Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 32/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100140
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2069
Núm. Roj: SAP TF 2069/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000032/2018
NIG: 3802343220150016268
Resolución:Sentencia 000251/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000105/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Sala 13/18
Denunciante: Sagrario
Acusado: Jesús ; Abogado: Jesus Leon Arencibia; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Acusado: Julio ; Abogado: Patricio Perera Oliva; Procurador: Irene Sanchez Pastrana
Acusador particular: Julio ; Abogado: Patricio Perera Oliva; Procurador: Irene Sanchez Pastrana
SENTENCIA
Presidente
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
Dª ESMERALDA CASADO PORTILLA (Ponente)
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2018
Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 4414/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna, rollo de
Sala 32/2018, por delitode daños y lesiones, contra D./Dña. Jesús y Julio , nacido el NUM000 de 1990
y NUM001 de 1984, hijo/a de D. Amadeo y Jose Miguel y de Dña. Ana María y Adelina , natural de
SANTA CRUZ DE TENERIFE y LA LAGUNA, con domicilio en CAMINO000 NUM. NUM002 . CAMINO001
, San Cristóbal de La Laguna y CAMINO001 NUM. NUM003 , San Cristóbal de La Laguna, con DNI y DNI
núm. NUM004 y NUM005 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y
como acusador particular Julio representado por el procurador de los tribunales doña Irene Sánchez Pastrana
y defendido por el Letrado Patricio Perera Oliva y los acusados de anterior mención, representados por el/
la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CLAUDIO JESÚS GARCIA DEL CASTILLO e IRENE SÁNCHEZ
PASTRANA y defendidos por los letrados D./Dña. JESÚS LEÓN ARENCIBIA y PATRICIO PERERA OLIVA,
siendo ponente D./Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 19 de junio de 2018.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal provisionalmente calificó los hechos procesales como constitutivos de; a) un delito de LESIONES, del art. 148.1º del Código Penal y, b) un delito de DAÑOS del art. 263.1 CP .
Es autor del delito a) el encausado Jesús y, del delito b), el encausado Julio .- Concurre en el acusado Jesús la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, 1ª del artículo 22 del CP , de alevosía. Solicita las siguientes penas: Al encausado Jesús por la comisión del delito a), las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono en su caso del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa - art. 58.1 CP - y abono de las costas.
Al encausado Julio la pena de 15 meses multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago - art. 53.1 CP - y abono de las costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el encausado Jesús indemnice a Julio en las siguientes cantidades: a) 100 euros por cada uno de los 17 días de hospitalización, b) 68 euros por cada uno de los 716 días de impedimento, c) 47.580 euros por las secuelas -25 puntos, valor del punto: 36.600'35 -, d) 1.560 por las tres intervenciones quirúrgicas y e) en los gastos médicos y farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones sufridas.
Todo ello conforme a las cantidades calculadas conforme a la Ley 35/2015, incrementadas en un 30% al tratase de un delito doloso conforme a los arts. 109 , 110.3 y 113 CP y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
-El encausado Julio indemnice a Sagrario , por los desperfectos causados en el vehículo CITROEN SAXO matrícula JD-....-RE , en la cantidad de 625'95 euros. Todo ello conforme a lo regulado en los arts. 109 , 110.3 y 113 CP y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el acto del Juicio Oral modificó sus conclusiones en el sentido de : En la sexta, interesa que se reduzca la indemnización teniendo en cuenta el periodo sin asistencia de la víctima comprendido entre el 5 de Febrero de 2016 y el 9 de Marzo de 2.017.
En la primera, se interesa se cambie la expresión 'machete' por 'arma cortante' y al final de la descripción de las lesiones de la víctima , se añada que 'el señor Julio sigue realizando su vida normal, trabajo y coge objetos con esa mano'.
En la cuarta, se sustituye la agravante de alevosía por la de abuso de superioridad del art. 22,2º del Código Penal
TERCERO.- La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del CP del que considera responsable en concepto de autor al acusado Jesús , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 6 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, así como que indemnice a su presentado en la cantidad de 75,000 euros.
En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
CUARTO.- La defensa del acusado Julio solicitó su libre absolución.
La defensa del acusado Jesús solicitó su libre absolución o subsidiariamente que se aprecien las atenuantes de arrebato u obcecación e intento de paliar el daño por la indicación a terceros de asistencia posterior a la víctima, interesando, alternativamente, la pena de un año de prisión.
