Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 571/2018 de 08 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100156
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:848
Núm. Roj: SAP CO 848/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1405343P20180000220
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 571/2018
Asunto: 300665/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 26/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Victoria
Procurador: MARIA NIEVES POZO MARTINEZ
Abogado: MANUEL IGNACIO MEDINA MANCILLA
Apelado: Simón
Procurador: HECTOR GARCIA DE LUQUE
Abogado:. ANDRES CID LUQUE
SENTENCIA Nº 251/2018
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 8 de junio de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Rápido nº 26/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias
Urgentes nº 8/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , por el delito
de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo apelante Victoria , representada por la Procuradora SRA.
MARÍA NIEVES POZO MARTÍNEZ y defendida por el Letrado SR. MANUEL IGNACIO MEDINA MANCILLA,
siendo apelado Simón , representado por el Procurador SR. HÉCTOR GARCÍA DE LUQUE, y defendida por
el Letrado SR. ANDRÉS CID LUQUE, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 15/02/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Simón , estuvo casado con Victoria , habiendo convivido el matrimonio en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , junto a sus hijos menores de edad, habiéndose divorciado la pareja en el año 2013.
El 25 de Diciembre de 2017 sobre las 18:00 h., el acusado coincidió en el centro de salud de la población antedicha, al que había asistido para pedir una certificación al personal sanitario, con Julia , amiga de Victoria , con la que mantuvo una leve conversación.
No se ha acreditado suficientemente que en el curso de dicha conversación el acusado le dijera a Julia , con la intención de que ésta se lo trasladara a Victoria , y tras reprocharle a su exmujer que estuviera saliendo saliendo con otra persona o que se acostara con ella, que 'no sabes que me ha hecho Victoria ...? luego dicen que las matan, pero ya te digo yo que a mí me caerán treinta años, pero que ésta ya....' haciendo un gesto hacia el cementerio, con insinuación intimidatoria. »
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo absolver y absuelvo a Simón de los delitos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio.
Álcense, en su caso, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones una vez adquiera firmeza la sentencia dictada.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Victoria , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal ha dictado sentencia absolutoria del Sr. Simón en relación con el delito de amenazas leves y el de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género de los que se le acusaba por haber realizado, a una amiga de su ex-mujer, determinadas manifestaciones de contenido intimidatorio y despectivo, con el propósito de que se las transmitiera.
La primera de las alegaciones del recurso formulado contra la sentencia por la acusación particular interesa la nulidad de las actuaciones que derivaría de la denegación de la acumulación de estas diligencias a la denuncia formulada por la Sra. Victoria contra la misma persona el 28 de agosto de 2017, ante la Guardia Civil, con la consiguiente acomodación de las diligencias urgentes al trámite de diligencias previas, en las que debería ser oído en declaración como testigo el Sr. Imanol , pareja actual de la denunciante, decisiones que, pedidas durante la celebración de la audiencia regulada en el artículo 798, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fueron desestimadas por el juzgado de primera instancia e instrucción, al igual que también lo hizo el Magistrado-Juez de lo Penal respecto de la cuestión de nulidad planteada con el mismo contenido al inicio del juicio. Al entender de la representación procesal de la Sra. Victoria , dichas decisiones vulnerarían el derecho a la prueba así como los derechos a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.
Con todo ello la acusación particular pretende la declaración de nulidad del juicio y la subsiguiente sentencia, con retroacción de las actuaciones hasta la audiencia prevista en el artículo 798, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que continúen las actuaciones por los trámites de las diligencias previas del procedimiento abreviado, en las que se tomara declaración al Sr. Imanol .
Como ya en hemos tenido ocasión de poner de relieve ante parecidas alegaciones en pronunciamientos recientes de esta misma sala, la decisión judicial de proseguir la tramitación ante el juzgado de instrucción del procedimiento para enjuiciamiento rápido es, por expresa determinación de la ley, irrecurrible. En el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo está previsto el recurso en el caso de que el instructor reputase insuficientes las diligencias para la celebración de un juicio rápido, situación en la que ordenará la continuación por los cauces del procedimiento abreviado, deberá señalar cuáles son las diligencias necesarias y motivar porqué no cabe la posibilidad de su práctica inmediata, lo que demuestra la inexorabilidad del avance de la que el legislador ha querido dotar a este procedimiento.
