Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 560/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 560/2.016
DIMANANTE DE P.A. 221/2015 DE JUZGADO DE LO PENAL 18 DE VALENCIA
ANTES P.A. 21/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 251/2016:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de abril del año dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero del corriente año 2.016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia, con sede en Torrent, en el procedimiento abreviado número 221/2.015 de ese Juzgado, seguido por supuesto delito de abandono de familia; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la acusada, Herminia, representada por el Procurador Don Gonzalo Herrero de Lara, y defendida por el Letrado Don Juan José Corella Miguel, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Marta Maestro Pérez, y el acusador particular, Balbino, representado por la Procuradora Doña Ana Luisa Puchades Castaños, y defendido por la Letrada Doña Natividad Simó Boscá; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Por Sentencia firme de 21 de septiembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, la acusada, Herminia, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligada a abonar a su ex-marido, Balbino, la suma de 100 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común, Emilio, nacido el NUM000-2006, sin que por aquélla se haya abonado cantidad alguna entre abril de 2011 y julio de 2015, fecha en la que se dictó Sentencia otorgando a ambos progenitores la custodia compartida sobre el menor'.
2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Herminia, como autora responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, Herminia deberá indemnizar a Balbino mediante el pago de 5.100 euros, por las pensiones de alimentos a favor de su hijo Emilio devengadas e impagadas entre los meses de abril de 2011 y junio de 2015, ambos inclusive, cantidad a la que deberán sumarse las actualizaciones pendientes del I.P.C., y los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la acusada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba, por considerarse probada la autoría de ésta mediante una interpretación irrazonable y en base a un material probatorio de cargo insuficiente, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y truncamiento del principio in dubio pro reoque operan a favor de la acusada; error en la interpretación y aplicación del precepto penal; imposibilidad de imputar a la misma el delito de impago por pensiones de alimentos no satisfechas desde el dictado del Auto de incoación de procedimiento abreviado; y en las cantidades a que había sido condena aquélla, de las que dieron lugar a la incoación del procedimiento penal y de la justificación de la improcedencia de dicha incoación; solicitando que, estimando el recurso, se dictase resolución estimatoria de los motivos del mismo, revocando la Sentencia y dictando otra por la que se absolviera con todos los pronunciamientos favorables a la acusada.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
5.- La acusación particular impugnó el recurso de apelación, oponiéndose a lo alegado en el mismo, y solicitando que se dictase resolución judicial confirmando la Sentencia dictada.
6.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando en primer término que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, e infracción, por indebida aplicación, del artículo 227 del Código Penal, por las razones que expone detalladamente en su recurso.
Pero frente a todo ello, debe aquí recordarse que lo que compete determinar en esta alzada es si existe prueba de cargo bastante, válidamente practicada en la instancia, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidió el juicio.
En el presente caso, la Juzgadora a quoexplica en la Sentencia apelada, valorando en su conjunto la prueba practicada, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: 'la acusada sí tenía capacidad económica suficiente como para abonar una pensión de alimentos exigua, de 100 euros, a favor de su hijo pues siempre percibió ingresos por cuenta ajena ... o un subsidio por parte de la once ... (pudo) concertar un seguro privado, bajo el pretexto de que su hijo siempre estuvo tratado por médicos privados y de que no podía llevarlo al Médico de la Seguridad Social al no tener consigo la tarjeta SIP ... (pero) la Seguridad Social facilita un duplicado de la tarjeta sanitaria en los casos de separación o divorcio, no teniendo sentido, por lo demás, aceptar como justificación del impago que era la madre de la acusada la que pagaba ese seguro privado o los propios audífonos ... debería haber priorizado y haber destinado ese importe al pago de la esencial prestación alimenticia a favor de su hijo. Con independencia de los ingresos del padre, que ya se valoraron en la Sentencia de instancia ... Ni cabe en modo alguno alegar ... que tenía que alimentar a su otra hija ... como pretexto para dejar de atender las necesidades de su hijo ... en cuanto al gasto derivado de los audífonos, se trata de un gasto extraordinario, a abonar por mitad entre ambos progenitores en caso de que se haya consensuado entre ambos, tal y como se especificó en la Sentencia del Juzgado de Familia, de modo que será en la vía civil en su caso donde procederá declarar la obligación del padre de abonar o no la mitad de tal gasto extraordinario. Lo que se discute en este procedimiento es el impago continuado de la pensión de alimentos, concepto que no es compensable con el gasto extraordinario cuyo pago se invoca como justificación del no abono continuado de la pensión ... acreditados todos los requisitos del delito del artículo 227 como son la obligación de la acusada de abonar una cantidad mensual, fijada en resolución judicial, en concepto de alimentos para su hijo Emilio, acreditado el impago reiterado de la misma, en un periodo que supera con creces el establecido en el precepto legal aludido, no habiéndose acreditado la imposibilidad absoluta de hacerlo'.
