Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 497/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100282

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:736

Núm. Roj: SAP OU 736/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00251/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0001704
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2018 (0)
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Órgano de procedencia: Penal 2 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 003/2018
Recurrente: Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº251/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA.ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
==========================================================
En OURENSE, a VEINTITRÉS de OCTUBRE de DOS MIL DIECIOCHO.

VISTO , por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 497-2018, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.
Feijoo-Montenegro Rodríguez, en representación de D. Carlos asistido del Letrado Sr. Fornos Viéitez,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 03/2018, sobre lesiones del Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Ourense; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados
el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y el Servicio Galego de Saúde asistido del
Letrado Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO
PIÑA ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carlos , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal (cometido sobre la persona de Luis Alberto ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1 mes con cuota de 5 euros día, lo que supone un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas procesales, si bien, deberán ser las propias de un delito leve.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luis Alberto con la cantidad de 270 euros, más intereses del art. 576 LEC .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Luis Alberto , como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal (cometidos sobre Carlos y Antonia ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos, de multa de 1 mes con cuota de 5 euros día, lo que supone un total de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Luis Alberto del delito del artículo 173.1 .CP que se le imputaba.

Se imponen al condenado las costas procesales, si bien, deberán ser las propias de un delito leve.' Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: En la madrugada del día 9 de abril de 2.017, por motivos que no han podido ser esclarecidos, se produjo un altercado entre los acusados, Luis Alberto y Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, en el transcurso del cual, ambos se acometieron físicamente de manera mutua, de modo tal que Carlos sufrió contusiones craneofaciales y en la rodilla derecha, que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa y 5 días no impeditivos para las ocupaciones habituales, mientras que Luis Alberto sufrió una herida inciso contusa frontal derecha de 1 centímetro que requirió para su curación una única asistencia, así como 8 días de perjuicio personal básico y uno de pérdida de calidad de vida moderada, restándole un perjuicio estético ligero, consistente en una muy tenue área hipercrómica de menos de 1 cm. en la punta de la ceja derecha, apenas perceptible.

Mientras Luis Alberto y Carlos forcejeaban, se presentó en el lugar la expareja de Luis Alberto , Antonia , la cual intentó separarlos, recibiendo del mismo un golpe en la cara. Antonia fue asistida en un centro médico, presentando fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, contusiones craneofaciales, arrancamiento parcial 1º molar inferior derecho, contusiones y erosiones en ambas rodillas. Precisó para su sanidad una asistencia facultativa y 15 días no impeditivos. Le resta como secuela la pérdida parcial del 1º molar inferior derecho. La perjudicada ha renunciado a las acciones penales que pudieran corresponderle, reservándose el ejercicio de las acciones civiles.

Con motivo de la asistencia médica prestada a Antonia y a Carlos , se generaron al SERGAS gastos por cuantía de 738,95 euros y 401,94 euros, respectivamente'.



SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y Servicio Galego de Saúde, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado- Ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO - Objeto del recurso.

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 28 de mayo de 2018 en la cual se condena a D. Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, indicando en la sentencia 'el relato de los acusados Luis Alberto y Carlos difiere también sustancialmente respecto a las lesiones que ellos presentaban, pues, Carlos mantiene que Luis Alberto le agredió sin más, cayéndose él al suelo, mientras que Luis Alberto mantiene que Carlos y dos amigos más fueron los que le agredieron a él, limitándose él a defenderse.

No se ha formulado acusación contra ninguno de esos dos supuestos acompañantes de Carlos que también habrían agredido a Luis Alberto , pero, en todo caso, sabido es que en este tipo de casos, en donde no se puede apreciar que ninguno de los dos presente lesiones meramente defensivas, independientemente, de quien hubiera iniciado el incidente, al tratarse de riñas mutuamente aceptadas, ambos deben responder del resultado lesivo que presenta el contrario. En este sentido, tenemos versiones totalmente contradictorias entre los testigos presentados por ambas partes, pues, si bien Melchor y Moises mantienen que fue Luis Alberto quien agredió a Carlos , manteniendo también Antonia que cuando salió afuera vio a Luis Alberto encima de Carlos ; por el contrario, Romeo y Rosendo , amigos de Luis Alberto , lo que mantienen es que fue Carlos el que empezó a pegar a Luis Alberto . Sea como fuere, todos ellos coinciden en señalar que hubo enzarzamiento entre ambos, de modo que, es evidente que existiendo un acometimiento físico mutuo, ambos deben responder de las lesiones que presentaba el contrario, unas lesiones que al haber requerido para su curación únicamente una asistencia facultativa, deben ser subsumidas en el delito leve de lesiones del artículo 147.1 C.P .'.