Por otra parte, el Magistrado-Juez de lo Penal desestimó al principio del juicio la petición de nulidad, entre otros motivos (expresados verbalmente hacia el minuto 15 de la grabación del juicio, que hemos revisado a estos solos efectos), por la ausencia de razones para la acumulación por una inexistente continuidad delictiva entre hechos distantes en el tiempo, así como por la de cualquier vulneración de derechos fundamentales, ni siquiera en relación con los órganos competentes para instrucción y enjuiciamiento, que seguirían siendo los especializados en la violencia de género respecto de los hechos denunciados en agosto del pasado año que se pretenden acumular.
Aunque se afirme por el recurrente que ha existido una vulneración de derechos en el momento de celebración del acto de la audiencia en la que se valora el resultado de las diligencias urgentes practicadas durante el período de guardia y se decide por el instructor acerca de la continuación de la causa por el procedimiento de enjuiciamiento rápido, la práctica de más diligencias en el juzgado instructor solo está justificada, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si fuere necesaria para la calificación jurídica de los hechos denunciados (así lo expresa el artículo 797 de dicha norma jurídica, en su apartado 1, 2ª), y, desde luego, no lo era la declaración testifical sobre hechos acaecidos varios meses antes, entre otras personas, solicitada por la acusación particular, para el enjuiciamiento de aquellos a los que el relato de la propia representación de la Sra. Victoria hace referencia en el escrito de conclusiones provisionales, circunscrito a lo acontecido en la conversación mantenida entre el acusado y la testigo Sra. Julia el 25 de diciembre de 2017 en el Centro de Salud de DIRECCION001 .
La de proseguir la tramitación de las diligencias urgentes fue una decisión del instructor por completo ajustada a la norma aplicable al caso, que no era el artículo 76, 1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado en el recurso en evitación de una pretendida ruptura de la continencia de la causa, sino el precepto específico de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 17, 1 establece que cada delito dará lugar a la formación de una única causa y los delitos conexos solo serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba de los hechos, no solo resulte conveniente para su esclarecimiento, sino no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Resulta notorio que la retroacción de las actuaciones que la apelante persigue, so pretexto de la necesidad de tomar declaración a una persona que no estaba presente en los hechos objeto de este procedimiento, no habría conseguido más que dilatar innecesariamente su continuación, por lo que no concurren los presupuestos exigidos por la ley procesal penal para justificar la acumulación de hechos en la misma causa.
Además, la resolución del juicio rápido que nos ocupa en absoluto condiciona, ni compromete, la decisión que, en definitiva, haya de adoptarse (si no se hubiera tomado ya) en las diligencias a las que pudiera haber dado lugar la anterior denuncia, presentada en las dependencia de la Guardia Civil en DIRECCION001 el 28 de agosto de 2017 (cuya copia obra a los folios 67 y 68), por lo cual queda por completo desprovista de razón de ser la evitación de una ruptura de la continencia de la causa que no puede existir si, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2017 (ROJ: STS 2744/2017), es posible que respecto de uno de los hechos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto del otro pueda recaer otra sentencia de sentido diferente, algo perfectamente factible entre los denunciados por la Sra. Victoria en agosto y diciembre de 2017.
Por lo demás, mal puede justificarse la nulidad de actuaciones en la toma de declaración de una persona que no estaba presente cuando sucedieron los que constituyen el objeto de este procedimiento, ni sostenerse la existencia de un delito continuado que es inviable conforme al texto del artículo 74 del Código Penal, puesto que la 'ocasión' que caracterizaba a cada uno de los episodios denunciados no podía ser más heterogénea, estando en uno presente la propia denunciante cuando se profirieron las palabras (en agosto) y en otro no (en el momento de lo acontecido en el centro de salud de DIRECCION001 ).
