Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 494/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 251/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100235


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de junio de 2013.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 494/2013 dimanante del JUICIO DE FALTAS Nº 1065/2013 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido partes, como apelante Dº Ignacio , por un lado, y Dª Maite de otro, como apelado, sin intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La laguna, en el procedimiento de juicio de faltas 1065/2013, se dictó sentencia, de fecha 20 de marzo de 2013 , en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Ignacio , como autor a responsable de una falta de vejaciones del artículo 620 del Código Penal , a la multa de 20 DÍAS, a 6 euros diarios, lo que hace un total de 120. euros y como autor a responsable de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal , a la multa de 20 DÍAS, a 6 euros diarios, lo que hace un total de 120. euros.

Asimismo QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO, LA PROHIBICIÓN A Ignacio DE APROXIMARSE A LA DENUNCIANTE Maite , A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE SU DOMICILIO, DE SU TRABAJO, ASÍ COMO COMUNICAR CON LAS CITADA PERSONA DE CUALQUIER FORMA , NI TELÉFONO, CARTAS O TERCERAS PERSONAS TODO ELLO DURANTE SEIS MESES

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'.

En dicha sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS :' De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 5 de marzo de 2013, sobre las seis de la mañana, llegaba a su puesto de trabajo en la Asociación de Teletaxis Maite . A la vez llegó Ignacio , taxista, quien por los motivos que sean, está suspendido de dicha asociación, insistiendo a Maite para que lo dejara entrar; Maite lo instó a irse y Ignacio la vejó diciéndole que si no quería hijos que no follara y que si lo hacía que no dejara que se la corrieran dentro.. Igualmente la intimidó con ir a por una escopeta y ser ella la primera en caer'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Ignacio se formalizó el recurso de apelación por escrito de 11 de abril de 2013 e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. De dicho escrito se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por la representación de la Sra. Maite .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 31 de mayo de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el día 4 de junio al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el Sr. Ignacio la anterior sentencia en virtud de la cual se le condena como autor de una falta de vejaciones y una falta de amenazas ambas del art. 620 a sendas penas de multa, alegando el quebranto de las normas esenciales del procedimiento por la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en vicio de incongruencia omisiva interesando la nulidad de la misma y de forma subsidiaria su revocación y supresión de la pena de alejamiento por inmotivación.

SEGUNDO.- En orden al vicio de nulidad señalado, en tanto en cuanto afecta al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la consecuencia legal de estimarse tal pretensión sería la de declarar la nulidad de la sentencia, no la del juicio, y menos obtener un pronunciamiento condenatorio, tal y como ha señalado el TS ( vid STS de 15 de marzo de 2012 al afirmar que '.resulta inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. Pero no la existencia o inexistencia de tales motivos. De ahí que la vulneración de aquel derecho implique solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado'.

En efecto, respecto a la incongruencia omisiva, la jurisprudencia, ( vid SSTS por todas S nº 456/ 2013 de 9-6 y S. nº 1290/2009, de 23-12 ), tiene dicho que este vacío denominado 'incongruencia omisiva', o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos.. Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). 'Puntos', nos dice literalmente este art. 851.3º LECRIM . 'Puntos litigiosos', nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de 'pretensiones'. Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de 'cuestiones jurídicas'.

Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los 'puntos' que deben resolverse en la sentencia. 'Puntos' que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 )'.

Precisamente, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

Es más el propio TS (entre otras S. Nº 33/2012, de 3 de Febrero de 2012 , con cita de otras varias, sentencia nº 1300/2011 de 23 de noviembre , 27 de mayo de 2011 , la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 ) ha venido señalando que en los supuestos de incongruencia omisiva es preciso agotar por la parte el mecanismo previsto en el art. 267 LOPJ , al afirmar que ' en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones'.

Pues bien, teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, en el caso sometido a nuestra consideración es lo cierto que el recurrente formuló denuncia , así obra en el atestado al f. 4 con nº 3709/13. Dicha denuncia, unida a la formulada por Dª Maite , con nº 3626/13, fue remitida al Juzgado de Instrucción que incoó juicio de faltas y al mismo fueron citadas las partes, y pese a no formularse por el hoy recurrente protesta o queja alguna, ni siquiera en el acto del juicio, en el mismo se abordaron - tal y como es de ver en el acta del juicio y en el texto de la sentencia - ambas denuncias, hasta el punto que el recurrente, Sr. Ignacio , señaló en su denuncia que compareció para dar cuenta ..' Que se encontraba en la central de taxis efectuando el relevo y fue amenazado ..', y la sentencia al analizar la prueba, razona al restar credibilidad del testigo del recurrente que: ' . A favor de Ignacio declaró Artemio , quien afirmó haber quedado a esas horas con el denunciado para ir a su taller a mirar el taxi, cuando resulta que Ignacio en comisaria, dijo que se hallaba en la Central de Taxis, 'efectuando un relevo', no manifestando nada de ir acompañado y menos de que iba a un taller a mirar el estado de sus coche con el dueño del taller, por lo que el testimonio de Artemio no puede ser tenido en cuenta'. De donde hemos de extraer que ambas pretensiones se sometieron a debate, y si bien es cierto que el fallo no contiene pronunciamiento absolutorio respecto de Maite , el mismo se desprende sin el menor esfuerzo cognitivo del texto de la sentencia, pudiendo por lo tanto corregirse en esta instancia, sin necesidad de decretar la nulidad pretendida. El motivo pues debe ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la inmotivación de la pena de alejamiento, cierto es que dichas prohibiciones ( alejamiento e incomunicación) son consideradas en el artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente.

