Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 100/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00251/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310647
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2010
RECURRENTE: Laureano
Procurador/a: ISIDORO GALVEZ MANTECA
Letrado/a: GENARO BARBERAN CANOVAS
RECURRIDO/A: Pura
Procurador/a: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Letrado/a: ANTONIO DAMIAN ZAPATA BELTRAN
Ilmos. Sres.:
Don Juan Del Olmo Gálvez.
Presidente
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Doña Nieves Mihi Montalvo
Magistrados
SENTENCIA nº 251/12
En la Ciudad de Murcia, a 31 de octubre de 2.012.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, Procedimiento Abreviado Nº 233/10, seguida por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES frente a Laureano , condenado en sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.011 , interponiendo frente a la misma recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y bajo la asistencia letrada de D. Genaro Barberán Cánovas
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 100/11, señalándose el día 31 de octubre de 2.012 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2.011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: " Se declara probado que, como consecuencia de la venta que "Muebles Sarabia" efectuó al acusado Laureano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1976, con D.N.I NUM001 y sin antecedentes penales, de unos muebles, el acusador contrajo una deuda con la citada mercantil por importe de 3.500 euros, deuda que debía pagar a plazos.
Al no ser atendido el pago de la deuda, por "Muebles Sarabia" se promovió ante los juzgados de Cieza procedimiento monitorio en reclamación de esa cantidad, dando lugar al procedimiento 182/06 del juzgado de Primera Instancia número 3 de Cieza, al cual se opuso el acusado, interponiéndose la correspondiente demanda de Juicio ordinario a la cual se allanó el acusado y posteriormente, el 12 de diciembre de 2.006 se despachó ejecución que quedó registrada con el número 720/06 del mismo juzgado. En este procedimiento de ejecución se acordó el embargo por el importe de 3.594,93 euros de principal, mas la cantidad de 1.078,48 euros para los intereses y costas que Muebles Sarabia había vendido al acusado.
Sin embargo, con la intención de dificultar que "Muebles Sarabia" pudiese cobrar su crédito, el acusado se puso en contacto con su hermano y le transfirió a su nombre el vehículo Renault Master matrícula ....-WFT , único bien del que era propietario y con el que podía haber satisfecho la deuda.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y Condeno al acusado, Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas".
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando el recurrente infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1 º y 2º del Código Penal , vulneración del principio de presunción de inocencia e improcedente declaración de responsabilidad civil en la suma de 3.500 euros, mas intereses legales, solicitando la revocación de la sentencia dictada, absolviendo al apelante con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Discute el recurrente el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal , alegando como motivos de impugnación, la infracción de precepto penal sustantivo y la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegatos ambos vinculados a una implícita invocación de error valorativo, censurando finalmente el recurrente de modo subsidiario, la indebida declaración de responsabilidad civil que concreta la sentencia en el importe de la deuda reclamada, desatendiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria que atiende a la restitución al patrimonio del condenado de los bienes que indebidamente salieron de él, previa declaración de nulidad de los contratos celebrados en fraude del derecho de los acreedores.
SEGUNDO. Abordando el primer motivo de apelación, el referido a la posible vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación de precepto legal, esgrime el recurrente lo que no es mas que un implícito alegato de error valorativo, pues afirma el apelante que la transmisión por el acusado a su hermano del vehículo Renault ....-WFT , no respondió en ningún caso al propósito fraudulento de perjudicar los derechos de crédito de la denunciante, obedeciendo exclusivamente a la recuperación por D. Jose Daniel , hermano del acusado, del vehículo que previamente le había transmitido, ello tras desatender el acusado, de modo reiterado, sus compromisos de pago aplazado del precio del vehículo.
A este respecto, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.