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2018 por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia referenciada alegando ' las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los juicios de razonabilidad no pueden conducir a ratificarla condena de Don Carlos sino todo lo contrario, pues no existen hechos indiciarios ni se ajustaron al estándar de certeza fáctica con que operan los tribunales cuando realizan razonamientos inferenciales para considerar un hecho como probado. Se puede afirmar que la Juzgadora a quo ha llegado a sus conclusiones incriminatorias sobre la autoría de Don Carlos aplicando máximas de la experiencia o criterios de razonabilidad ilógicos o inconsistentes, pues ni siquiera aporta en su sentencia indicios que superan el control intersubjetivo de plausibilidad y racionalidad que corresponde realizar a esa Sala y al Tribunal de apelación al examinar si la prueba de cargo contrarresta suficientemente la presunción constitucional de inocencia. No concurre así una mediación lógica suficiente entre los indicios esgrimidos y el resultado probatorio alcanzado, por lo que no permite hablar de un proceso acorde con las reglas del criterio humano y no excluir un razonamiento incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, siendo así que el Tribunal de apelación debe dejar sin efecto la autoría imputable a Don Carlos y acordar su absolución'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal y Sergas.



SEGUNDO - Error en la valoración de la prueba.

i. Se alega por el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que no se ha producido un enzarzamiento entre Carlos y Luis Alberto , sino que es éste quien golpea al primero.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011 , en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).

ii. La prueba practicada en autos, correctamente valorada en la sentencia impugnada, no permite alcanzar la conclusión que pretende el recurrente. Se parte de un hecho básico, como son las lesiones que presentaba Luis Alberto , las cuales determinan que o fueron causadas por Carlos o por un tercero. En el caso de ser causadas por Carlos éstas pudieron responder a un hecho intencional, no intencional y estar o no amparadas por una causa de justificación.

Las lesiones que presentaba Luis Alberto , herida inciso contusa frontal derecha, responden en su etiología médica a un golpe intencional. Los testigos que deponen en autos a instancias de Carlos , indican en sus declaraciones que fue Luis Alberto quien golpeó primero a Carlos , mientras que los que deponen a instancias de Luis Alberto , ofrecen una versión distinta, imputando el inicio a Carlos .

De todo ello solo puede alcanzarse la misma conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, cual es, la existencia de un altercado en el cual se han enzarzado Carlos y Luis Alberto , presentando ambos lesiones de carácter agresivo e intencional. A pesar de lo manifestado por Luis Alberto , no podemos declarar probado la intervención de Melchor en los hechos. Por ello, inferimos que dada la existencia de un altercado en el cual, según manifiestan los testigos, se encontraban implicados Carlos y Luis Alberto , las lesiones que recibieron cada uno de ellos fueron causados por la parte contraria.

No cabría, tampoco, estimar la existencia de legítima defensa, pues sabido es que la jurisprudencia ha señalado que en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta ( Ss. TS. 30 Abr. 1981 , 24 y 25 Sep. 1984 , 8 y 19 May. 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 31 Oct. 1988 , 30 Ene . y 11 Abr. 1989 , 6 Abr ., 27 May . y 14 Sep. 1991 , 9 Abr ., 11 May ., 12 Jun . y 6 Nov. 1992 , 1265/1993, de 22 May ., 1537/1993, de 15 Jun ., 27 Ene . y 8 Jul. 1998 , 13 Dic. 2000 ), y que se excluyen de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( ATS 12 May. 2000 ) de manera que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial, por lo que el Juzgador está obligado a examinar cada caso en concreto para tratar de deslindar las distintas situaciones y posibilidades ( Ss. TS. 17 Sep. 1.993 , 5 Abr. 1.995 , 3 Abr . y 21 Oct.

1.996 , 23 y 27 Ene . y 8 Jul. de 1.998 ).

Todo ello nos lleva a confirmar la sentencia dictada al considerar toma como premisa menor de la inferencia realizada elementos objetivos, la existencia de lesiones en Carlos y Luis Alberto , e infiere que solo pudieron ser producidas por quienes intervinieron en los hechos violentos, es decir, ellos mismos.



TERCERO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con fecha 28 de mayo de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado número 003/2018 la cual confirmamos en su integridad. Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Firme la resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia núm.251/2018 por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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