Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 667/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100136

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:541

Núm. Roj: SAP CO 541/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1401341P20171000057
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 667/2017
ASUNTO: 300720/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 34/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Olegario
Abogado:. RAFAEL HUERTAS MOLINA
Procurador:. AMALIA SANCHEZ ANAYA
APELANTE/ADO: Andrea
Abogado: ANTONIO FARIÑAS SALTO
Procurador: OLGA CORDOBA RIDER
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
___________
S E N T E N C I A nº 251 / 2017
En la ciudad de Córdoba, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Olegario -asistido
por la procuradora Amalia Sánchez Anaya y defendido por el letrado Rafael Huertas Molina-, y en el que
ha intervenido también Andrea -asistida por la procuradora Olga Córdoba Rider y defendida por el letrado
Antonio Fariñas Salto-.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: Sobre las 20.00 h del día 16 de enero de 2017 el acusado Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja, Andrea y la hija menor de ambos sito en c/ DIRECCION000 , bloque NUM000 , nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Córdoba). Se produjo una discusión entre ambos en la que el acusado muy enfadado tiró el plato de comida al suelo para, a continuación, decirle a Andrea que lo recogiera ella del suelo a lo que ésta se opuso. En ese momento el acusado se dirigió a su pareja y le dio un golpe en el brazo derecho y otro en la espalda, agarrándola a continuación de la parte trasera del cuello.

En ese instante comenzó a llorar la hija de ambos y Andrea la cogió en brazos momento en el que el acusado, guiado como en el caso anterior por el ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, la agarró nuevamente del cuello y la empujó intentando echarla de casa.

Como consecuencia de la agresión Andrea sufrió lesiones consistentes en 'dolor en cuello y hombros sin signos externos de lesión, crisis de ansiedad', lesiones que tardaron en curar dos días necesitando tan solo de una primera asistencia facultativa sin que le hayan quedado secuelas.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado por el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SETENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD que para el caso de que no sea aceptada la realización de los mismos por el penado habrá de ser la de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Andrea , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS METROS POR PLAZO DE DOS AÑOS ASI COMO DE COMUNICARSE CON ELLA MISMO POR DICHO PLAZO, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Olegario habrá de indemnizar a Andrea en la cantidad de OCHENTA EUROS (80,00 euros) por los perjuicios causados a la misma. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .

Tercero.- Contra la citada sentencia, Olegario interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, Andrea solicitó que quedara sin efecto la pena de alejamiento impuesta.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 12 de mayo de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 1 de junio de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la vulneración del principio procesal in dubio pro reo, al entender que el juez de la primera instancia debió de absolverle ante las contradicciones testimoniales concurrentes en plenario; 3º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 4º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 153 del Código Penal .

Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha motivado de manera exhaustiva y comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: ante la aparente contradicción testimonial sobre la agresión ocurrida el día de autos, hace prevalecer el testimonio de la víctima sobre el del acusado, al ser aquél intrínsecamente congruente, estar sostenido en el tiempo y venir, además, confirmado en lo que resulta posible por prueba periférica documental sanitaria que corrobora la existencia de dolor muscular en la zona corporal afectada por la agresión del acusado. Tras tal valoración de prueba, subsume los hechos declarados probados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y le impone una pena ajustada a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

Ya se adelanta que, por ello, tal pronunciamiento judicial va a ser íntegramente respetado por esta Sala por todas las razones que se explican a continuación.

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia Un primer motivo de impugnación de la sentencia que invoca el recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional fundamental de presunción de inocencia.

Es bien cierto que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, una presunción iuris tantum y que, por tanto, admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidad. Las condiciones que a esta prueba de cargo le exige nuestra Ley de leyes son las siguientes: 1ª. Que sea legal, esto es, que sea de las que expresamente contempla la ley: declaración del acusado, testifical, pericial o documental; 2ª. Que sea una válida, lo que significa que en su ejecución no pueda estar viciada y se haya practicado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles; 3ª. Que, salvo excepciones expresamente contempladas en la ley (prueba preconstituida) se realice en el acto del juicio oral y con arreglo a los principios procesales de inmediación, concentración, publicidad, contradicción y defensa; 4ª. Que sea tan sólida y firme que no admita la más mínima duda o racional refutación.

En el presente caso, esa presunción de inocencia que protege inicialmente al acusado se desmorona ya de manera definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la testifical de la propia víctima, más las documentales de carácter sanitario obrantes en autos-, más que suficientes para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, coordinadas entre sí conforman una versión verosímil y creíble. Y es que, por un lado, es verosímil creer que en una escena como la narrada por la víctima -una situación de intenso conflicto en una relación deteriorada de pareja-, la humilla golpeándola; por otro, la incriminación que hizo la víctima es sostenida con coherencia en el tiempo y en diversos foros desde el momento mismo de levantarse el atestado policial, por mucho que el recurrente quiera ver aparentes lagunas y contradicciones donde no las hay en la narración del hecho criminal; finalmente, la víctima no aparenta moverse en su persecución criminal por móvil espurio alguno, y sí denunciar un episodio violento padecido de manos de su pareja y para tratar de que se haga justicia, circunstancias estas últimas que dotan de plena credibilidad la versión por ella sostenida.

Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite en abstracto su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida. Otra cosa será la fuerza que tenga esta prueba de cargo para vencer la de descargo concurrente en el acto del juicio oral, juego probatorio que será motivo de análisis en un razonamiento posterior.

