser el trabajo en una institución de acogida de mujeres maltratadas. En el mismo sentido ya nos pronunciamos en sentencia de Audiencia Provincial de León, sec. 3ª, S 18-05-2018, nº 261/2018, rec. 469/2018.

Efectuada la opción a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, con la que expresamente manifiesta su consentimiento el apelante y que tiene una extensión de 31 a 80 días, procede imponer al mismo, por el delito de maltrato en el ámbito familiar, cometido en el domicilio común, la referida pena en su mitad superior, según el artículo 153.3 del Código Penal, lo que hacemos con una duración de 56 días, manteniendo en resto de las penas impuestas.

Por todo lo anterior, el recurso se va a estimar parcialmente.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sonia contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Juicio Rápido 46/2021, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la pena de prisión impuesta en la misma a la apelante y, en su lugar, condenar a la apelante, por el delito de maltrato en el ámbito de la familia, cometido en el domicilio común, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.