Última revisión
14/06/2010
Sentencia Penal Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 72/2009 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 251/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100421
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9525
Encabezamiento
ROLLO nº 72/09
Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón
Procedimiento Abreviado 1218/08
S E N T E N C I A N º251/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dña. Araceli Perdices López
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a catorce de junio de dos mil diez
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa Rollo nº72/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón seguida por supuestos DELITOS DE LESIONES y delitos de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS contra Romeo con N. I. E, NUM000 nacido en Cuba, el 15 de Enero de 1988, hijo de Darío Rubén y de Yolanda, domiciliado en Móstoles(Madrid), sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Bejarano y defendido por la Letrada Sra. Colmenarejo Jover, contra Pedro Jesús , con N. I. E NUM001 nacido en República Dominicana el 10 de mayo de 1989, hijo de Ramón William y de Martina, con domicilio en Móstoles (Madrid), cuya situación económica no consta, y en libertad provisional por esta causa, representados por la procuradora Sra. López Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Colmenarejo Jover, contra Diego con N.I.E NUM002 nacido en Ecuador el 10 de Septiembre de 1988, hijo de Barni Wladimir y de María Isabel, con domicilio en Alcorcón(Madrid), cuya situación económica no consta y en libertad provisional por esta causa, representando por la procuradora Sra. Fernández Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Ortega, y contra Isidro con DNI NUM003 nacido en Tamayo(República Dominicana) el 13 de Agosto de 1987, hijo de Justo y de Rudel, con domicilio en Parla (Madrid), cuya situación económica no consta y en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora Sra. Marín Martín y defendido por el letrado Sr. Grande Sanz. El Ministerio Fiscal representado por la Sra. Nieto Fajardo. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de lesiones A) previsto y penado en el Art. 148.1 del Código Penal , un delito de lesiones B) previsto y penado en el Art. 148.1 del Código Penal , un delito de lesiones C) previsto y penado en el Art. 150 del Código Penal , un delito de lesiones D) previsto y penado en el Art. 148.1 del Código Penal , un delito de tenencia de armas prohibidas E) previsto y penado en el Art. 563 del Código Penal en relación con el Art. 5.3 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993 de 29 de enero y un delito de tenencia de armas prohibidas F) previsto y penado en el Art. 563 del Código Penal en relación con el art. 5.3 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993 de 29 de enero . Del delito A) son responsables criminalmente en concepto de autores materiales los acusados Diego Y Isidro (Art. 28 del CP ); del delito B) los acusados Romeo , Y Pedro Jesús (Art. 28 del CP ); Del delito C) los acusados Romeo , Y Pedro Jesús , del delito D) el acusado Diego (Art. 28 del CP ), del delito E) los acusados Diego Y Isidro (Art. 28 del CP ) y del delito F) los acusados Romeo , Y Pedro Jesús (Art. 28 del CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a Diego Y Isidro por el delito A) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito E) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A los acusados Romeo , Y Pedro Jesús , por el delito B) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito F) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al acusado Diego por el delito D) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponga a todos los acusados las costas en la parte correspondiente y se decrete el comiso de las armas incautadas.
Los acusados Diego Y Isidro deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Pedro Jesús en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones (10 días impeditivos que necesito para la curación de sus lesiones a razón de 100 euros diarios, más los 10 restantes no impeditivos a razón de 50 euros diarios) y en 6000 euros por las secuelas, siendo de aplicación el interés legal previsto en el Art. 576 de la LEC . Asimismo, los acusados Romeo , Y Pedro Jesús deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Diego en la cantidad de 1.250 euros por las lesiones (7 días impeditivos que necesito para la curación de sus lesiones, a razón de 100 euros diarios, más los 11restantes no impeditivos a razón de 50 euros diarios) y en 600 euros por las secuelas y a Isidro en la cantidad de 4.400 euros por las lesiones (44 días impeditivos que necesitó para la curación de sus lesiones a razón de 100 euros diarios y en 8.000 euros por las secuelas, siendo de aplicación el interés legal previsto en el Art. 576 LEC . El acusado Diego deberá indemnizar a Romeo en la cantidad de 750 euros por las lesiones (15 días no impeditivos a razón de 50 euros diarios) y en 700 euros por las secuelas, siendo de aplicación el interés legal del Art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral sostuvieron que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
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PRIMERO.- Aunque el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en este procedimiento, imputa a los acusados diferentes delitos de lesiones, y a cada uno de ellos un delito de tenencia de armas prohibidas, la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no ha resultado suficiente para acreditar las imputaciones concretas que iremos analizando de forma individualizada en relación con cada uno de los acusados, cuya presunción de inocencia no ha podido ser desvirtuada.
