Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 42/2009 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100542


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 42/2009.

SENTENCIA Nº : 251 / 2012.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a veintisiete de abril de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 42/2009 tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Medio Cudeyo con el nº 46/2008, por delitos de apropiación indebida, contra Maximo , mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, con DNI nº NUM000 y vecino de Baracaldo; contra Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM001 de 1962 en Solares y vecino de Solares, hijo de Jose y de maría Teresa con DNI nº NUM002 y contra Florinda mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida el día NUM003 de 1955 en Colindres y vecina de Solares hija de Cipriano y de María Ángeles con DNI nº NUM004 y todos ellos en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Fiscal Dª Maria Jesús Cañadas Lorenzo y como acusación particular constituida Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. de la Fuente Forcen y asistido del letrado Sr. Pérez García , y los acusados, representados por los Procuradores Sres. Ruiz Canales, Morales Romero y García Viñuela y defendidos por los Letrados Sres. Santiago Vasco, Pablos Martínez y Gómez Fernández y como responsable Civil Subsidiario Gestiones Inmobiliarias COLSOL y Maidur Construcciones y Servicios S.L. representados por los procuradores Sres. Hernández García y Ruiz Aguayo y defendidos por los letrados Sres. de Pablos y Peña Antón.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, señalándose para el día veintisiete de febrero quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art.252 del C.P . en relación con el art.250 del mismo texto legal y considerando responsables en concepto de autores a Maximo , Pedro y Florinda , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesó les fuera impuesta a cada uno de ellos la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de 15 euros de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal prevista en el art.53 del Código penal así como al pago de las costas procesales y, en cuanto a responsabilidad civil, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús Carlos en la suma de 5000 euros más intereses legales del art,.576 de la LEC con responsabilidad civil subsidiaria de Maidur.

En igual trámite la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código penal y reputando autor del mismo a Maximo y a Pedro sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesó les fuera impuesta a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión y diez meses de multa con cuota diaria de 15 euros y en concepto de responsabilidad civil a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús Carlos en la suma de 5.000 euros por la señal de reserva entregada y no reintegrada siendo responsables civiles subsidiarios la Sociedad Civil Inmobiliaria Colsol S.C. y la Sociedad mercantil Maidur Construcciones y Servicios S.L. más los intereses legales de demora y costas incluidas las de la Acusación particular.

En igual trámite las defensas de todos los acusados solicitaron la libre absolución. Subsidiariamente la defensa de Pedro calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 249 del Código Penal con la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas del art.21,6 como muy cualificada, el art.14 (error vencible) y la atenuante analógica de escasa cuantía de los daños causados ( art.21.7 del C.P ) con reducción de la pena en dos grados.

TERCERO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


UNICO : Ha resultado probado, y así se declara, que en fecha no determinada pero en todo caso en los primeros días del mes de marzo de 2005, Jesús Carlos , con la intermediación de Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de la Inmobiliaria Colsol sita en Solares, Paseo de la Estación nº 26 y en el local donde esta desarrollaba su actividad, depositó en Maidur S.L. cuyo representante legal es Maximo la suma de 5.000 euros en concepto de señal de reserva por la compraventa a Maidur S.L. del inmueble y parcela sita en Urbanización El Topan Anero Cantabria bloque C bajo B y su parcela de garaje, importe este que sería finalmente descontado del precio total de venta (123.207 euros más IVA) en el momento de la firma del contrato de compraventa que se efectuaría al momento de obtención de la licencia de obra y en todo caso n el mes de marzo de 2005, estipulándose que para el caso de que el contrato no se formalizara por culpa del vendedor esta se vería obligada a la devolución íntegra de la señal entregada a la parte compradora.

Las viviendas de la promoción no llegaron a ser construidas debidos a controversias con la propiedad del terreno donde aquella iba a ubicarse. Sin embargo y a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por Jesús Carlos para obtener el reintegro del importe abonado como señal, la referenciada suma de 5.000 euros no le fue devuelta ni por la Entidad vendedora Maidur ni por su representante Maximo . La Sociedad Inmobiliaria Colsol S.C. de la que formaban parte Florinda y Pedro había sido disuelta en fecha 16 de febrero de 2005 por contrato privado suscrito entre ambos. Desde esa fecha, Pedro continuó al frente de Inmobiliaria Colsol sita en Solares, Paseo de La Estación nº26 y Florinda se puso al frente de la Inmobiliaria Collado Lindo sita en Solares Paseo Calvo Sotelo nº5 Bajo.

No consta que Florinda tuviera intervención ninguna en estos hechos.


