Sentencia Penal Nº 251/20...zo de 2008

Última revisión
19/03/2008

Sentencia Penal Nº 251/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 22/2007 de 19 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 251/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100202

Núm. Ecli: ES:APGI:2008:440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 22/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 251/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

En Girona a 19 de marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 22/07, dimanante del sumario nº 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, por UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y FALTAS DE LESIONES, contra Luis Pedro , natural de Farkhana (Marruecos), nacido el 26-02-1986, hijo de Malik y de Jamila con N.I.E. nº NUM003 , domiciliado en Girona, C/ DIRECCION002 nº NUM004 NUM020 , en prisión provisional por esta causa desde el 2 de enero de 2007, habiendo permanecido detenido por la misma el día 1 de enero de 2007, representado por el Procurador Sr. Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Sebastià Salellas, Carlos Daniel , natural de Marruecos, nacido el 02-10-1978, hijo de Mustapha y de Yamina con N.I.E. nº NUM005 , domiciliado en Girona, C/ DIRECCION003 nº NUM006 NUM007 representado por la Procuradora Sra. Pagès y dirigido por el Letrado Sr. Aparicio Pedrosa, Rogelio natural de Cádiz, nacido el 28-06-1981, hijo de Antonio y de Dolores con DNI nº NUM008 domiciliado en Girona, C/ DIRECCION004 , NUM009 NUM010 NUM011 Y Alfonso , natural de Cádiz, nacido el 31-01-1977, hijo de Antonio y de Dolores con DNI nº NUM012 , domiciliado en Girona, C/ DIRECCION005 , NUM013 NUM010 NUM010 representados por la Procuradora Sra. Sirvent y defendidos por el Letrado Sr. Echevarria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Juan , representado por el Procurador Sra. Sirvent y dirigido por el Letrado Sr. Del Castillo, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 128 y 16 del Código Penal y seis faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , considerando a Luis Pedro autor del delito de homicidio y de dos faltas de lesiones, a Carlos Daniel autor de dos faltas de lesiones y a Rogelio y Alfonso autor dada uno de ellos de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusieran las penas de: a Luis Pedro , ocho años de prisión por el delito intentado de homicidio y doce días de localización permanente por casa una de las faltas de lesiones, con la accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Juan , de su domicilio y lugar de trabajo durante quince años, conforme al artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal ; a Carlos Daniel la pena de doce días de localización permanente por cada una de las faltas de lesiones; a Rogelio la pena de doce días de localización permanente por la falta de lesiones y a Alfonso la pena de doce días de localización permanente por la falta de lesiones y al pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se condenara a Luis Pedro a indemnizar a Juan en 3.320 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas y además, conjunta y solidariamente con Carlos Daniel , a indemnizar a Rogelio en 335 euros y a Alfonso en 200 euros por las lesiones, y que se condenara a Rogelio y a Alfonso a indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Daniel en 200 euros por las lesiones, cantidades a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- La Acusación Particular de Juan calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal y cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , considerando a Luis Pedro autor del delito intentado de homicidio y de dos faltas de lesiones y a Carlos Daniel autor de dos faltas de lesiones, interesando que se impusieran a Luis Pedro las penas de ocho años de prisión por el delito de homicidio intentado con la accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Juan , de su domicilio y lugar de trabajo durante quince años, conforme al artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal y por cada una de las faltas la pena de doce días de localización permanente y a Carlos Daniel las penas de doce día de localización permanente por cada una de las faltas. En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a Luis Pedro a indemnizar a Juan en 3.320 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas y además, conjunta y solidariamente con Carlos Daniel , a indemnizar a Rogelio en 335 euros y a Alfonso en 200 euros por las lesiones.

TERCERO.- La defensa de Luis Pedro con carácter principal solicitó su absolución por considerar que no había cometido infracción penal alguna. Alternativamente calificó los hechos cometidos por el acusado en relación a Juan como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal en relación con el artículo 16.2 del Código Penal por desistimiento del delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal o de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el número 2 del mismo artículo y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de un año de prisión.

CUARTO.- La defensa de Carlos Daniel solicitó su libre absolución.