Y, según tiene declarado la jurisprudencia, con asentada doctrina, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , 'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , 'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración '; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contra dicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/85 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983, 10 de noviembre de 1.983, 20 y 26 de septiembre de 1.984), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93, 102/94) '; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , 'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ... Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima '; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisala ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contra dictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la pruebade cargo, a través del correspondiente juicio valorativo '.
Y, ya en relación con el delito objeto de condena en el fallo apelado, que, como establece la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid número 531/2.009, de fecha 3 de septiembre de 2.009 ,'Ahora bien, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. En definitiva, es al propio acusado y no a las partes acusadoras a las que corresponde probar la insuficiente capacidad económica del obligado a satisfacer pensiones económicas con fines exculpatorios, por lo que la queja vertida por el recurrente en orden a la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia sobre su incapacidad económica para hacer frente a sus obligaciones alimenticias judicialmente establecidas debe partir de esta distribución de la carga probatoria, y sobre ella le corresponde la cumplida demostración de su imposibilidad económica para hacer frente a las mismas. En este sentido, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de 4-10-2.006, con remisión a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 1.997 que en el delito previsto y penado en el artículo 487 bis del Código Penal de 1.973, y artículo 227.1 del Código Penal de 1.995, a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas, sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del Juez civil '.
Y la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid número 315/2.009, de fecha 2 de julio de 2.009 , 'Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de 17 de julio de 2.001 en el delito previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas, sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del Juez civil. ... Y frente a las alegaciones de la defensa del acusado que considera que corresponde a las acusaciones acreditar que el acusado tiene medios económicos para abonar la pensión alimenticia, lo cierto es que, al contra rio de lo invocado, corresponde al acusado la prueba de la imposibilidad de hacer frente a la referida obligación. ... la línea de defensa gira alrededor de la mala situación económica del acusado, que le impide hacer frente a las obligaciones establecidas en la Sentencia de separación o divorcio. Ciertamente, este hecho puede justificar un pronunciamiento absolutorio, como se ha indicado, pues en otro caso el tipo penal se convertiría en un auténtico supuesto de prisión por deudas, pero no es menos cierto que la deficiente situación económica exige prueba del que la alega, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto en el proceso civil( Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2003). ... Considera este Tribunal que el imputado no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que los fundamentos de la resolución recurrida no queden desvirtuados por las impugnaciones del recurrente '.