Cuarto.- La supuesta vulneración del principio in dubio pro reo Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que invoca el recurrente es hijo de esa presunción constitucional que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez de la primera instancia se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de que el acusado desplegó la conducta que narra en el relato fáctico de su sentencia, una convicción firme que ha basado en la coherencia, contundencia y persistencia de las declaraciones de la víctima y en la corroboración periférica que ofrece la documental sanitaria incorporada a autos por aquélla, pruebas que se imponen sobre la declaración deliberadamente autoexculpatoria de la persona acusada, la que no cuenta con el crédito que cuenta aquélla, quedando al margen las testificales de referencia tanto de la hermana del acusado como de la hermana de la víctima, que se contradicen entre sí interesadas como están en favorecer la postura procesal de una y otra parte.

Entonces, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de testimonios de igual fuerza probatoria que pudieran anularse entre sí de cara a una posible desvirtuación del derecho constitucional de inocencia que se le presume al acusado, y sí ante un testimonio, el de la víctima, que por mostrarse coherente, rotundo y persistente, se impone al del acusado, al aparecer mucho más creíble y verosímil la versión que sostiene aquél.

Quinto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.

Tampoco tienen razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica, que es el contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no el parcial de parte.

La víctima explica con claridad, coherencia y detalle el acometimiento físico efectuado por el recurrente en unas concretas y particulares circunstancias concurrentes, y las documentales sanitarias señalan un daño muscular perfectamente compatible con la dinámica agresiva de tal acometimiento, pruebas incontestables para el juez de lo Penal por su contundencia, por presentarse en plenario sin fisuras que justifican la narración histórica consolidada como probada en su sentencia pese a que otros testimonios pudieran contribuir a enturbiar tan claro y sencillo relato -el del acusado, tratando de sacudirse su responsabilidad penal, y el de las hermanas de víctima y acusado, tratando de favorecer a sus respectivos hermanos-.

Añadidamente hay que decir que este tribunal de segunda instancia no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos entre la víctima y su pareja en el interior de la casa común y a presencia de su hija menor de edad.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Sexto.- El recurrente comete el delito de maltrato tipificado en el artículo 153 del Código Penal El último motivo de oposición del recurrente a la sentencia que lo condena, subsidiario a los anteriores ya desestimados, es que él no ha cometido el delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal , que es justamente por el que se le condena, y sí el delito leve de lesiones descrito en el artículo 147.2 del Código.

Tampoco este motivo puede prosperar porque una lectura detenida del relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia nos lleva a reconocer con naturalidad el delito de lesiones que está tipificado en el artículo 153 del Código Penal .

Como sabemos, tal precepto legal condena al que por cualquier medio o procedimiento...golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión cuando la ofendida sea... mujer que esté ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia .

Pues bien, todos y cada uno de los elementos constitutivos de ese delito de lesiones en el ámbito familiar se dan en el caso que os ocupa desde aquel relato fáctico que, como hemos razonado precedentemente, permanece incólume: 1º. Un acometimiento físico deliberadamente depredador y absolutamente injustificado del recurrente, quien, con su actuación física hacia su pareja, sólo pretende castigarla desde su imperio machista por no hacerle caso y, con tal castigo, humillar su dignidad; 2º. Una manifiesta situación de dominación del hombre sobre la mujer en la que se produce tal acometimiento, que tiene su señera expresión en el origen y motivo de la discusión de pareja y del acometimiento mismo: cuando el hombre depredador golpea a su pareja, lo hace en reacción a la 'rebeldía' demostrada por ella ante las órdenes que le da, y actúa desde esa atalaya psicológica en la que falsamente se sitúa el hombre 'macho dominante' frente a la 'mujer inferior y subyugada', sometida a los dictados, afanes y caprichos de aquél según aquella creencia machista, con lo que la natural igualdad que debe de presidir una relación propia de pareja sentimental se hizo añicos unilateralmente por la expresa y deliberada voluntad de dominio de aquél hacia esa persona considerada inferior y que, por ende, tenía que ser objeto de dominación y acatar ciegamente las órdenes que le diera. En pocas ocasiones ese escenario de radical discriminación humana que provoca un hombre hacia una mujer en un incidente agresivo es tan claro como en éste; en pocas ocasiones es tan claro que un hombre pisotea y mancilla la dignidad de una mujer movido por un innegable pensamiento machista.

En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un episodio de violencia por razón de género de los contemplados en el artículo 153 del Código Penal que ha sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución que lo condena como autor de esa infracción penal es una resolución justa.

Séptimo.- La pena accesoria de alejamiento de la víctima de la persona condenada ha de mantenerse Aunque no motiva una impugnación expresa, la víctima solicita en su escrito de contestación al recurso planteado por el acusado que ha sido condenado, la retirada de la pena accesoria de alejamiento que ha impuesto el juez, petición que hace suya el propio recurrente.

Se trata de una petición insostenible desde la ley. El artículo 57.2 del Código Penal es taxativo al respecto: En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo (entre ellos está el de lesiones) cometidos sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48...

Como bien razona el juez de la primera instancia, el juez no cuenta con margen discrecional alguno a la hora de imponer esta pena accesoria que deviene sencillamente obligatoria por imperativo legal.

Así pues, tal propuesta de ambas partes ha de ser rechazada.

Octavo.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, demostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Olegario contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2017 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Rápido nº 34/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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