HECHOS PROBADOS En la madrugada del día 15 de noviembre de 2015, Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sospechando que quien había sido su pareja hasta unos meses antes, Sagrario , podría hallarse en el domicilio de su amigo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a éste, sito en la CAMINO000 nº NUM002 de CAMINO001 -La Laguna-, en compañía de Cayetano y, al descubrir allí aparcado el vehículo de Sagrario , un CITROEN SAXO matrícula JD-....-RE , increpó primero vociferando e insultando a su amigo Jesús para, seguidamente y animado de ilícito propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, golpear reiteradamente el vehículo de referencia causando en el mismo desperfectos valorados en 625'95 euros, abandonando el lugar tras ser requerido a hacerlo por familiares de Jesús .
Jesús , enfurecido por lo ocurrido, se fue en busca de Julio , conduciendo el vehículo de Sagrario y portando un arma cortante , dando poco después con éste en el exterior de su domicilio, sito en el CAMINO001 nº NUM003 -La Laguna-, lugar al que acababa de llegar Julio acompañado de Cayetano .
Ambos encausados, animados del ilícito propósito de menoscabar la integridad física del otro, se acometieron mutuamente, propinándose golpes, sin advertir Julio en un primer momento que Jesús usaba contra él un instrumento cortante pues pensaba que se trataba simplemente de un palo, por ello trató de evitar las acometidas arrebatándoselo , produciéndose cortes profundos en los dedos. Al percatarse Julio de sus lesiones huyó del lugar en compañía de Cayetano quien le trasladó al centro de salud de San Benito desde donde fue derivado al Hospital Universitario de Canarias.
Como consecuencia de la agresión, Julio sufrió: en extremidad superior derecha, herida zona volar de 7cm en tercio medio de antebrazo con exposición de musculatura, herida incisa en zona dorsal radial del carpo de 3cm; en extremidad superior izquierda: herida en zona de olecranon izquierdo, herida en zona II de flexores 2º a 5º dedos de mano izquierda con perdida de flexión en interfalangica proximal y distal de 2º a 5º dedos y herida zona superior de pómulo derecho superficiales, lo que exigió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, con al menos tres intervenciones, como mínimo una de ellas bajo anestesia general, realizándose reparación mediante sutura en marco de Kessler de los tendones profundos y los superficiales de 2º a 5º dedos, apreciándose sección completa de nervio colateral radial del 3º dedo. Julio estuvo hospitalizado un total de 17 días, no estando determinados los días de impedimento para sus ocupaciones habituales. Resultado de las lesiones tiene secuelas ; estéticas por cicatrices de cara palmar de mano izquierda, en dedo indice de 6cm longitudinal, en dedo medio de 7,5cm longitudinal, en dedo anular de 8cm longitudinal, en dedo meñique de 6cm longitudinal, cicatriz de 6cm en cara palmar de muñeca izquierda, cicatriz de 3cm en cara dorsal de muñeca izquierda, cicatriz de 3cm en cara posterior de superior de antebrazo izquierdo, cicatriz de 5cm en distal,cara posterior de antebrazo izquierdos, cicatriz de 1x1,5cm en parte externa de malar derecho- y dinámicas por limitación de movimientos, de grado medio y de tipo alto, anquilosis/artrodesis de 2º dedo en posición funcional y anquilosis/artrodesis de dedos 3º-4º-5º, en posición funcional.
No consta que Jesús sufriera lesión alguna por estos hechos.
El mismo ha estado privado de libertad los días 15 y 16 de noviembre de 2015.
Sagrario presentó denuncia por estos hechos en la comisaría de la Policía Nacional de La Laguna el mismo día 15 de noviembre de 2015, reclamando una indemnización por el perjuicio derivado de los desperfectos en el coche de su propiedad.
Fundamentos
PRIMERO.- A juicio de este tribunal los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P , en virtud de lo establecido en el artículo 8. 4 del citado texto legal , pues el citado tipo penal excluye la aplicación del artículo 147. 1 y 148. 1 del C.P , y de un delito de daños del art. 263.1 del CP .
SEGUNDO.- En relación con el primero de los delitos, de la prueba practicada en el juicio oral se desprende; de una parte, que las lesiones sufridas por Julio precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, con al menos tres intervenciones, una de ellas, como mínimo, bajo anestesia general, realizándose reparación mediante sutura en marco de Kessler de los tendones profundos y los superficiales de 2º a 5º dedos, apreciándose sección completa de nervio colateral radial del 3º dedo; y de otra, que la agresión fue causada por Jesús utilizando un arma cortante, sea cuchillo o machete.
Jesús reconoce que cuando salió de su casa cogió un cuchillo , que su intención era pelearse con Julio , y que cuando llega a casa de éste, frena su vehículo y se baja portando dicho objeto en la mano.
Aun cuando en su declaración manifiesta que no era su intención agredir a su contrincante con el cuchillo, y que fue el propio Jesús el que se cortó con el mismo, de la localización de las lesiones y la declaración del perito médico forense sobre compatibilidad entre éstas y acciones de ataque se infiere lo contrario, esto es, que los cortes sufridos por el lesionado fueron consecuencia de la acción directa del Jesús con el cuchillo.