Y la Sentencia número 162/2012, de fecha 6 de marzo del año 2012, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , 'tan solo se discrepa por las partes sobre si el impago parcial de las pensiones (pues desde marzo de 2010 nunca ha pagado el acusado lo que debía), ha sido voluntario o tan solo imputable a las dificultades económicas del acusado. Declara con carácter general respecto de esta clase de alegaciones defensivas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-2-2001, número 185/2001 , que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'. La documentación aportada a las actuaciones permite establecer como probado que el acusado pudo abonar una cantidad superior a la efectivamente satisfecha a la denunciante y que, por tanto, el impago parcial de las pensiones le es reprochable penalmente. ... En todo caso, que el acusado pudo pagar una cantidad superior a la abonada queda acreditado por los siguientes motivos: 1º. Según la vida laboral del acusado, aportada en más de una ocasión a las actuaciones ... Consta pues acreditado que el acusado desarrollaba una actividad económica durante la mayor parte del período examinado por la que obtendría una cierta remuneración. ... 3º. De otro lado, la pensión cuyo impago se reprocha en esta causa fue fijada con carácter definitivo en una Sentencia de fecha 14-4-2011 que, por tanto, pudo tener en cuenta la actividad y circunstancias económicas del acusado en un procedimiento en que estaba personado y se defendió activamente ... 6º. Conlleva una presunción contra ria a esas dificultades económicas alegadas el hecho de que el acusado se haya valido en esta causa de Letrado y Procurador de libre designación. ... Como consecuencia de todo lo anterior, no cabe sino estimar debidamente probado que el acusado pudo abonar la integridad de la pensión fijada judicialmente a favor de sus hijos o, al menos, una cantidad superior a la efectivamente abonada y que, como ha quedado igualmente acreditado, si no lo hizo no fue por dificultades económicas, sino por una voluntad rebelde al cumplimiento de las resoluciones de la jurisdicción civil, que integra inequívocamente el delito de impago de pensiones que es objeto de acusación '.
En el presente caso, a la vista de lo actuado en la instancia y lo razonado en la Sentencia recurrida, la inferencia realizada por la Juzgadora a quo, de tener por voluntario, esto es, por doloso y por ello por penalmente típico, y constitutivo del delito objeto de condena en el fallo apelado, el mantenido impago de la pensión judicialmente fijada, no puede reputarse, a criterio de la Sala, en absoluto arbitraria, irracional o ilógica, ni consecuencia de una errónea valoración de la prueba; ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola motivar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- También alega la parte apelante 'la imposibilidad de imputar a mi representada, como hace la Sentencia impugnada, el delito de impago por pensiones de alimentos no satisfechas desde el dictado del Auto de incoación de procedimiento abreviado', y discrepa 'de las cantidades a que ha sido condenada mi representada, de las que dieron lugar a la incoación del procedimiento penal y de la justificación de la improcedencia de dicha incoación', por las razones que también expone en el recurso; y aduciendo a este último respecto que: 'Mi representada comenzó a dejar de pagar en el mes de abril de 2011, como consta acreditado ... Resulta pues que la condenada estaba pagando más de 200 euros al mes para beneficio de su hijo'.
Pero debe recordarse que en Pleno de los Magistrados de las cinco Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Valencia, celebrado para unificación de criterios, el día 7 de junio del año 2012, se acordó que: 'En los delitos de abandono de familia, partiendo de la base de los hechos declarados probados por la Sentencia y previa petición de parte, cabe extender la responsabilidad civil a las pensiones impagadas hasta el momento del acto de juicio oral'. Y en el siguiente Pleno de los Magistrados de las cinco Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valencia, también celebrado para unificación de criterios, en fecha 6 de junio del año 2013, que: 'En los delitos de abandono de familia, previa petición de parte y la conformidad del acusado, cabe extender la responsabilidad penal y civil a las pensiones impagadas hasta el momento del acto del juicio oral, siempre que las mismas se recojan en el relato de Hechos Probados como fundamentadoras del delito y de la pena (aclarando el Acuerdo de Unificación alcanzado el 7 de junio de 2012)'.