QUINTO.- La defensa de Rogelio y Alfonso solicitó con carácter principal su libre absolución por no considerarles autores de las faltas imputadas y alternativamente, de considerarse autores de una falta de lesiones, también solicitó su absolución por concurrencia de la eximente de legítima defensa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal al haber quedado probado, tal como se expondrá, que el acusado Luis Pedro trató de acabar con la vida de Juan clavándole para ello un cuchillo en el hemitórax derecho, a nivel de la zona dorsal al lado de la escápula, produciéndole una herida que penetró la cavidad torácica lacerando el lóbulo inferior derecho del pulmón y provocando un hemoneumotórax, no logrando su objetivo al recibir inmediatamente la víctima asistencia facultativa, consistente en tratamiento quirúrgico para el drenaje pleural y sutura de la herida.

Que a Rogelio le fue clavado un cuchillo en la zona escapular derecha con las consecuencias lesivas antes mencionadas, constituye un hecho indiscutido acreditado por los informes médicos de la asistencia recibida, por los informes del médico forense y por las declaraciones de la propia víctima, de sus dos hermanos y de los agentes NUM014 y NUM015 , quienes acudieron a domicilio de Juan y pudieron comprobar la realidad de la herida sufrida.

El instrumento utilizado para causar la herida fue un cuchillo con una hoja de nueve centímetros, hecho que ha quedado acreditado porque en las inmediaciones del lugar en donde se produjo la agresión, concretamente en el borde de la acera situada en la casa de Luis Pedro , fue hallada por la agente de los mossos d'esquadra nº NUM016 la hoja de un cuchillo manchada con una sangre que el análisis comparativo con el ADN de Juan reveló que era suya, tal como pusieron de relieve los peritos que efectuaron el informe obrante a los folios 207 a 211 de la causa.

Acreditada la causación de la lesión, que el autor de la misma fue Luis Pedro ha resultado acreditado por las manifestaciones de Alfonso y Rogelio , quienes de forma unánime desde su primera declaración manifestaron que durante la pelea que mantuvieron en el exterior del bar Palau con Carlos Daniel y Luis Pedro , éste último se introdujo en una casa situada en las inmediaciones y volvió a salir dirigiéndose directamente hacia donde estaba Juan , que en aquél momento se encontraba reduciendo a Carlos Daniel y tras un primer intento fallido de golpearle en la espalda, cuando aquél se levantaba, le dio un segundo golpe para a continuación marcharse, comprobando entonces Rogelio Y Alfonso que su hermano presentaba una herida en la zona superior de la espalda de la que salía la sangre a borbotones. Ambos hermanos no pudieron ver el cuchillo, pero sí el gesto que hizo Carlos Daniel de golpear con algo a su hermano en la espalda, por lo que, como a continuación pudieron comprobar que su hermano presentaba una herida, que dicha arma fue utilizada en ese momento para agredir a Juan resulta la única conclusión lógica y razonable posible.

Por su parte, Juan , aunque no pudo ver a su agresor por encontrarse de espaldas al mismo, manifestó que cuando notó el golpe en la espalda vio a continuación a Luis Pedro , tras estar un rato sin verlo, que se introducía en el grupo de personas que se había concentrado para ver la pelea y que llevaba algo con reflejos metálicos, lo que, sin duda era la hoja del cuchillo con el que le acababa de herir.

La credibilidad y fiabilidad de la identificación que hicieron los tres hermanos de Luis Pedro como el autor de la agresión resulta corroborada por:

a)el hecho de haberse encontrado justo en la acera correspondiente a la casa en la que vivía con su madre, la hoja del cuchillo usado para herir a Juan ;

b)por haberse marchado de su casa, tras introducirse en la misma después de producirse la agresión, a pesar de portar el torso desnudo e ir manchado de su propia sangre como consecuencia de haber roto con la mano el cristal de una vitrina, con la lógica intención de huir; siendo encontrando por los agentes de los mossos d'esquadra números NUM017 y NUM018 en las proximidades de su domicilio poco después de verificarse la agresión a Juan y tratando de eludir a los agentes al advertir su presencia. Esa huida del acusado de su domicilio y posterior intento de elusión de los agentes que le encontraron sólo se justifica por la consciencia en el acusado de haber cometido algún hecho por el que le podían detener;

c) por la negativa del acusado a reconocer que estaba en el bar con Carlos Daniel , que participó en la pelea y que huyó de su domicilio poco después de entrar en el mismo a pesar de la acreditación de tales circunstancias, constituyendo la comprobación de la mendacidad de sus afirmaciones y el intento de desvincularse de la pelea un indicio más de su participación en la agresión de la que fue objeto Juan .