Respecto de los cortes sufridos en los dedos de la mano izquierda de Julio , de la prueba practicada en el juicio oral se desprende que los mismos se produjeron por el acto reflejo del lesionado de repeler la agresión apartando el objeto que la esta produciendo. Ello no conlleva la exención de responsabilidad del atacante, al contrario supone la necesaria asunción de responsabilidad por parte del mismo pues según consolidada jurisprudencia , actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
Estimamos que Jesús obró con dolo eventual pues conociendo que generaba un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actuó realizando la conducta mediante la cual sometió a su víctima a riesgos sumamente relevantes que no tuvo seguridad alguna de poder controlar, por lo tanto conociendo el elevado índice de probabilidad de que su comportamiento produzca lesiones, continúa con su acción.
Por tanto, los hechos podrían ser tipificados como un delito de lesiones del artículo 147. 1 y 148. 1 del C.P al haberse utilizado en la agresión un objeto peligroso, con resultado lesivo para cuya curación se precisó de tratamiento médico y quirúrgico ( Calificación mantenida por el Ministerio Fiscal) Sin embargo, esta Sala entiende que , habida cuenta del resultado lesivo producido y acreditado mediante prueba pericial, esto es; en el aspecto estético : cicatrices de cara palmar de mano izquierda, en dedo indice de 6cm longitudinal, en dedo medio de 7,5cm longitudinal, en dedo anular de 8cm longitudinal, en dedo meñique de 6cm longitudinal, cicatriz de 6cm en cara palmar de muñeca izquierda, cicatriz de 3cm en cara dorsal de muñeca izquierda, cicatriz de 3cm en cara posterior de superior de antebrazo izquierdo, cicatriz de 5cm en distal,cara posterior de antebrazo izquierdos, cicatriz de 1x1,5cm en parte externa de malar derecho- y en el aspecto dinámico limitación de movimientos, de grado medio y de tipo alto, anquilosis/artrodesis de 2º dedo en posición funcional y anquilosis/artrodesis de dedos 3º-4º-5º, en posición funcional , en aplicación del principio de mayor punición contenido en el párrafo 4º del art 8 del CP , los hechos deben ser calificados no en atención al instrumento utilizado sino en atención al resultado producido, bien por vía del art. 149, bien del 150 del CP , pues ambos contemplan penas superiores a las previstas en el art. 148 del CP así frente a lo 2 a 5 años de prisión del art. 148, el art 149 prevé penas de 6 a 12 años y el art. 150 penas de 3 a 6 años.
En cuanto a dicha calificación en función del resultado lesivo entendemos más ajustado a Derecho su incardinación en el art, 150 del CP y no en el art. 149 del CP como se solicita por la acusación particular pues consideramos que la perdida de funcionalidad (no total ) se produce respecto de parte de los dedos de una mano y no de la mano misma.
En este mismo , las sentencias 188/2006 24/02; 1541/2002, 24/09 y 517/2002, 18/03 calificaron como delito de lesiones del art. 150 C.P por inutilidad de miembro no principal , la perdida de funcionalidad de uno o más dedos de una mano.
TERCERO.- En relación con el delito de daños del art. 263.1º del CP , la prueba practicada en el acto del juicio oral , en este caso consistente en la declaración del propio encausado Julio , junto con la declaración de la testigo Sagrario y la factura obrante al folio 51 de las actuaciones ( no impugnada ) acreditan que el día de los hechos Julio se dirigió a casa de Jesús en cuyo exterior se encontraba aparcado el vehículo CITROEN SAXO matrícula JD-....-RE propiedad de Sagrario y con la intención de menoscabar el mismo comenzó a golpearlo causando desperfectos valorados en 625'95 euros. El propio acusado reconoce la acción , si bien especifica que tan solo rompió el espejo del lado izquierdo pues el del derecho ya estaba roto , si examinamos el presupuesto del folio 51 observamos que efectivamente el mismo tan solo contiene reparaciones y sustituciones del lado izquierdo del vehículo.
CUARTO.- Del referido delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Jesús y del delito de daños el acusado Julio , al haber realizado, cada uno de ellos, directa y materialmente los hechos por los que se le acusa, llegando esta Sala a dicha convicción a partir del conjunto de la prueba practicada en el plenario tal y como se ha desarrollado en los anteriores fundamentos jurídicos.
QUINTO- NO concurren, en los hechos ni en los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita el Ministerio Fiscal la agravante de abuso de superioridad.