Ya explicando la Sentencia número 45/2006, de fecha 2 de febrero del año 2006, de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial de Valencia , 'Que tras el examen de las actuaciones, de los razonamientos del Magistrado a quoy de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, se está en el caso de tener que estimar este último, en cuanto solicita que se amplíe la condena al pago de indemnización a las pensiones debidas hasta la fecha de la celebración del juicio oral(como se concreta en el cuerpo del escrito, aunque en otras de sus partes se aluda a la fecha de la Sentencia del Juzgado de lo Penal), con la correspondiente adición en los hechos probados, siendo esta precisamente la tesis sostenida en resoluciones anteriores por este mismo Tribunal, no sólo por razones teóricas (el carácter de delito permanente de la infracción que nos ocupa) o prácticas (por economía procesal), sino sobre todo por razones de equidad en beneficio del acusado, quien de otra manera podría ser nuevamente enjuiciado y condenado por un segundo delito de abandono de familia, cuya responsabilidad penal se acumularía a la del primero, por las pensiones debidas y no pagadas desde el Auto de apertura del juicio oral hasta la celebración del primer juicio. Y esto en ningún caso podría causarle indefensión, cuando además no hubo acusación sorpresiva, pues el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ya se refería a esas posteriores pensiones y pudo defenderse respecto de ese particular en el juicio oral. En este mismo sentido, ya declarábamos en la Sentencia 249/2004 de este mismo Tribunal, de fecha 20-7-2004, dictada en rollo de apelación penal número 1166/2004 lo siguiente: 'Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ministerio Público sí deberá ser estimado, y ello, por las mismas razones expuestas por éste en el cuerpo de su escrito de recurso. En efecto, el entender objeto de enjuiciamiento los posibles impagos de pensión existentes hasta la fecha de celebración del juicio oral beneficia tanto al reo (que verá extendido el efecto de cosa juzgada por los hechos penalmente típicos acaecidos hasta dicho término) como a la víctima (que también ve estudiada y resuelta la responsabilidad civil consecuentemente por igual periodo). Ciertamente, la interpretación efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez a quoes legalmente posible, y concebida con claro afán garantista. Sin embargo, las ventajas antes expuestas aconsejan la estimación de las pretensiones de la parte acusadora; entendiendo la Sala que con ello no se genera indefensión, por cuanto que pueden las partes traer al juicio prueba y debatir en sus informes la realidad y causa en su caso de los impagos acaecidos hasta ese momento; incluyendo los pedimentos procedentes al respecto al presentar sus conclusiones definitivas. Como ya se indicaba en la Sentencia de apelación penal número 11/2.002, de 8 de febrero, de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, 'La indemnización a establecer deberá comprender el total importe adeudado por el acusado a su ex-esposa en concepto de pensión compensatoria, debidamente calculado con aplicación de las actualizaciones anuales correspondientes, desde el mes de marzo de 1.996 al de septiembre del año 2.001, ambos inclusive, que es el periodo por el que se siguió la causa y pudo ser objeto de prueba y debate por las partes en el juicio, que se celebró en fecha 1 de octubre de 2.001; siendo más beneficioso para el acusado el tener por Juzgados los impagos producidos hasta la fecha de celebración del juicio, en una misma causa penal'. Por todo lo que, como decíamos supra, este recurso de apelación deberá ser acogido, y modificarse en su consecuencia el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, para ampliar los hechos o espacio temporal objeto de enjuiciamiento; debiendo compelerse al acusado, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, al pago de la cantidad adeudada hasta la fecha de celebración del juicio oral '.
En el presente caso, a efectos de la responsabilidad penal lo determinante fue, como indicó la propia Juzgadora a quoen la Sentencia, el que se había 'acreditado el impago reiterado (de la pensión) en un periodo que supera con creces el establecido en el precepto legal'; habiéndose tenido en cuenta las mensualidades de pensión dejadas impagadas tras el dictado del Auto de incoación de procedimiento abreviado, de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 41), hasta el mes de julio de 2015, exclusivamente a efectos de la responsabilidad civil (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada).
Y en cuanto a la pretendida compensación de la pensión con determinados gastos soportados por la acusada, diremos que, como explica la Juzgadora a quoen la Sentencia, 'en cuanto al gasto derivado de los audífonos, se trata de un gasto extraordinario, a abonar por mitad entre ambos progenitores en caso de que se haya consensuado entre ambos, tal y como se especificó en la Sentencia del Juzgado de Familia, de modo que será en la vía civil en su caso donde procederá declarar la obligación del padre de abonar o no la mitad de tal gasto extraordinario. Lo que se discute en este procedimiento es el impago continuado de la pensión de alimentos, concepto que no es compensable con el gasto extraordinariocuyo pago se invoca como justificación del no abono continuado de la pensión'.
Por todo lo que estos motivos de recurso también deberán ser desestimados, y con ellos, la apelación que nos ocupa en su totalidad; y procederá la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gonzalo Herrero de Lara, en nombre y representación de la acusada, Doña Herminia, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero del corriente año 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia, con sede en Torrent, en el procedimiento abreviado número 221/2.015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