Así, respecto a que se encontraba con Carlos Daniel en el interior del bar, hecho negado por ambos acusados, el dato, puesto de manifiesto por los tres hermanos, fue finalmente corroborado por la esposa del propietario del bar Flora quien identificó en el juicio a los acusados Luis Pedro y Carlos Daniel como integrantes del grupo de cuatro marroquíes que entraron en el local. Del mismo modo, el propio Carlos Daniel manifestó a los agentes que le detuvieron, según dijo en el juicio el agente número NUM019 que iba con Luis Pedro .

La participación de Luis Pedro en la pelea fue también puesta de manifiesto por los tres hermanos y tal participación se advierte razonable en tanto que se habría producido para ayudar a su amigo. Por otro lado, precisamente el hecho de participar en la agresión y haber sido tirado al suelo por Juan , según manifestó éste en el acto del juicio, explicaría la razón por la que acudió a su domicilio, situado en las inmediaciones del lugar, para proveerse de un arma con el que poder agredir de forma contundente a la persona que le acababa de tirar al suelo.

Por último el acusado incurrió en contradicciones en sus dos declaraciones sobre su presencia en el lugar de la pelea. Así, en su declaración ante el Juez de Instrucción dijo que había estado en el bar y que salió de su casa al oír los gritos para ver quien discutía, lo que hizo sin camiseta y manchado de sangre. En el acto del juicio, por el contrario, dijo que estaba en el bar cuando oyó los gritos de la pelea y que cuando salió al exterior su madre se lo llevó a casa, permaneciendo allí dos o tres horas para después salir ensangrentado y sin camiseta, hecho éste de la permanencia en su domicilio cuya mendacidad quedó demostrada por las declaraciones de los agentes que le detuvieron; y

d) Rogelio y Alfonso coincidieron en manifestar que la segunda persona que se peleaba con ellos y que no era Carlos Daniel , en el curso de la pelea se introdujo en una casa próxima para salir a continuación y dirigirse directamente hacia Juan para golpearle en la espalda con algo que portaba, identificando en las fotos que se le exhibieron en el juicio la casa en la que entró el agresor la que resultó ser la casa en la que vivía Luis Pedro .

Debe de tenerse en cuenta, además, que entre el acusado Luis Pedro y los tres hermanos Juan Alfonso Rogelio no existía ningún conocimiento ni relación previa, por lo que ningún motivo distinto al de relatar la verdad de lo acontecido se advierte concurrente en aquéllos para imputar Luis Pedro haber sido autor de la agresión con arma blanca que sufrió Juan .

Las manifestaciones del testigo Julián , negando la participación de Luis Pedro en la pelea y su relación con Carlos Daniel no resultan creíbles en cuanto que se contradicen con todas las pruebas antes expuestas sobre la realidad de su participación en la pelea y posterior agresión.

La manifestaciones de la madre de aquél acerca de que se llevó a su hijo a casa tras verle salir del bar tampoco son creíbles por la misma razón aunque en esencia se ajustan a la realidad de lo sucedido, salvo el episodio de la agresión a Juan , pues ella dijo que dormía en la entrada de la casa, por lo que es normal que cuando su hijo entró se despertara y al comprobar que volvía a salir saliera gritando detrás de él para evitar que se metiera en problemas. Debe de tenerse en cuenta al respecto que Alfonso en su primera declaración judicial y en el acto del juicio dijo que cuando salió de la casa Luis Pedro una mujer corría detrás de él chillando, siendo perfectamente factible que una vez ejecutada la agresión a Juan , Luis Pedro fuera arrastrado hacia su casa por su madre y sus amigos, produciéndose a continuación el incidente en el que rompió el cristal de la vitrina con la mano y se causó las heridas cortantes en la mano derecha que recogió el médico forense en el informe obrante al folio 32 bis de la causa.

Acreditada la realidad de la agresión y su autoría, debe analizarse si la intención del acusado fue acabar con la vida de Juan o, tal como con carácter alternativo planteó su defensa, causarle sólo un menoscabo físico.