Fundamentos

Primero: Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral consistentes en las propias declaraciones de los imputados, apreciadas junto con el testimonio de los testigos Sres. Jesús Carlos y Pedro Enrique ; y, finalmente la documental consistente en el contrato privado de señal de reserva, tríptico de la Promoción y documento de fecha 16 de febrero de 2005 ; conducen a que hayan de estimarse acreditados los hechos que en el relato fáctico se describen como probados los cuales son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art.252 del Código Penal en relación con el nº1 del art.250 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Maximo .

Por el contrario de lo actuado no ha habido prueba suficiente que permita llegar con la suficiente rotundidad a la conclusión de la comisión del delito por parte de Pedro ni Florinda .

Segundo:Dedicaremos este fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a esta Sala a la convicción expresada en los hechos probados.

La prueba de cargo ha sido contundente.

De entrada, el Sr. Jesús Carlos desde el inicio de la instrucción de la causa ha mantenido siempre lo mismo: que en las oficinas de Colsol del paseo de la estación de Solares, él entregó la suma de 5.000 euros en concepto de señal por la reserva de una vivienda en la Promoción que Maidur S.L. iba a realizar de inmediato en Anero (urbanización El Topan); suscribiendo el contrato privado de señal de reserva que le fue presentado, en el que como vendedor figuraba la Promotora Maidur debidamente firmado al pie del documento bajo el sello de esta Entidad. En ningún caso ha vacilado en señalar que la persona que figuró como intermediaria fue el Sr. D. Pedro a quien hizo material entrega del dinero que, conforme a lo pactado era depositado en Maidur con la finalidad antedicha de reserva para la compraventa de vivienda. Su versión es corroborada por su padre Sr. Jesús Carlos quien le acompañó en la realización de la gestión.

Quien es aquí acusado Sr. Pedro y pese a sus reticencias iniciales mantenidas durante la instrucción no pudo negar en el acto del juicio su intervención en este acto, reconociendo el documento de señal de reserva y admitiendo la gestión efectuada con el ahora perjudicado; añadiendo que en el caso presente la suma de dinero, al igual que el resto de las percibidas como señal en esta Promoción, le fueron materialmente entregada a Maximo .

Pese a que ciertamente este señor diverge de este extremo negando la recepción de este dinero, lo cierto es que a la Sala la declaración que el Sr. Pedro ha prestado manteniendo categóricamente que el dinero de la señal fue entregado al representante de Maidur le infunde credibilidad suficiente como para constituir prueba incriminatoria en contra del Sr. Maximo .

Efectivamente es una declaración de coimputado y en tal sentido y como con reiteración ha establecido el Tribunal Supremo-por todas SSTS. 372/2010 de 29 de abril , 84/2010 de 18 . 2 , 728/2008 , 57/2009 de 9 de marzo y 335/2008 de 10.6 - las posibilidades de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida de forma constante tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad, como la posibilidad de que dicha declaración está determinada por móviles espurios.

La STS. 13.12.2002 , precisa que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad.

Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva.

En definitiva la Jurisprudencia establecida en las sentencias precitadas afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que ' la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas...Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de injerencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ). En idéntico sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7.

En igual sentido el Tribunal Supremo en las sentencias recientes citadas y resumiendo la doctrina al respecto, ha afirmado que ' las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Por último el Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente , una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado( STC. 57/2009 de 9.3 ), y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.

Expuesta la doctrina jurisprudencial anterior, la Sala entiende que el testimonio del Sr. Pedro ha de ser reputada como prueba incriminatoria suficiente. En efecto, lo que él mantiene es corroborado por la también coimputada Sra. Florinda quien si bien desconoce por completo el supuesto objeto de enjuiciamiento, sí ha tenido intervención en la promoción de Anero proyectada y ha relatado un modus operandi idéntico al descrito por el Sr. Pedro . No cabe dudar de su parcialidad por razones de amistad, dado que consta determinado que anteriormente a estos hechos la Sra. Florinda y el Sr. Pedro pusieron fin a la Sociedad Civil inmobiliaria que ambos gestionaban. De ahí que no quepa hablar de subjetividad de su testimonio.

El propio contenido literal del documento suscrito por el Sr. Jesús Carlos como comprador y Maidur como vendedora, cuyo sello aparece al pie del mismo y que es reconocido como de la empresa por parte del Sr. Maximo corrobora asimismo lo mantenido por el Sr. Pedro . Ciertamente de su propio contenido literal es incuestionable que los 5.000 euros fueron depositados en Maidur, tal como literalmente se recoge en su clausula primera. El documento cuenta con el sello original de Maidur y la circunstancia de la firma obrante a su pie no conste con fehaciencia a quien corresponde no desvirtúa el anterior relato, ante la práctica comercial seguida entre ambos coimputados en la que los contratos debidamente sellados quedaban en poder de la inmobiliaria, quien era quien intervenía en nombre de la empresa con los clientes. Ha de recordarse que la autenticidad del documento no es puesta en entredicho por los acusados, que lo que hacen es ofrecer posturas contradictorias acerca del destino final del dinero.

