Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 42/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100300

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1081

Núm. Roj: SAP C 1081/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCION SEGUNDA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0024548
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2013 T
Juzgado de Instrucción nº 4 A CORUÑA
PA Nº 6076/2010
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: PROVISAN COMPOSTELA SL, Balbino
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELO GONZALEZ, CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA ALONSO BAHAMONDE ,
Contra: Zulima
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª RICARDO ARIAS RODRIGUEZ
ACUSADA: Zulima
Procurador: Painceira Cortizo
Letrado: Arias Rodríguez
MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: Balbino Y PROVISÁN COMPOSTELA SL
Procuradora: Belo González
Letrada: Alonso Bahamonde
ILMA. Sr. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente
En A Coruña, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados
al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado 6076/2010,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , por un presunto delito de estafa, contra Zulima
, con D.N.I. Nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1965, hija de Isaac y de Frida , vecina de Oleiros (A
Coruña), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, que ha estado representada por
el procurador Sr. Painceira Cortizo y asistida por el letrado Sr. Arias Rodríguez; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Dª.
Sonia Mouzo, y, como acusación particular, Balbino y la entidad Provisán Compostela SL, que han estado
representados por la procuradora Sra. Belo González, y asistidos por la letrada Sra. Alonso Bahamonde.
Siendo Ponente en esta causa DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 18 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , que por Auto de fecha 10 de enero de 2013 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando posteriormente lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 8 de abril de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y de la acusada, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 5º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora la acusada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa, a razón de 20 euros día, con aplicación del artículo 53.1 del Código Penal para caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Provisán Compostela SL en la suma de 90.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con abono de las costas procesales.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa agravados del artículo 250.1 5º del Código Penal , el segundo de ellos en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , delitos de los que es responsable en concepto de autora la acusada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, por el primero de los delitos de estafa, de las penas de un año de prisión y multa de nueve meses, a razón de 10 euros diarios, y, por el segundo de los delitos de estafa, en concurso medial con el delito de falsedad documental, de las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de diez meses, a razón de 10 euros diarios, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a su representado en la suma de 141.000 euros, incrementada con los intereses legales que correspondan calculados desde el 7 de septiembre de 2010 (fecha del vencimiento del cheque), ello sin perjuicio de cualesquiera otros intereses que puedan corresponder. Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO .- La defensa de la acusada solicita la libre absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: A finales del año 2009, la acusada Zulima , mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución se puso en contacto con Balbino , administrador único de la empresa de construcción e inmobiliaria PROVISÁN COMPOSTELA SL, por medio de un conocido de ambos llamado Carlos Alberto .

A resultas de esta intermediación Balbino vino en conocimiento de que, al parecer, Frida era propietaria de varios bienes inmuebles, pero que tenía problemas de liquidez, por lo que ambos llegaron a un acuerdo por el que Balbino le entregaría a Frida , en concepto de préstamo, la cantidad de 65.000 euros, conviniendo asimismo que la forma que le darían a esta operación sería la de un contrato de 'opción de compra', por un plazo de tres meses, que Balbino concedía a Frida para la devolución del dinero prestado, sobre un inmueble que Frida poseía a través de una de las empresas de las que era administradora, con denominación social SOCIFAMI S.L., y que se describía como 'séptimo dúplex del portal NUM004 destinado a vivienda, que forma parte de un edificio de dos portales señalados con los números NUM004 y NUM005 de la CALLE000 , entre DIRECCION000 y AVENIDA000 , con referencia catastral NUM002 y número de finca NUM003 del Registro de la Propiedad N° 2 de A Coruña', vivienda de la que ni Frida ni la empresa que dirigía figuraban como titulares, comprometiéndose Frida a hacer entrega cuanto antes a Balbino de la documentación del inmueble.

A tal efecto Frida y Balbino firmaron el 28 de mayo de 2010, en Santiago de Compostela, y en presencia de Carlos Alberto , un contrato privado de 'opción de compra', efectuando al día siguiente Balbino un primer pago a Frida por importe de 42.500 euros, firmando ambos un documento acreditativo del pago y su concepto, y, con fecha, 25 de junio de 2010, un segundo pago, por importe de 8.500 euros, suscribiendo ambos un nuevo documento en este sentido.