Como indica la sentencia de 9 de mayo de 2007 , desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar, directa o eventual. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el "animus laedendi", o como homicidio por existir el "animus necandi". Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente de la Sala, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la conducta posterior al ataque etc. En el mismo sentido se pronuncian las STS de 6 de octubre, 24, 27 y 30 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1996 , 11 y 19 de junio de 1997, 2 de abril y 6 de octubre de 1998, 31 de enero de 2000, 14 de marzo de 2001 y 17-9-2002.

En el caso enjuiciado, que la intención del acusado fue acabar con la vida de Juan la infiere la Sala inequívocamente de los siguientes datos: a) el tipo de arma empleada para llevar a cabo la agresión, un cuchillo con una hoja de 9 cm. de longitud; b)la zona del cuerpo contra la que se dirigió la agresión la cavidad torácica, en la que se alojan órganos vitales como son los pulmones y el corazón; c) la forma en que fue usado el cuchillo, clavándolo y no cortando; d) la intensidad del golpe propinado con el al cuerpo de la víctima, pues penetró hasta la cavidad torácica llegando a lacerar un lóbulo pulmonar, lo que significa, según los médicos forenses, que la hoja tuvo que penetrar cinco o seis centímetros en el cuerpo de la víctima; d) la previa participación de Luis Pedro en una pelea en el curso de la cual Juan , para impedir que siguiera agrediendo a su hermano Rogelio , mantuvo con él un forcejeo haciéndole caer al suelo, circunstancia de la que resulta razonable inferir que hizo surgir en el acusado un ánimo de venganza; e) el hecho de que el acusado fuera expresamente hasta su domicilio a buscar un cuchillo, lo que evidencia su intención de hacerse con una arma con la que poder acabar de forma contundente con la pelea deshaciéndose de su contendiente; y f) la posterior actitud del acusado abandonando el lugar sin preocuparse de la suerte de la persona a la que le había clavado el cuchillo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de cuatro faltas de lesiones, dos imputables a Luis Pedro , una a Carlos Daniel y otra a Rogelio .

En efecto, de las declaraciones de los tres hermanos Juan Alfonso Rogelio y especialmente de las de Juan , quien realizó una explicación más completa de lo sucedido ha quedado acreditado:

a) que Carlos Daniel agredió dentro del bar a Rogelio , cuando éste trataba de mediar en la discusión que aquél mantenía con Alfonso , propinándole un cabezazo en la cara, concretamente en la nariz, y que posteriormente continuó con la agresión en el exterior de local al enzarzarse en una pelea con Rogelio en el curso de la cual cayeron ambos al suelo.

La versión ofrecida por los hermanos sobre el inicio del incidente y su posterior desarrollo resulta más creíble que la proporcionada por Carlos Daniel , por resultar más razonable, explicar de forma completa la totalidad de lo sucedido y verse corroborada por la realidad de unas lesiones acorde con la entidad de la violencia que dijeron haber ejercido. Por el contrario, Carlos Daniel no ofreció una explicación lógica para el inicio del incidente y se limitó a decir que los tres hermanos le agredieron cuando estaba en el suelo, dándole durante mucho rato patadas por todo el cuerpo, cuando las lesiones que le fueron objetivizadas no son compatibles con una agresión de la entidad de la denunciada.

b) que para ayudar a Carlos Daniel en la pelea con Rogelio intervino Luis Pedro , cogiendo a aquél por el cuello, poniéndole contra la pared de una casa y propinándole varios golpes.

El menoscabo físico finalmente sufrido por Rogelio consistente en erosión con equimosis contusa en el párpado superior del ojo izquierdo, pequeñas erosiones frontales y capsulitis en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, debe serle imputado a Luis Pedro y Carlos Daniel a título de falta, pues al incorporarse éste a la pelea, ayudando a uno de los partícipes en la misma, evidenció la existencia de un acuerdo, siquiera tácito, para agredir a los otros contendientes que le convierte en coautor de las lesiones sufridas por Rogelio .

c) que Luis Pedro le propinó un puñetazo a Alfonso que le hizo caer al suelo cuando éste trató de evitar que continuara pegando a su hermano Rogelio , coincidiendo los tres hermanos en la realidad de tal agresión, la cual, por otro lado, resulta compatible con las lesiones objetivizadas a Alfonso consistentes en equimosis periorbicular izquierdo, erosión contusa en el pabellón auricular izquierdo y contusión en el codo izquierdo.