No hay, como con acierto expresó durante el plenario el juzgador, nulidad porque en absoluto vulnera derecho alguno la no acumulación de diligencias, ni la falta de declaración de un testigo que no aportaba, ya que no estaba presente cuando sucedieron, elemento de juicio alguno que pudiera ilustrar mejor acerca de los hechos controvertidos conforme a la calificación efectuada por la propia acusación particular.
La nulidad de actuaciones judiciales exige la concurrencia de algunos requisitos indispensables, por completo ausentes en la petición de la representación de la Sra. Victoria , porque como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la nulidad de una actuación judicial requiere, por encima incluso de que se hubiera prescindido de normas esenciales de procedimiento, que de ello haya derivado la indefensión efectiva de alguno de los interesados.
El Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 15 de marzo de 2.010 (ROJ: STS 1537/2010), recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional cuando proclama en la Sentencia 308/2005 de 12 de diciembre que para la apreciación de la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea «decisiva en términos de defensa».
En el caso de autos, aunque fuera en su momento propuesta en tiempo y forma la declaración como testigo de la pareja actual de la denunciante, no resultaba en absoluto relevante para la debida acreditación del hecho punible objeto de este procedimiento, por lo que el hecho de no haber sido admitida la cuestión de nulidad al principio del juicio o se denegara en fases anteriores del procedimiento no supone vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni indefensión.
Porque, según la jurisprudencia (según se deduce, por ejemplo, de las consideraciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014, ROJ: STS 1350/2014), en el juicio solo cuando los tienen una calidad informativa relevante, se hará necesaria la práctica de la denegada.
El juzgador, por otra parte, dio una respuesta motivada a todas las cuestiones suscitadas, entre ellas la competencia de los órganos especializados que han de conocer de los casos de violencia de género, la cual en modo alguno se eludió, por cuanto seguirían conociendo los mismos del procedimiento que pudiera haberse iniciado a consecuencia de la comparecencia efectuada por la Sra. Victoria en el mes de agosto del pasado año, lo que comporta la desestimación de los motivos de nulidad aducidos en el recurso.
SEGUNDO: La segunda alegación del recurso persigue la revocación de la sentencia, pretensión basada en la existencia de un error en la valoración de la prueba, que se habría producido al no otorgar el juzgador credibilidad suficiente a lo declarado por una testigo, habida cuenta de que no concordaría su relato, en lo que respecta al estado anímico del acusado, con lo declarado por otro, de descargo, un abogado presente en la misma sala de espera del centro de salud, que no apreció el que la Sra. Julia relata, lo que despierta las dudas sobre la fiabilidad de su testimonio en otros aspectos.
Una vez más, hemos de aplicar los criterios jurisprudenciales, basados en una doctrina del Tribunal Constitucional que impide revisar la precisión probatoria realizada por el juez de lo Penal sobre aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
La jurisprudencia vigente en la materia exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. La razón estriba en que no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Las razones de dicha duda respecto de las mismas que expresa la sentencia, que pone de relieve tanto la cercanía de la testigo con la denunciante, como la coincidencia temporal de una denuncia que se retrasa algunas fechas con la solicitud de la custodia compartida de los hijos menores de ambos, no son ilógicas, y, en cualquier caso, dependen de la apreciación directa y personal de la prueba, practicada en el plenario, momento culminante del proceso, presidido por los principios de inmediación, contradicción y oralidad, que ha conducido a una razonada convicción basada, ante todo, en las declaraciones efectuadas en el juicio, otorgando el beneficio de la duda al acusado, habida cuenta de que para condenarle sería preciso que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), lo que en el caso que nos ocupa no acontece.
TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pozo Martínez, en la representación que ostenta de doña Victoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba Juicio Rápido 26/18 de los de dicho Juzgado. En consecuencia, confirmamos dicha Sentencia, sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