Transcurrido el plazo pactado para la devolución del dinero prestado sin que Frida se lo hubiera reintegrado a Balbino , y sin que este hubiera por su parte intentado hacer efectiva la 'opción de compra', Frida ante la imposibilidad de cumplir con su parte del contrato, y con ánimo de lucro, le indicó primero a Balbino que le había surgido una operación importante para la que precisaba más dinero, rechazando Balbino esta petición, ante lo cual Frida le ofreció entonces a Balbino la posibilidad de recuperar la totalidad del dinero prestado de una sola vez y en pocos días porque supuestamente iba a recibir un pago de un tercero por importe de 234.697 euros a través de un cheque bancario, indicándole para convencerlo que haría el cheque a su nombre, ante lo cual Balbino accedió a esta proposición, que Frida condicionó a que Balbino justificara la emisión del cheque con una supuesta prestación por parte de la empresa PROVISAN COMPOSTELA S.L., de la que Balbino era administrador, de trabajos profesionales para una sociedad denominada WENLULA S.L., de la que Frida era administradora y representante, comprometiéndose Frida a resarcirle de todos los gastos. Y así, el 3 de septiembre de 2010, en una cafetería de la zona de Los Rosales de A Coruña, y en presencia nuevamente de Carlos Alberto , Frida entregó a Balbino un cheque bancario, por importe de 234.697 euros, haciendo éste a su vez entrega a Frida de la suma de 90.000 euros, procediéndose en ese momento a la anulación de los documentos firmados anteriormente por ambos y a la entrega de la factura exigida por Frida a nombre de PROVISAN COMPOSTELA S.L. para la entidad WENLULA S.L. en la que constaban el concepto del pago, el medio de pago y las obligaciones por posibles reclamaciones.

Al tener dudas Balbino sobre la validez del cheque bancario que Frida le había entregado, y sin esperar al día de su vencimiento, se personó en una oficina bancaria, donde fue informado de que el referido efecto no era auténtico.

Fundamentos


PRIMERO .- De la valoración probatoria Tal y como aparece descrito en el precedente relato de hechos probados existen dos operaciones llevadas a cabo por la acusada, la primera, un préstamo que dio lugar a la suscripción de un documento privado de opción de compra y a la entrega a Frida por parte de Balbino de la suma total de 51.000 euros, y la segunda, que dio lugar a la expedición de la factura a nombre de PROVISAN COMPOSTELA S.L. para la entidad WENLULA S.L., a la entrega a Balbino por parte Frida del cheque bancario y a la entrega a Frida por parte de Balbino de la suma de 90.000 euros.

Respecto a la primera de las operaciones, entiende este Tribunal que no cabe apreciar la existencia de ningún engaño por parte de Frida que hubiera motivado a Balbino a realizar un desplazamiento patrimonial.

Así, Balbino en todo momento era conocedor de que lo que se formalizaba era un préstamo si bien, por razones que solo ambas partes conocen, se decidió documentarlo como una 'opción de compra'. Así lo declararon en el plenario tanto el propio Balbino (quien señaló que había prestado el dinero a Frida con el propósito de poder iniciar una relación comercial entre ambos, y que como garantía de devolución del dinero prestado se había formalizado la opción de compra) como el testigo Carlos Alberto (quien manifestó que, al comentarle Frida que necesitaba dinero, la había puesto en contacto con Balbino , estando presente el testigo en una reunión entre Balbino y Frida en la que el primero la había hecho entrega a la segunda de una determinada suma de dinero 'para hacer negocios', firmando ambos el contrato de opción de compra como garantía de su devolución). En consecuencia, ninguna de las dos partes tenía en realidad el propósito de que tal opción de compra pudiera llegar a hacerse efectiva, como se desprende del hecho de que Balbino en ningún momento hubiera llegado a abonar la totalidad del precio estipulado en el contrato (65.000 euros), ni, en consecuencia, hubiera requerido a Frida , dentro del plazo fijado para el ejercicio del derecho de opción, para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Por lo anteriormente expuesto, nos encontramos ante un simple incumplimiento contractual y no ante lo que se conoce como un 'negocio jurídico criminalizado', cuya apreciación exige la constancia de la voluntad o intención inicial o antecedente de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado.

En consecuencia, procede absolver a Frida del delito de estafa agravado que, con relación a esta operación, le venía siendo imputado por la acusación particular.

Distinta consideración, sin embargo, merece la segunda de las mencionadas operaciones, por cuanto en este caso, como a continuación se dirá, la acusada, ya desde el momento inicial, actuó con el propósito de no hacer efectiva la contraprestación a la que por su parte se había obligado, por lo que su conducta es constitutiva de un delito de estafa, al concurrir todos los elementos que integran el referido ilícito penal; en definitiva (así STS 633/2011, de 28 de junio ) 'en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado'.