Antes de analizar y valorar la prueba practicada, debe tenerse en cuenta como elemento o circunstancia común a todas las imputaciones de delito de lesiones, que más allá de las declaraciones de quienes aparecen como acusados de ocasionar unas lesiones y ser víctimas de otras, los cuales reconocen su presencia en el lugar y su relación más o menos directa con el incidente, no hay ni un solo testigo ajeno a los dos grupos implicados que haya podido presenciar la forma en que se desarrollaron las agresiones en las que resultaron heridos cada uno de los acusados, por cuanto que los funcionarios de policía que declararon en el plenario intervinieron en un momento posterior a las mismas.
El Ministerio Fiscal imputa a los acusados Diego y Isidro , un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal , al atribuirles el concierto en la producción de las lesiones que en el curso de los enfrentamientos declarados probados sufrió el acusado Pedro Jesús , las cuales consta acreditadas por el informe médico forense que obra al folio 309 de las actuaciones, que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico. Sin embargo, la prueba practicada no permite estimar acreditada tal imputación.
Con independencia de que al acusado Diego nunca se le había imputado durante la instrucción la autoría de las lesiones sufridas por Pedro Jesús , que se las había venido atribuyendo a un menor al que no afecta este procedimiento, tampoco se mantuvo en el plenario la imputación que tardíamente sostuvo Pedro Jesús con ocasión de una diligencia de reconocimiento en rueda practicada casi dos años después de los hechos, en la que por primera vez indicó que el reconocido Isidro había sido el autor de sus lesiones. Y ello porque en el juicio oral Pedro Jesús volvió a señalar que había sido un menor moreno y alto que no se correspondía con ninguno de los otros tres acusados, el que le había ocasionado con un arma blanca las lesiones que manifestó haber sufrido en el interior de un vagón de tren a su paso por la estación de Alcorcón Central. Es evidente que ninguna credibilidad puede otorgarse a tan variables imputaciones cuando no hay ninguno otro elemento de corroboración.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal imputa a los acusados Romeo y Pedro Jesús , un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal , al atribuirles el concierto en la producción de las lesiones que sufrió el acusado Diego en el curso del mismo incidente, que en virtud del informe médico forense obrante al folio 284 de las actuaciones consta que precisaron de tratamiento quirúrgico.
En este caso debemos efectuar un análisis de lo que han sido las distintas declaraciones prestadas por Diego a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral. En un primer momento indicó (folio 80 de las actuaciones) que el autor de sus lesiones había sido "el cubano" sin precisar ningún otro dato, constando que el acusado Romeo era de nacionalidad cubana. Posteriormente, con ocasión de una diligencia en rueda practicada casi dos años después de los hechos (folio 380), Diego identificó al acusado Romeo como autor de su lesión en la rodilla ocasionada con un arma blanca, sin que en ninguna de estas ocasiones hubiera imputado a Pedro Jesús dicho resultado lesivo. Sin embargo, cuando el acusado Diego fue preguntado en el acto del juicio oral acerca de la persona que le ocasionó las lesiones, mantuvo por primera vez que había sido "el dominicano", señalando al acusado Pedro Jesús como la persona a la que se estaba refiriendo, e indicando erróneamente que era a éste acusado al que había reconocido como autor de su lesión en la rueda practicada durante la instrucción, y añadiendo posteriormente que también había reconocido a Romeo como autor.
Cuando por parte del Tribunal se le pusieron de manifiesto las evidentes contradicciones en que estaba incurriendo en sus distintas imputaciones, señaló que a Romeo le conocía como el cubano, que era cierto que en un principio dijo que había sido él el autor de su lesión, pero sin explicar los motivos del radical cambio en su imputación y sin mostrar seguridad alguna en relación con la misma, generando todavía mayor confusión cuando, con ocasión del trámite de la última palabra, indicó que lo que valía era lo que había manifestado al principio de la instrucción, lo que implica que sostendría nuevamente que había sido Romeo y no Pedro Jesús el autor. Es evidente que tales manifestaciones carecen de toda fiabilidad para sustentar la condena de cualquiera de estos dos acusados.
La tercera de las imputaciones por delito de lesiones, esta vez del artículo 150 del Código Penal , sobre la base de las sufridas por el acusado Isidro objetivadas en el informe médico forense obrante al folio 298 de las actuaciones, se mantiene frente a los acusados Romeo y Pedro Jesús .
