Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 186/2013 de 09 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100322


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0013505

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 186/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 370/2010

S E N T E N C I A Nº 251/14

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Alvaro , Dionisio , Hugo y Onesimo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 1 de marzo de dos mil trece por la Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Los acusados Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales en los último días del mes de Enero de 2008 tenía en su poder por causas que se desconocen 548 teléfonos móviles los cuales habían sido sustraídos en el robo con fuerza ocurrido el día 3 de Enero de 2008 en la nave 14 sita en la calle Ciudad de Frias 24 de Madrid de la empresa Barasi Distribuciones Mayoristas S.L., robo que también afectó la nave de Mudanzas Crespo S.L sita en la misma calle. En dicho robo los autores de los hechos rompieron varias laminas de uralita del tejado accediendo al interior de la misma sustrayendo 1200 euros de la caja fuerte y realizando un butrón en la pared de la nave colindante para acceder a la misma, la nave 14 de la empresa Barasi. Donde sustrajeron los 548 móviles, valorado por su propietario en la cantidad de 79.000 euros, siendo tasados 406 móviles en la cantidad de 40.600 euros. Los autores del robo sorprendidos por el guardia de seguridad huyendo seguidamente sin que se haya podido identificar a los mismo.

El acusado Onesimo tenía en su poder los móviles sustraídos y actuando de acuerdo con el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la Sarria (Lugo) y, con conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos, Onesimo se los vende a Alvaro con fecha de 31 de Enero de 2008 por el precio de unos 30.000 euros. Alvaro , a su vez, se los ofrece para la venta a los acusados Hugo y a Dionisio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos con domicilio en la provincia de Albacete, los que recibieron la mercancía el 1 de Febrero de 2008, con conocimiento de su ilícita procedencia y con ánimo de lucro.

En las naves 14 y 15 se causaron daños por los autores del robo en el tejado, puertas y pared, no se reclama al haber sido indemnizados los propietarios por las cías aseguradoras.

De los teléfono móviles robados se han podido recuperar parte de ellos 497 móviles los que han sido entregados a su propietario como depósito.

Y el FALLO: Debo condenar y condeno a D. Dionisio , a D. Hugo , a D. Alvaro y a D. Onesimo , como autores de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a empresa Baradi Distribuciones Mayoristas S. L. en la cantidad de 40.600 euros más los intereses de la LEC. Y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Onesimo solicita en primer lugar la nulidad de la intervención del teléfono NUM000 por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Como exponía la STS de 23.01.07 'los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que:

a) El de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre.

b) La especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado.

c) La proporcionalidad, con respecto a la importancia de la infracción investigada, de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia durante su práctica al sometido a ella.

d) La necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último.

d) La suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos'.

En esta causa se han cumplimentado los requisitos legales para declarar la procedencia de la intervención telefónica acordada, así al folio 253, consta la solicitud de la Comisaría de la Policía de Usera Villaverde de intervención del teléfono NUM000 del que es titular Onesimo , indicando que en dicha Comisaría se llevaban diligencias de investigación por el robo de 600 teléfonos móviles, estos se estaban comercializando por internet, practicadas pesquisas se detuvo a Dionisio , y a Alvaro , y como consecuencia de la declaración de este se identificó a Onesimo como una de las personas que comercializaban los teléfonos, por lo que podría estar implicado en la sustracción de estos, lo que justificaba la petición de la intervención del teléfono NUM000 .

El auto de 22.02.08 autorizaba la intervención telefónica remitiéndose a la motivación del oficio policial, señalando la posible participación de Onesimo en el robo con fuerza objeto de investigación.

La intervención está legítimamente autorizada, para la investigación de un delito, como el robo con fuerza, es pertinente y proporcional a los hechos investigados, y no se ha modificado la calificación de los hechos objeto de instrucción, que se iniciaron por robo con fuerza, delito por el que formalizó acusación el Fiscal en su escrito de 22.06.09, por el que se abrió el juicio oral el 21,06.09 entre otros contra Onesimo , a quien se imputaba la autoría.

Se desestima la nulidad pretendida.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de Onesimo es la vulneración del principio acusatorio.

El motivo debe ser rechazado, pues si bien es cierto que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal imputaba a Onesimo la autoría de un delito de robo con fuerza, en las conclusiones definitivas, formuló una acusación alternativa contra este por delito de receptación, sin modificar el relato de hechos, por lo que el acusado, en todo momento ha tenido conocimiento de los hechos, y en cuanto a la calificación jurídica, ante la modificación del Fiscal no solicitó la suspensión de la vista para preparar mejor su defensa, realizando su alegato sin cortapisas.

Como refleja la jurisprudencia, entre otras en la sentencia STS, de 02 de Octubre del 2013 ( ROJ: STS 4774/2013 ) Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. 'El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación. En lo que se refiere a la calificación jurídica, puede ser modificada por el Tribunal siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'.

Y como señala la STC de 8 de Abril del 2013 ( ROJ: STC 75/2013 )

(Ponente: ASUA BATARRITA) 'el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden'.

Se desestima este motivo, al no haberse quebrantado el principio acusatorio.

TERCERO.- Como tercer motivo plantea la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.

Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado, con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, así está probado por la declaración del propio Onesimo que vendió a Alvaro alrededor de 500 móviles por un precio de 33.000 euros, sin garantías ni facturas, sin dar razón de su origen. Resulta de la prueba testifical de los perjudicados, que los teléfonos intervenidos los reconociron como suyos correspondiendo los números de serie con los sustraídos, y del informe policial señalando que las factura presentadas por Onesimo para justificar la adquisición no se corresponde con los teléfonos intervenidos. También se ha tenido en cuenta la declaración de los coimputados que compraron a Onesimo los teléfonos sustraídos.

Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.-El recurso de Alvaro propone como primer motivo la infracción de Ley por inexistencia de los elementos esenciales del delito de receptación.

En el relato de hechos probados se recoge que Alvaro actuando de acuerdo con Onesimo 'con conocimiento de la procedencia ilícita' de los teléfonos, adquirió estos por 30.000 euros, y posteriormente los vendió a los otros acusados.

En los hechos probados está presente el dolo, es decir el conocimiento de la ilícita procedencia de los teléfonos y la voluntad consciente encaminada a la realización de la acción. Y este es el motivo de la condena como autor del delito de receptación. El fundamento segundo de la sentencia explica como la Juez ha llegado al convencimiento de la directa participación de Alvaro en el delito de receptación, al estar probada la adquisición a Onesimo de los teléfonos móviles, por importe de 30.000 euros, sin utilizar los canales regulares de adquisición de estos bienes, sin facturas, albaranes ni garantías de los teléfonos. Sin ser los intervinientes comerciantes de estos productos, y con un precio muy inferior al valor de tasación.

La jurisprudencia sobre el delito de receptaciónrecogida entre otras en la STS de 12.06.12 establece que 'el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ). ..........Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.

No se ha producido la infracción de Ley denunciada, por loi que se desestima este motivo de recurso.

QUINTO.-El recurso de Hugo y Dionisio , expone como primer motivo que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento segundo de la resolución, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada. Por otra parte estos resultan de la prueba practicada en el juicio, en primer lugar de la declaración de los propios recurrentes, reconociendo que Alvaro le envió los teléfonos para que los vendiera sin haber pactado ninguna cantidad en pago, ni documentos acreditativos de la transacción, sin saber el valor de los teléfonos, y sin tener una empresa o negocio dedicado a esto. El propio Hugo reconoce expresamente en su declaración que todo lo que obtenían para la venta era 'en negro', y que no tenían ni facturas ni garantías.

La declaración del PN NUM001 acredita que Dionisio y Hugo tenían en su poder 406 teléfonos móviles, y como le indicaron que los habían adquirido a Alvaro la compra de los teléfonos, a pesar de que no se dedicaban a ese negocio

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso de Dionisio y Hugo es la vulneración del principio de la presunción de inocencia.

La Juez a quo ha contado, con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, así a estos les fueron encontrados en su poder 406 teléfonos móviles sustraídos, así resulta de la prueba testifical. La declaración del PN NUM001 acredita que Dionisio y Hugo tenían en su poder 406 teléfonos móviles, y como le indicaron que los habían adquirido a Alvaro la compra de los teléfonos, a pesar de que no se dedicaban a ese negocio. También se ha tenido en cuenta la declaración del coimputado Alvaro que compró a Onesimo los teléfonos sustraídos y los envió a los recurrentes para su venta.

Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

SEPTIMO.- Los tres recursos tienen un último motivo común la improcedencia de la condena al pago de la responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.

La indemnización debe responder a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155). Por lo que el responsable debe indemnizar el daño y el perjuicio efectivamente causado.

La sentencia impugnada infringe el principio acusatorio al condenar al pago de la responsabilidad civil a Alvaro , Dionisio , y a Hugo , cuando la única acusación, mantenida por el Fiscal, no ha solicitado la condena de estos al pago de ninguna cantidad. Infringiendo el principio acusatorio, al resultar condenados cuando de esa responsabilidad no han tenido ocasión de defenderse.

En cuanto a Onesimo , al ser condenado por delito de receptación, no por el robo del que venía siendo acusado, la responsabilidad no puede alcanzar a los daños causados en la nave donde fueron sustraídos los teléfonos. Tampoco puede extenderse a los teléfonos no recuperados, pues no hay constancia de que estos hubieran llegado a poder del condenado. La responsabilidad civil de este solo puede alcanzar a la depreciación de los teléfonos móviles desde la fecha de la sustracción hasta la fecha de recuperación de los mismos.

Por lo que se estima este motivo.

OCTAVO.- Se estiman PARCIALMENTE los recursos. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Alvaro , Dionisio , Hugo y Onesimo contra la sentencia dictada el 1 de marzo de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 370/10 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el pronunciamiento condenatorio mantenido en dicha resolución, excepto en el particular de la responsabilidad civil, que ser revoca, acordando en su lugar, que no, procede la condena a Alvaro , Dionisio , y Hugo , al pago de ninguna cantidad y, en cuanto a Onesimo indemnizará a la empresa BARADI DISTRIBUCIONES MAYORISTAS S.L. con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia valorativa de la depreciación de los teléfonos móviles desde la fecha de la sustracción hasta la fecha de recuperación de los mismos. Y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.