Los hechos, en síntesis, son los siguientes: la acusada, actuando con ánimo de lucro, convenció al perjudicado para que éste le hiciera entrega de la suma de 90.000 euros ofreciéndole a cambio la entrega de un cheque bancario a su favor por importe de 234.697 euros, y que le permitiría a Balbino recuperar tanto los citados 90.000 euros como las otras sumas de dinero que, previamente, el perjudicado le había prestado; para justificar la entrega del cheque Frida exigió a Balbino la expedición de una factura por la supuesta prestación por parte de la empresa PROVISAN COMPOSTELA S.L., de la que Balbino era administrador, de trabajos profesionales para una sociedad denominada WENLULA S.L., de la que Frida era administradora y representante. Entregados los 90.000 euros por parte de Balbino a Frida y al realizar gestiones el perjudicado sobre la validez del cheque que Frida -quien era perfectamente conocedora de su falta de autenticidad- le había a su vez entregado, comprobó que el referido efecto no era auténtico.

Como se ha dicho, concurren en el presente caso todos los elementos integrantes del delito de estafa.

En primer lugar, y en cuanto al engaño, la prueba de cargo practicada permite considerar como debidamente acreditado que la acusada era perfectamente conocedora de que el cheque bancario que entregaba al perjudicado (cheque por cuya entrega Frida recibía a su vez de Balbino la suma de 90.000 euros) no era auténtico, por lo que este último no podría en ningún momento llegar a hacerlo efectivo En el acto del juicio oral la acusada negó no solo haber recibido la suma de 90.000 euros de Balbino , sino también haber entregado a Balbino el mencionado cheque (obrante al folio 6 de las actuaciones) así como haber tenido conocimiento o intervención en la confección de la factura (obrante al folio 64 de las actuaciones) relativa a los supuestos trabajos prestados por la empresa PROVISAN COMPOSTELA S.L. para la sociedad WENLULA S.L., pero la realidad de estos hechos, y la intervención en ambos de Frida , ha resultado debidamente acreditada por la prueba practicada.

Así, lo declarado en este sentido por Balbino fue confirmado en el plenario por el testigo Carlos Alberto (cuya imparcialidad, así como la veracidad de su testimonio, no fue en ningún momento puesta en duda) quien señaló que había estado presente en una reunión entre Balbino y Frida celebrada en una cafetería sita en el barrio o zona de Los Rosales de A Coruña en la que Frida había entregado a Balbino un cheque y éste a su vez la había hecho entrega de una cantidad de dinero en efectivo a Frida , quien incluso le había pedido al testigo que la acompañara hasta su coche por motivos de seguridad, añadiendo Carlos Alberto que en la citada reunión se habían cubierto y firmado diversos documentos por parte de Frida y de Balbino , entre ellos la cancelación de la opción de compra.

Además, existen otros datos que corroboran la realidad de la entrega del cheque y de la factura. Así habiendo negado la acusada -negativa que ratificó en el plenario- la autoría de las dos firmas que se le atribuían y que obraban en la citada factura, la prueba pericial practicada ha acreditado que efectivamente Frida es su autora; compareció al plenario como perito un funcionario de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Comisaría de A Coruña quien, tras ratificar el contenido del informe por él confeccionado, y en respuesta a las aclaraciones que le fueron solicitadas, reiteró que las dos firmas dubitadas, la del anverso y la del reverso del documento, habían sido puestas por la acusada, concluyendo en definitiva el perito que las firmas eran auténticas y habían sido elaboradas por la autora del cuerpo de escritura, Zulima . Por otra parte, el importe al que asciende la factura, en la que obra además una anotación manuscrita en la que se identifica el cheque bancario, es coincidente con el que figura en el mencionado cheque (folio 6 de las actuaciones). Y en cuanto al citado cheque, expedido presuntamente por el Banco Herrero, no puede dejar de ponerse de manifiesto que, en el escrito obrante al folio 73 de las actuaciones, el Banco de Sabadell (entidad que absorbió en su día al Banco Herrero) puso en conocimiento del Juzgado que Zulima figuraba como autorizada y como titular, respectivamente, en dos cuentas de la citada entidad.

Respecto el segundo de los elementos del delito de estafa, el error en el sujeto pasivo, se deduce de lo declarado en el plenario por Balbino , quien señaló que se había decidido a entregarle los 90.000 euros a Frida por cuanto ésta, por su parte, le entregaba un cheque bancario, lo que suponía para él una garantía de pago.