No puede oponerse a la conclusión probatoria antedicha la circunstancia de que el Sr. Pedro no cuente con un recibo de haber entregado dicha señal al Sr. Maximo . NO lo tiene ni de esta señal ni de ninguna otra en la que intervino como mediador, ya que esta más que recomendable práctica no era seguida en sus relaciones negociales tal como así se desprende de la documental obrante en los autos. Aunque sorprende sobremanera a la Sala la más que deficiente gestión que todos ellos llevaban a cabo en sus respectivos negocios y el prácticamente nulo control de los mismos lo que hace comprensible el fracaso empresarial sufrido, es indiscutible, porque así consta documentalmente probado, que el dinero fue depositado en Maidur merced a la mediación del Sr. Pedro . El hecho de que no hubiera recibís de entrega, listados de clientes y contratos suscritos, registros de contratos, relación de movimientos bancarios o cualquier otro elemento que pudiera reflejar cual era el estado de cuentas, no es sino la imagen del descontrol que se llevaba en el negocio. Pero ello, en modo alguno afecta a los hechos base de esta litis; esto es que el dinero fue efectivamente entregado como señal de reserva por el perjudicado a Maidur S.L. con la intermediación de Pedro que en definitiva y conforme había venido haciendo durante toda la relación se lo entregó al Sr. Maximo .

Tampoco cabe acoger la alegación del Sr. Maximo tendente a acreditar la no recepción del dinero, centrada en afirmar que si lo hubiera recibido lo habría devuelto, tal como hizo en los restantes casos. Y ello, de entrada porque en el hipotético supuesto de que hubiera efectuado alguna devolución a algún perjudicado, ello no supone necesariamente que se lo hubiera devuelto a todos. Pero es que además no ha acreditado ni una sola devolución. Baste ver que todos los documentos que con tal fin se han traído a la causa y que obran a los folios 13º y sigtes. no se refieren en ningún caso a la Urbanización objeto de autos, Urbanización El Topan sino a otra diferente, Urbanización Las Nieves.

Dicho lo anterior y constando la efectiva recepción del dinero por el vendedor, lo que también resulta acreditado es que el mismo no le ha sido devuelto al Sr. Jesús Carlos una vez determinado que no se iba a cumplir lo convenido y que las viviendas ni iban a ser construidas, ni por tanto iban ser entregadas a los compradores. La razón alegada es la ya expuesta de no haber recibido esta señal, lo cual como se ha determinado anteriormente es absolutamente falso. Los 5.000 euros fueron entregados y depositados y si no hay un reflejo contable es por la desorganización absoluta en la gestión de la empresa.

Consecuentemente si quien tenía conforme a lo convenido la obligación de proceder a la devolución no lo hace, y producen con ello un perjuicio económico al comprador, frustrando su expectativa a verse resarcido conforme a lo convencionalmente pactado, su conducta es integrante del delito del art.252 del Código Penal .

En tal sentido y tal como el Tribunal Supremo ha reiterado en sentencias entre otras de fechas 9 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2005 , 20 de noviembre de 2008 , de 20 de noviembre de 2008 , 27 de enero y 9 de octubre de 2009 , o la muy reciente 28 de Marzo de 2012 ; la modalidad de apropiación indebida como distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, es una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.

Cuando, se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido, o que le fuera devuelto.

El elemento subjetivo no consiste solo en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a darle al dinero el destino que se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero.

Esto es precisamente lo ocurrido en el supuesto de autos en el que el Sr. Iglesias incumplió con evidente ánimo de lucro la obligación a su cargo, no dando al dinero recibido el destino o fin previsto y negándose a devolver lo percibido una vez evidente la no ultimación de lo concertado so pretexto de no haberlo recibido con el consiguiente y evidente perjuicio para el Sr. Jesús Carlos .

En consecuencia los hechos integran el tipo penal del art.252 del C.P .

Asimismo es de aplicación la circunstancia agravatoria del nº1 del art.250 del CP . al recaer la acción delictiva sobre la cantidad de dinero objeto de la reserva para la compra de una vivienda destinada a la residencia habitual del Sr. Jesús Carlos .