Sin embargo, ni a lo largo de la instrucción ni en el acto del juicio oral ha identificado Isidro al autor o autores de su lesión en el brazo, al haber mantenido durante la instrucción (folio 98) que se vio en medio de una pelea entre dos grupos con los que no tenía vinculación alguna, y que no podía identificar a la persona que le ocasionó la referida lesión haciendo uso de un arma blanca, circunstancia que mantuvo en el acto del plenario, lo que, a falta de otras pruebas, tampoco permite estimar acreditada la imputación que el Ministerio Fiscal mantiene sin sustento probatorio alguno.
El cuarto delito de lesiones, calificado al amparo del artículo 148 del Código Penal , se lo imputa el Ministerio Fiscal al acusado Diego , al que le atribuye la autoría de las lesiones sufridas por Romeo en la cabeza, según el informe médico forense obrante al folio 279 de las actuaciones, que precisaron tratamiento quirúrgico.
Sin embargo, ni a lo largo de la instrucción ni en el acto del plenario, Romeo ha atribuido nunca al acusado Diego la producción de sus lesiones, que en un primer momento (folio 87) imputó a dos menores, y con ocasión de una diligencia de reconocimiento en rueda practicada casi dos años después de los hechos, atribuyó por primera vez al acusado Isidro , al que el Ministerio Fiscal no acusa por tales hechos, lo que inexcusablemente lleva a no estimar acreditada la imputación mantenida frente al acusado Diego .
SEGUNDO.- Por otra parte, el Ministerio Fiscal atribuye un delito de tenencia de armas prohibidas a cada uno de los acusados, sobre la base de lo que recoge en su escrito de acusación, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el plenario, al indicar expresamente aunque de forma genérica, que a los acusados se les habían intervenido en su poder al momento de la detención las armas blancas que hemos declarado probado que intervino la policía con ocasión de estos hechos.
Sin embargo, conforme hemos declarado probado, sobre la base de las declaraciones prestadas en el plenario por el Policía Nacional NUM005 , que dijo haber recibido una funda de raqueta de tenis con unos machetes y un cuchillo de manos de unos vigilantes de RENFE, como por el propio vigilante Abilio que confirmó el hallazgo de la funda con las armas blancas en un banco de la estación por parte del compañero que le acompañaba en las tareas de vigilancia, es evidente que ningún arma se intervino en poder de los acusados, lo que nos impide asegurar con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio que las encontradas en un banco de la estación puedan ser atribuidas a alguno o algunos de ellos, aun cuando por los resultados de los análisis practicados en el informe que obra a los folios 318 a 327 de las actuaciones, resulta evidente que fueron armas utilizadas en los enfrentamientos mantenidos entre los dos grupos, máxime cuando en las grabaciones que hemos podido ver en el juicio oral aparece una imagen en que puede apreciarse como esa bolsa era portada por un miembro de alguno de ellos, y cuando consta que presentaban restos de sangre donde se detectó perfil genético de algunos de los acusados y de un tercero que, aunque no acusado en este procedimiento, estaba vinculado con alguno de los grupos.
Por otra parte, tampoco las otras tres armas intervenidas pueden atribuirse a alguno o algunos de los acusados, puesto que en este caso, por lo manifestado en el plenario por el funcionario de policía NUM004 , fueron encontrados en unos jardines próximos a la estación de San José de Valderas después de que una pareja les indicara que un grupo de jóvenes las habían escondido allí antes de huir. Dicha circunstancia fue corroborada en el plenario por Eufrasia y Fernando , los cuales se identificaron como las personas que facilitaron dicha información a la policía, si bien precisaron que eran chavales sudamericanos pero que nos les vieron después y no podían facilitar datos de los mismos.
La ausencia de cualquier prueba que acredite la efectiva tenencia de esas armas por cada uno de los acusados, no permite estimar acreditada la imputación que de forma genérica se mantiene frente a ellos, sin que las grabaciones que se visionaron en el plenario arrojen algún tipo de luz al respecto, pues si bien en algún momento se ve a algún joven portando un arma blanca con posterioridad a las agresiones producidas en el interior del vagón, en modo alguno se puede identificar en tal persona a alguno de los acusados.
TERCERO.- Por todo ello, procede absolver a los cuatro acusados de los delitos que les viene imputando el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas, dejando sin efecto las medidas cautelares que pesaran sobre el acusado y dese el destino legal a las armas intervenidas
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Diego , Isidro , Romeo , Y Pedro Jesús de los delitos de LESIONES Y TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS por los que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas causadas.
Déjense sin efectos las medidas cautelares que con ocasión de este procedimiento se hubieran acordado respecto de los mismos y dese el destino legal a las armas blancas intervenidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