También concurre el elemento del desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio. En el presente caso es evidente que Balbino no hubiera entregado los 90.000 euros, ni emitido la factura a nombre de Provisán Compostela SL de haber tenido conocimiento de que el cheque bancario que Frida le entregaba no era en realidad auténtico.

Por último, de lo anteriormente expuesto se desprende la existencia de un nexo causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial sufrido por Balbino y la entidad Provisán Compostela SL. Y en cuanto al ánimo de lucro o dolo defraudatorio, integrado por el elemento intelectivo de 'conocer que se está engañando y perjudicando a otro', y el volitivo de obtener una ventaja o provecho, esto es, la representación del desplazamiento patrimonial como consecuencia del error provocado intencionadamente, y el perjuicio ocasionado en el patrimonio de la víctima ( STS 563/08, de 24-9 ), cabe inferirlo de la propia mecánica de los hechos anteriormente expuestos.

Finalmente, debe analizarse la autenticidad del cheque bancario entregado por Frida a Balbino , cuestión a la que debe darse una respuesta negativa, por cuanto, en los escritos obrantes a los folios 73 y 95 de las actuaciones, el Banco de Sabadell comunicó al Juzgado tanto que el número de cuenta que figuraba en el citado documento se correspondía con una cuenta interna de una sucursal del citado banco con cargo a la cual se emitían determinadas operaciones, como cheques bancarios, posteriormente adeudadas en la cuenta del cliente que había ordenado su emisión, como que el mencionado documento no había sido emitido por la citada entidad, no existiendo tampoco constancia de la confección de ningún cheque bancario en la fecha y por el importe que constaban en citado documento, lo que permite concluir, en definitiva, que el mencionado cheque es falso.



SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravado previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1 , 5° del Código Penal , al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros; asimismo, son constitutivos de un delito de falsedad documental (en documento mercantil) previsto y penado del artículo 392, en relación con el 390.1 , 2º (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) del Código Penal ; en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal por cuanto (así STS 860/2008, de 17-12 , y 114/2009 de 11-2 , entre otras) si la falsificación es de documento público, oficial o mercantil, se ocasiona un daño diferente al patrimonial, relativo a la quiebra de la confianza en la eficacia probatoria de tales documentos, con lo que hay un concurso ideal entre la falsificación y la estafa.

De los referidos delitos resulta criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Zulima , por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).



TERCERO .-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurren en la acusada circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.



CUARTO .- De las penas a imponer .

El delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1 , 5° del Código Penal está castigado con pena de prisión de 1 año a 6 años y multa de 6 a 12 meses; el delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el 390.1 , 2º, del Código Penal está castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , procede aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, la estafa, al no exceder esta pena del límite previsto en el párrafo segundo del citado artículo, toda vez que al no concurrir circunstancias modificativas no serían imponibles las penalidades correspondientes en su mínima extensión, por lo que se estima más favorable para la acusada no penar los delitos de manera separada.

Por ello, y en aplicación de lo previsto en los artículos 61 , 66.1 6 ª, 70 , 72 y 77 del Código Penal , y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a la acusada las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.



QUINTO .-De las responsabilidades civiles Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. En este concepto la acusada Zulima deberá indemnizar a la entidad mercantil Provisán Compostela SL (pues Balbino indicó en el plenario que había sido la citada entidad la que había resultado perjudicada a resultas de los hechos) en la suma de 90.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de vencimiento del cheque, el 7 de septiembre de 2010 (en atención a lo en este sentido interesado por la acusación particular, al ser esta fecha posterior en el tiempo a la de la formulación de la denuncia que dio lugar a la incoación de la presente causa), hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo 1130/2004, de 14-10 y 858/2006 de 14-9 ).



SEXTO .- De las costas procesales Habiendo sido absuelta la acusada cuya responsabilidad se declara de uno de los dos delitos de estafa por los que venía siendo objeto de acusación, procede imponerle la mitad de las costas procesales, de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular; según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o sus peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, supuestos que no concurren en el presente caso.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Zulima del primer delito de estafa cuya comisión le venía siendo imputada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Zulima , como autora penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1 , 5° del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el 390.1 , 2º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 7 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la otra mitad de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

La acusada indemnizará a la entidad mercantil Provisán Compostela SL, en la suma de 90.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde el 7 de septiembre de 2010 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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