En el presente caso se impuso la pena máxima de seis meses, penalidad que es"facultativa"para las faltas ( art. 57 in fine), a diferencia de las conductas delictivas de violencia de género en las que es preceptiva la imposición de esa pena accesoria de alejamiento ( no la incomunicación art. 57.2 en relación con el art. 48.2 C.P .). Pues bien en el presente caso se ha impuesto en su doble formato, de una parte, como pena de prohibición de aproximarse a a la denunciante Maite a su domilio o lugar de trabajo, a menos de 300 metros, y por otro como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio de forma directa o través de tercera persona, por tiempo de seis meses confonrme lo dispuesto en el art. 57 in fine en relación con el art. 48 del CP , nadie pidió ( vid el acta del juicio ) ésta la pena de incomunicación, por lo que su imposición infringe el principio acusatorio.

En orden al alejamiento, es lo cierto, que aunque de forma escueta, la imposición de la citada pena accesoria impropia y su extensión, está fundada en la reiteración de incidentes habidos entre ellos, cumpliéndose así con el deber de razonar su imposición ( ex art 120 y 24 CE ), por lo que tanto desde el punto de vista de la culpabilidad como del de la peligrosidad está justificada la misma ya que así se infiere de los hechos probados y del razonamiento de la sentencia, y es que la amenza proferida 'de noche que va a ir por una escopeta y ser la primera en caer' así lo cumple, siendo así que está acreditado que el recurrente cometió tal amenaza y del hecho y de sus circunstancias personales puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos ataques a su integridad e indemnidad. El motivo debe ser estimado parcialmente.

CUARTO.- Ahora bien, el examen del recurso de apelación integra igualmente la calificación de los hechos, y en tal sentido se aprecia que del relato de hechos probados 'la vejó diciéndole que si no quería hijos que no follara y que si lo hacía que no dejara que se la corrieran dentro.. Igualmente la intimidó con ir a por una escopeta y ser ella la primera en caer', describe un sólo ataque a la víctima, pues las expresiones proferidas vejatorias y amenazantes se llevan a cabo en unidad de acto, y ello ha de tener su plasmación en la consecuencia jurídica, esto es, la comisión de una sola infracción por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.3 C.P . Y es que como hemos dicho en otras ocasiones, la unidad de acción no impide necesariamente una resultancia pluridelictiva, como sucede en el concurso ideal de delitos, pero es lo cierto que en los supuestos de unidad natural de acción, esto es, en los supuestos en que es un objeto único de valoración jurídica que existe cuando los diversos actos responden a una única resolución volitiva, han de llevar a considerar estas infracciones como una unidad, por cuanto las injurias se causan sin solución de continuidad con frases amenazantes, actos vejatorios y/o violencia física, de modo que deben considerarse estas infracciones como una unidad y pudiendo absorber la falta de amenazas el desvalor total de la conducta, ( STS 13 de julio de 2006 ). Por tanto en el caso presente, fundiéndose el ataque al derecho al sosiego y tranquilidad personal, realizado en un mismo lugar y tiempo, en idéntico marco intimidatorio e injurioso se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, absolviendo al recurrente de la falta de injurias o vejaciones injustas objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.-ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de San Cristóbal de La Laguna de fecha 20 de marzo de 2013 en el juicio de faltas 1065/2013 , que se revoca parcialmente y en consecuencia

2º.- ABSUELVO a Dº Ignacio de la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 C.P ., manteniendo en lo demás ( falta de amenazas) íntegramente el fallo, e igualmente se suprime la pena de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio de forma directa o través de tercera persona,comunicación.

3º.- ACLARO el Fallo de la sentencia de 20 de marzo de 2013 dictada en el juicio de faltas 1065/2013 en el sentido de ABSOLVER a Maite de la falta de amenazas.

4º .-DECLARO las costas del recurso de apelación de oficio.

Notifíquese esta sentencia, advirtiendo que es firme, y devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de origen, para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo., que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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