Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 287/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 287/2011
JUICIO ORAL Nº 561/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
SENTENCIA Nº 251/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 12 de marzo de 2012
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 561/2010 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes, Jose Pablo y Carlos Antonio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: " El día 4 de Mayo de 2009, aproximadamente sobre las 21,21 horas, puestos de común y previo acuerdo, Jose Pablo , nacido el 12-7-45 en Madrid, con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Carlos Antonio , nacido el 29-2-76 de Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se apoderaron de la máquina retroexcavadora JCB modelo 3CX matrícula U .... , propiedad de Abelardo , conducida habitualmente por Alejandro , que ese encontraba dentro del recinto sito en la calle Martín Álvarez de Madrid, empleando para ello unas llaves que no eran las del titular del vehículo.
La citada retroexcavadora fue recuperada el día 27 de Mayo de 2009 estacionada en la confluencia de las calles Valladoliz con Oviedo, donde la había dejado Carlos Antonio momentos antes.
Jose Pablo y Carlos Antonio fueron detendidos ese mismo día 27 de Mayo cuando se encontraban en el interior del vehículo marca Subaru con matrícula D-....-DC .
Jose Pablo y Carlos Antonio se apoderaron, igualmente, de una manguera de inglar, un radiocassette y emisora y otras herramientas tales como llaves inglesas o destornilladores que se encontraban en la retroexcavadora, y que no fueron recuperados, y el martillo hidráulico de la retroexcavadora fue inutilizado, siendo el valor total de los efectos desaparecidos y del deteriorado, la suma de 2675 euros."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo y Carlos Antonio como autores responsables criminalmente de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de seis meses de prisión, con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e igualmente se condena a Jose Pablo y Carlos Antonio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Abelardo con la cantidad de 2675 euros con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales, por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Por su parte la representación de Jose Pablo formuló igualmente recurso de apelación alegando vulneración de la constitucional presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitidos ambos recursos, y previo traslado a las demás partes, impugnó los mismos el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Antonio
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia denunciando el error que dice ha padecido la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba, ya que se ha fundado la condena de su patrocinado tan sólo en prueba de indicios, reiterando la versión exculpatoria explicada por el recurrente en el plenario. Alude igualmente a la falta de toma en consideración de las documentales aportadas por la defensa que acreditan la condición de transportista del apelante, por lo cual debía ser conocedor del manejo de maquinas como la que es objeto del procedimiento, y que en todo caso, de caber condena había de ser ésta por un delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Sobre este concreto particular, debemos señalar que, según doctrina constante emanada del Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia de fecha 29/11/1.990 ,"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium".
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Atendido lo anterior, y entrando en el análisis del motivo, el mismo no puede ser estimado.
Cierto es que no existe prueba alguna directa de la materialidad del acto de la sustracción, por no haber ningún testigo que hubiera presenciado el hecho. Pero ello no debe llevar a afirmar la inexistencia de prueba, puesto que, tal y como se explica detalladamente en la resolución impugnada, existen en la causa indicios bastantes que permiten atribuir al acusado la autoría de la sustracción.
Debe recordarse en este punto la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( entre otras en sentencia de de 26.01.01 ) en relación con la prueba por indicios, que tiene la virtualidad de enervar el principio interino de presunción de inocencia, siempre y cuando cumpla u observe los siguientes requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. La propia naturaleza periférica del hechos- base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española 78.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea concomitante con dicho dato.
d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas.
En el supuesto que ahora nos ocupa los indicios que se aportan respecto del hoy recurrente aparecen debidamente explicados en la sentencia y constituyen material suficiente para dar por sentada la discutida autoría, sin que se aprecie el error de valoración a que alude el recurrente.
En cuanto a la declaración exculpatoria del recurrente, la misma no merece credibilidad por parte de la Juzgadora de Instancia, habida cuenta la falta de respaldo probatorio de la misma y a que se ve contradicha por el resto del material probatorio del que ha dispuesto.