Este resultado lesivo le es imputable exclusivamente a título de falta a Luis Pedro , en tanto que no consta acreditado, pues ninguno de los hermanos lo refirió, que Carlos Daniel hubiera ejercido algún tipo de fuerza física sobre Alfonso , por lo que procede absolverle de la falta de lesiones de la que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

d) que Rogelio , tras haber recibido un cabezazo de Carlos Daniel , cuando salió al exterior del bar, respondiendo a la agresión previa de éste efectuada en el interior, le dio un puñetazo entablándose una pelea entre ambos en la que se golpearon mutuamente.

El resultado lesivo objetivizado a Carlos Daniel , consistente en equimosis contusa infraorbitaria izquierda, pequeña herida erosiva en rodilla derecha y codo derecho, le es, en consecuencia, imputable a título de falta a Rogelio , quien admitió la realidad de la pelea, sin que quepa apreciar eximente de legítima defensa, pretendida con carácter alternativo por su defensa, porque de las declaraciones de sus dos hermanos quedó acreditado que cuando salieron del bar fue Rogelio quien golpeó a Carlos Daniel , siendo entonces cuando ambos se enzarzaron en una pelea, no existiendo, en consecuencia, cuando Rogelio le dio el primer puñetazo en la calle la necesidad de defenderse de una agresión que ya se había producido en el interior del bar.

No ha quedado probado que Alfonso golpeara a Carlos Daniel , la única intervención en relación al mismo fue la que puso de manifiesto su hermano Juan cuando dijo que intentaron separarlo de Rogelio cuando se estaba peleando con él pero sin golpearle o causarle lesión alguna, por lo que procede absolverle de la falta de lesiones de la que le acusaba el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la comisión del delito concurre en Luis Pedro la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal al haber procedido con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral a consignar 1.500 euros para cubrir las responsabilidades civiles a las que pudiera ser condenado, cantidad que, teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado, evidencia un esfuerzo reparador de cierta entidad, puesto que el acusado está en situación de prisión provisional desde el 2 de enero de 2007, se encuentra en situación ilegal en España y no consta que tenga medios económicos para satisfacer la totalidad de la indemnización que le es solicitada. La consignación, aunque expresamente no se indica, no puede tener otra finalidad que la solutoria, es decir la de proceder a la entrega de la cantidad consignada a las víctimas.

La procedencia de la apreciación de la atenuación deriva de la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre la misma, que es sintetizada por la STS de 20 de junio de 2007 . Dice la mencionada sentencia que:

1º. En primer lugar hemos de poner de manifiesto los amplios términos en que está redactada esta norma penal que dice así: "Son circunstancias atenuantes:

5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral."

2º. Como la ley no distingue, entendemos que cabe reparación tanto respecto de los daños materiales como de los morales.

3º. Tal amplitud se manifiesta en el requisito cronológico: ya no se dice "antes de conocer la apertura del procedimiento judicial" como podíamos leer en el núm. 9º del art. 9 del Código Penal anterior, sino "en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" (art. 21.5º del Código Penal actual).

4º. Asimismo se dice, en cuanto al resultado que ha de derivarse del comportamiento del acusado, lo siguiente: "reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos", con lo cual venimos entendiendo que puede valer para configurar esta atenuante no solo la reparación total sino también la parcial.

5º. Cuando se trata de reparación parcial, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso para determinar su validez al respecto.

6º. Importante en este sentido es la capacidad económica del acusado, pues una entrega de dinero de pequeña cuantía puede carecer de relevancia si se trata de algo desproporcionado con los daños a indemnizar y el acusado tiene solvencia conocida.

7º. Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia.

8º. En cuanto al modo de indemnizar puede hacerse mediante entrega a la víctima o mediante consignación en el órgano judicial para tal entrega.

9º. Todo ello cabe incluso aunque el acusado siga defendiendo su inocencia.

10º. El fundamento de esta circunstancia atenuante, derivada de hechos posteriores al momento de comisión del delito, se halla en razones de política criminal: por un lado, beneficiar aquellos comportamientos favorables a las víctimas; por otro, favorecer que el infractor realice actos en la línea de lo querido por el derecho, ya que voluntariamente se coloca otra vez bajo el mandato de la ley.

11º. Es este plural fundamento de política criminal el que aconseja un criterio de amplitud para la aplicación de esta norma penal (art. 21.5º ).