Cuarto: No ha habido prueba suficiente de la comisión del delito por parte de Florinda y Pedro . En lo que atañe a la primera, la ausencia de prueba de cargo es palmaria. Ninguna intervención tuvo esta señora en la concertación del contrato del que trae causa el delito y ni siquiera la tuvo posteriormente excepción hecha de las gestiones efectuadas ante la Constructora con el fin de obtener algún tipo de resarcimiento para el Sr. Jesús Carlos . Recuérdese que en la época en la que se produjeron los hechos, la Sociedad Civil estaba ya disuelta y Dña. Florinda desarrollaba su actividad en el ámbito inmobiliario en una Agencia diferente (Collado Lindo) en un local distinto y en un domicilio diferente. Por último, es el propio denunciante Sr. Jesús Carlos quien niega su intervención en la relación contractual concertada. De ahí que su absolución sea consecuencia necesaria.

También ha de resultar absuelto el Sr. Pedro por no haber prueba suficiente de la que resulte con la imprescindible certeza su participación en el delito. Efectivamente no hay discrepancia de su intervención en la intermediación entre D. Jesús Carlos y Maidur, ni tampoco la hay de que hubiera sido él quien materialmente y por cuenta de Maidur recepcionó la señal económica como reserva para la compra de la vivienda. Ahora bien, sentado lo anterior, una vez que se ha estimado acreditado de su propia declaración, corroborada por la de la Sra. Florinda , la del perjudicado, el documento de reserva concertado y el resto de la documental obrante en autos que él entregó materialmente ese dinero a Maidur, ninguna responsabilidad penal puede tener ya en esta causa. Cumplida la prestación a su cargo, el incumplimiento por parte de la vendedora constructora respecto del comprador perjudicado no constituye ningún comportamiento suyo que pudiera ser penalmente relevante. Cuestión diferente será en su caso las posibles reclamaciones civiles que pudieran surgir entre él y la vendedora. Pero en este ámbito penal y no habiendo prueba de una concertación entre él y el Sr. Iglesias con el fin de burlar las expectativas del perjudicado, no cabe sino dictar sentencia absolutoria.

Quinto:De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Maximo por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente.

Sexto:En la realización del expresado delito y falta y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar.

Alegada la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C.P .) no cabe su acogimiento

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que es una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, recuerda la STS de 26-4-2007 , debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Y, por otra parte, el mismo Tribunal Supremo, en sus SsTS de 19-12-2005 y 23-9-2002 , señala que, al tratar las dilaciones indebidas como atenuante analógica, no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente. Con mayor motivo en la última fase del proceso, en la decisoria. Como recuerdan las SsTS de 23-2-2004 , 11-3-2004 y 14-2-2007 , toda demora carente de justificación procesal es indebida. Y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive al señalamiento el juicio oral pese a la mayor o menor justificación que pueda tener el órgano judicial para ello por acumulación de asuntos pendientes.

No es el caso de autos. Pese a que evidentemente el enjuiciamiento se ha dilatado temporalmente, ni ha habido considerables periodos de inactividad ni ha habido retrasos de consideración. La tardanza en el señalamiento ha venido derivada por razones de índole procesal absolutamente imprescindibles.

Septimo: Por lo que a la pena ha de estarse a lo dispuesto en el art. 66,6 del Código Penal en relación con los arts.252 y 250,1 del C.P .

Conforme a ello y no apreciando concurrente razón ninguna que justifique la imposición de una pena superior dentro del arco punitivo y atendiendo a las circunstancias concretas de la infracción la pena será la mínima legal de UN AÑO DE PRISION Y seis meses de multa.No constando cual sea la capacidad económica del acusado si bien no aparece que esté en la indigencia se fija la habitualmente seguida de seis euros como cuota diaria ( art.50 del C.P .)

Octavo: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ) con inclusión de las causadas a la Acusación particular ( art.124 del C.P .).

En materia de responsabilidad civil y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.109 y 110 del Código Penal , Maximo habrá de ser condenado a reparar el perjuicio ocasionado; que se circunscribe a la suma de 5000 euros importe de la reserva no devuelta; procediendo declarar la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Maidur S.L.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo como autor penal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida agravadosin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION,e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y SEIS MESES DE MULTAa razón de seis euros como cuota diaria; todo ello con expresa imposición en un tercio de las costas, incluidas las causadas a la Acusación particular al acusado Maximo y debiendo indemnizar a Jesús Carlos en la suma de 5.000 euros más en los intereses legales del art.576 de la LEC declarando la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Maidur S.L..

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro y a Florinda del delito del que eran acusados con todos los pronunciamientos favorables absolviendo igualmente de los pedimentos de contrario deducidos a COLSOLy declaración de oficio de los dos tercios de las costas.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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