Así se valoran en la sentencia, en primer lugar, el hecho reconocido por el propio recurrente, de hallarse en posesión de la excavadora momentos antes de su detención; en segundo lugar, que se encontraba, en unión del coencausado, en el interior del vehículo propiedad de aquel en las inmediaciones del lugar en el que se encontraba la máquina; en segundo lugar, la declaración de los perjudicados, señaladamente Alejandro , acerca de las llamadas que recibió exigiéndole 6000 euros por la recuperación de la excavadora; en cuarto lugar la declaración de los agentes que realizaron la intervención que culminó con la detención de los condenados y la tercera persona no enjuiciada en el presente procedimiento, y a la recuperación del camión, relatando, por un lado, como realizaron la localización de las llamadas que recibía el perjudicado en su teléfono, acudiendo a la cabina desde la que las mismas se realizaban, llegando a avistar al acusado en compañía de otras dos personas, facilitando una descripción de las mismas, y afirmando ser aquellas que posteriormente resultaron detenidas, y por otro lado cómo se realizó la detención de los acusados, ocupando en poder del coimputado una llave apta para acceder a la máquina- Igualmente se toma en consideración en la sentencia las manifestaciones de los agentes respecto al seguimiento de la línea de investigación abierta en virtud de la declaración de una de las personas detenidas, quien les condujo hasta el lugar en el que se encontraban.
Tales indicios conducen, en un razonamiento claro y adecuadamente exteriorizado, a afirmar la autoría del recurrente de los hechos por los que ha recaído sentencia de condena. Las afirmaciones contenidas en la sentencia se corresponden con la materialidad de lo manifestado por acusados y testigos en el acto del Juicio Oral así como la documental obrante en las actuaciones, material que ha sido examinado por este tribunal. Y sus conclusiones van a ser ratificadas en esta alzada, puesto que ni se aprecia el error de valoración a que alude el recurrente, ni desde luego puede hablarse de vulneración de la constitucional presunción de inocencia ni del principio "in dubio pro reo", ya que se ha dispuesto de material probatorio bastante y el mismo ha sido correctamente valorado.
Cierto es que ha transcurrido un lapso temporal importante entre el hecho de la sustracción y la detención del recurrente y el otro imputado, sin embargo, esta Sala aprecia, tal y como lo ha hecho también la Juzgadora de Instancia, que el material a que se ha hecho referencia constituye prueba bastante de la autoría, ya que es un hecho indiscutible que los acusados tenían en su poder la máquina en cuestión, y que dispusieron de ella, conociendo además a quien pertenecía, lo que constituye un indicio evidente de su participación en la sustracción.
TERCERO.- En lo que se refiere a la consideración de la tipificación propuesta por el apelante, la misma no puede ser estimada, en primer lugar, porque no ha sido propuesta por la acusación, y en segundo lugar porque no se adecúa a la conducta objeto de condena, que no es el uso, sino la apropiación con evidente ánimo de lucro de bienes muebles de ajena pertenencia.
CUARTO.- Asimismo alega el apelante la vulneración de la constitucional presunción de inocencia de su patrocinado, al no haberse contado con prueba de cargo bastante de su participación en los hechos investigados.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ). Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, y tal como se ha expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
RECURSO INTERPUESTO POR Jose Pablo
QUINTO.- El primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la constitucional presunción de inocencia por entender no existir prueba de la participación del apelante en los hechos por los que ha recaído condena.
Por los mismos motivos que ya se han expuesto al resolver el recurso interpuesto por el coimputado, el motivo no va a ser estimado, ya que pese a la radical negativa del apelante, tal y como se ha analizado en la sentencia, en razonamiento que esta Sala comparte, sí han existido pruebas bastantes de la participación del recurrente en los hechos objeto de condena, ya que, pese a no obrar dato alguno relativo al momento mismo de la sustracción, resulta de lo actuado la evidente relación del acusado con la maquinaria sustraída, y al intento de obtener un lucro a su costa, intento frustrado por la intervención policial, siendo identificado en el lugar desde donde se hacían las llamadas al perjudicado, y resultando detenido en las inmediaciones del lugar donde se encontraba la máquina, portando entre sus efectos una llave que permitía el acceso a la misma, hecho éste negado por el apelante pero que resulta acreditado por los medios de prueba que se han expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, y a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
SEXTO.- El Segundo de los motivos contiene la queja relativa a la disconformidad del apelante con la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, por estimar que nada ha quedado acreditado al respecto.
Tamploco este motivo puede prosperar, toda vez que tal y como se recoge en la sentencia, consta en la causa la tasación pericial relativa a la cuantía de los daños causados y de los efectos sustráidos, sin que tal tasación hubiera sido impugnada en momento apto para ello, y que viene además refrendada por la declaración de los perjudicados acerca de los daños que presentaba la máquina y de los efectos existentes en su interior que fueron sustraídos, sin que resulte exigible otro medio probatorio para acreditar tanto la prexistencia de los efectos como el daño causado.
SÉPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Jose Pablo y Carlos Antonio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 561/2010 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