12º. Como todas las demás atenuantes permite su aplicación analógica por la vía del núm. 6º del mismo art. 21 .

13º. Cabe en los delitos dolosos y, con mayor razón aún, en los derivados de hechos imprudentes.

De esta doctrina son exponentes las STS 536/2006, 309/2006 , 948/2005 , 600/2005, 8/2005, 877/2004, 289/2003, 49/2003, 2068/2002 y 1132/1998, entre otras..

Respecto a la pretendida por la defensa de Luis Pedro disminución de su imputabilidad a consecuencia de su grave adicción a las drogas o el alcohol, no puede ser atendida porque las alegaciones del acusado acerca de que había consumido bebidas alcohólicas y cocaína no se vieron corroboradas por la constatación en el mismo de síntomas de hallarse bajo los efectos del consumo de tales sustancias ya que ninguno de los testigos puso de manifiesto tal afectación, incluidos los agentes que le detuvieron, y tras ser detenido no solicitó asistencia médica ni los agentes consideraron oportuno por propia iniciativa proporcionársela, lo que indica que su estado debía ser normal.

Respecto a su adicción al consumo de esas sustancias tóxicas, el mismo efectivamente queda acreditado por la documentación aportada, pero no constando que cometiera los hechos bajo la influencia de su consumo, tal adicción ninguna relación consideramos que guarda con las infracciones cometidas.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 109 y 116 del Código Penal , y debe ser condenado al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En orden a la responsabilidad civil, procede condenar a Luis Pedro a que indemnice a Juan en 3.320 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas, cantidades solicitadas por las acusaciones que la Sala estima adecuadas en tanto que son las que resultan de una aplicación con carácter orientativo las indemnizaciones fijadas en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido por la Ley 30/95 actualizadas para el año 2008. También Luis Pedro deberá indemniza a Alfonso en 200 euros y conjunta y solidariamente con Carlos Daniel a Rogelio en 335 euros.

Del mismo modo Rogelio deberá indemnizar a Carlos Daniel en 200 euros por las lesiones. Dichas cantidades también se estiman adecuadas por ser las que resultan de una aplicación orientativa del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

QUINTO.- Respecto a las penas a imponer proceden fijarse las siguientes:

1.-Para Luis Pedro por el delito de homicidio en grado de tentativa acabada, teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia de atenuación, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y por cada una de las faltas de lesiones, en atención a la levedad del resultado lesivo, la de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros en atención a las específicas circunstancias del acusado, en situación de prisión provisional.

En atención a la gravedad del delito cometido, teniendo en cuenta el atentado para su vida sufrido por la víctima, procede imponer ala cusado la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Juan , de su domicilio y lugar de trabajo durante siete años, conforme al artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , pena que deberá cumplirse simultáneamente con la principal.

2.- Para Carlos Daniel y Rogelio , en atención a la levedad del resultado lesivo, la pena de un mes de multa con una cuota diaria que se fija en seis euros, porque aunque se desconoce su concreta situación económica no consta que su solvencia no les permita hacer frente a esa cantidad próxima al mínimo legal y que la Jurisprudencia considera que es aplicable sin ninguna justificación cuando no se evidencia, como sucede aquí, una situación de indigencia (STS, entre otras, de 11-7-01 y 15-3-02 ).

Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación

Fallo

1.- QUE CONDENAMOS A Luis Pedro como autor de UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Juan , de su domicilio y lugar de trabajo durante siete años y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, así como a que indemnice a Juan en 3.320 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas, a Alfonso en 200 euros y conjunta y solidariamente con Carlos Daniel a Rogelio en 335 euros al pago de las ocho doceavas partes de las costas.

2.-.QUE CONDENAMOS A Carlos Daniel Y A Rogelio como autores cada uno de ellos de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros así como a que el primer o indemnice conjunta y solidariamente a Rogelio en 335 euros y al segundo a que indemnice a Carlos Daniel en 200 euros y al pago a cada uno de ellos de una doceava parte de las costas.

3.-QUE ABSOLVEMOS A Carlos Daniel Y A Alfonso de la FALTA DE LESIONES de la que venían acusados, declarándose de oficio las dos doceavas partes de las costas.

Las cantidades fijadas en concepto de indemnización devengarán los intereses dl artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que ha estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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