Señala STC. de 19 de julio de 2004 que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
TERCERO. Anticipa la Sala el rechazo al motivo de impugnación suscitado, pues desgrana la sentencia elementos plurales de inculpación, éstos de entidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que señalan al propósito fraudulento del acusado, quien conocedor de la reclamación que le dirigía ya en vía judicial la mercantil Muebles Sarabia y con el propósito de impedir o dificultar el cobro de una deuda por importe de 3.594,93 euros, inmersos de lleno en el proceso de reclamación judicial, procedió a transmitir a su hermano el único bien del que era titular y con el pudo hacer efectivo el crédito que se le reclamaba, efectuándose dos transmisiones posteriores a favor de terceros, éstos no comparecidos en el proceso.
Incide igualmente el juez " a quo" en una valoración de la versión exculpatoria alternativa que propone el recurrente, descartando la sentencia, en apreciación compartida por la Sala, que la transmisión del vehículo desde la esfera patrimonial del acusado a la de su hermano, fuera consecuencia de una mera recuperación del vehículo, motivada por el impago de los plazos y condiciones de venta que ambos concertaron, pues como afirma la sentencia, ni respecto de la inicial transmisión del vehículo a favor del acusado, ni en la posterior realizada por éste a favor de su hermano, se justifica que mediara precio de venta, quedando igualmente huérfano de toda acreditación, siquiera de alegación, tanto la concreción del precio real de venta, como las condiciones de aplazamiento del pago que supuestamente desatendió el acusado, determinando así la recuperación del vehículo por su hermano. El motivo se rechaza.
CUARTO. Ataca finalmente la apelante el pronunciamiento que le condena en concepto de responsabilidad civil al abono de la suma de 3.500 euros, correspondientes al importe de la suma adeudada a la mercantil Muebles Sarabia y que fue objeto de reclamación en el proceso civil correspondiente, pues afirma el apelante que el pronunciamiento combatido, desatiende abiertamente la doctrina jurisprudencial que vincula la responsabilidad civil en materia de alzamiento de bienes a la restitución al patrimonio del deudor de los bienes que ilegalmente se transmitieron.
Constituye regla general en el proceso penal por alzamiento de bienes, que la condena en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, se vincule a la restauración del orden jurídico alterado, reintegrando al patrimonio del condenado los bienes que ilícitamente salieron de él, para lo cual se debe declarar la nulidad de los negocios jurídicos que fueron concertados como medio para cometer el delito siempre que exista connivencia entre todos los otorgantes de los pactos de que se trate, lo que exige que sean traídas al proceso todas las personas interesadas a las que pueda afectar la nulidad del acto, y proceder a la cancelación de las inscripciones registrales si existieran.
En cualquier caso, existe un criterio jurisprudencial alternativo que admite la condena a una cantidad alzada cuando los bienes transferidos ilícitamente no puedan reintegrarse al patrimonio del deudor, lo que acontece si se han producido transmisiones de inmuebles a terceros de buena fé protegidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , adoptando la jurisprudencia soluciones diversas según los casos: indemnización equivalente al precio pagado por el último adquirente que serviría hasta donde alcance para hacer frente a las deudas pendientes, abono del importe del crédito y gastos devengados en la reclamación judicial previa devenida ineficaz por la comisión del delito si su importe es inferior al valor del bien ilícitamente transmitido, etc. (vg. STS de 28 de diciembre de 2000 , 15 de octubre de 2002 , etc.).
En el supuesto presente, desgrana el juez " a quo" en su sentencia los motivos que impulsan a la fijación del importe de la responsabilidad civil atendiendo a la cuantía de la deuda reclamada en el procedimiento judicial correspondiente, descartando al tiempo una declaración de nulidad del contrato celebrado en fraude de acreedores pues, como afirma la sentencia , el vehículo fue nuevamente transmitido hasta en dos ocasiones mas en favor de terceros, en principio amparados por un presunción de buena fe contractual y ausentes en cualquier caso en el presente procedimiento penal en el que se reclama una nulidad contractual que, indudablemente les afecta, impulsando reglas procesales esenciales de tutela efectiva, contradicción y prohibición de indefensión material al rechazo de la pretensión del apelante y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , frente a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Murcia en autos de Procedimiento abreviado nº 233/10, Rollo de Apelación 100/11 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