Dicha circunstancia agravante será de aplicación cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento; por tanto se trata de una desigualdad o desequilibrio de fuerzas o medios comisivos y la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
El fundamento de la agravación solicitada por el Ministerio Fiscal en el presente supuesto entendemos que no puede residir más que en la utilización por parte de Jesús del instrumento cortante, esto es una superioridad instrumental. Así entendido estimamos que no es de apreciación la citada circunstancia , dándose aquí por reproducido el contenido del fundamento jurídico segundo, al haberse ya tomado en consideración la utilización del arma para la calificación de los hechos, si bien , en virtud del art. 8.4 del CP se ha optado por el tipo penal que establece mayor pena.
La defensa de Jesús solicita la apreciación de las siguientes circunstancias atenuantes: Atenuante de arrebato y obcecación, al parecer se pretende justificar la acción de dicho acusado en el enfado que le produjo la previa acción del otro acusado, el cual se presentó en su domicilio en horas de la madrugada , alteró su descanso y el de su familia y causó desperfectos en el coche de su pareja sentimental.
En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la obcecación como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y con acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
En resumen, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.
Pues bien, en el presente supuesto, ponderando la conducta del acusado en relación con el estímulo o motivo que lo desencadenó, entendemos que la intromisión de Julio debió molestar, incluso enfurecer a Jesús , pero no vemos que su respuesta fuera proporcional , además no podemos olvidar que tuvo ocasión de serenarse y recapacitar, dado el camino que hubo de recorren en coche desde su casa hasta el domicilio de Julio , ello nos lleva a considera que no estamos ante un acto de impulso sino más bien de venganza, ésta última, en modo alguno amparada por el Derecho.
Tal como ha reiterado la jurisprudencia, el Derecho Penal no debe legitimar ni atenuar la responsabilidad penal en virtud de cualquier reacción colérica cuando el estímulo provocador es débil y la respuesta al mismo se muestra totalmente excesiva y desmesurada con respecto al hecho motivador, por ello la atenuante no debe ser apreciada.
Atenuante de reparación del daño causado o disminuir sus efectos ( art. 21.5 del Código Penal ) baste indicar que la aplicación de la misma exige según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.003 o la de 12 de mayo de 2.005 ) exige que el culpable haya reparado objetivamente el daño o perjuicio -total o parcialmente- pues lo que fundamenta la atenuación son razones de política criminal o utilitarias del legislador que con la idea de dar protección a la víctima pretenden que obtenga una reparación efectiva, relevante y satisfactoria Si bien es cierto que la reparación no solo se refiere a daños materiales, sino que incluye los de naturaleza moral ( STS 1517/2003 de 18 de noviembre ), y que comprende cualquier forma de 'reparación del daño o disminución de sus efectos', sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( SSTS 216/2001, de 19 de febrero y 794/2002 de 30 de abril , entre otras), no podemos olvidar , como señala la STS 2/2007 debe ser suficientemente , significativa y relevante Desde esta perspectiva resulta evidente que no podemos otorgar efectos atenuatorios a un hecho tan insignificante como fue enviar a su pareja sentimental al hospital , no sabemos si para interesarse por la salud de la víctima o para informarse sobre el alcance de su acción.
SEXTO.- En orden a la individualización de las penas, atendidas las circunstancias de los hechos y de los culpables y al no concurrir causas modificativas de la responsabilidad criminal las penas se impondrán en su mínimo legal.
SÉPTIMO.- Solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional que Jesús indemnice a Julio en las siguientes cantidades: a) 100 euros por cada uno de los 17 días de hospitalización, b) 68 euros por cada uno de los 716 días de impedimento, c) 47.580 euros por las secuelas -25 puntos, valor del punto: 36.600'35 -, d) 1.560 por las tres intervenciones quirúrgicas y e) en los gastos médicos y farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones sufridas.
En el acto del Juicio Oral , en relación con el apartado b) modificó sus conclusiones en el sentido de interesar que se reduzca la indemnización teniendo en cuenta el periodo sin asistencia de la víctima comprendido entre el 5 de Febrero de 2016 y el 9 de Marzo de 2.017.
Estimamos que las indemnizaciones comprendidas en los apartados a), c), d) y e) deben ser concedidas por cuanto las mismas son conformes con la prueba practicada en el acto del juicio oral y con las disposiciones contenidas en la Ley 35/2015, así como en la interpretación jurisprudencial respecto al incremento de las cantidades establecidas para supuestos de delitos dolosos.
En relación con la indemnización contenida en el apartado b) este tribunal no cuenta con elementos probatorios para determinar si el periodo comprendido entre el 5 de Febrero de 2016 y el 9 de Marzo de 2.017 fue un periodo de inexistencia asistencial injustificado o fue un periodo necesario de espera médica para posibilitar la realización de la siguiente intervención quirúrgica, por ello se pospone para ejecución de sentencia la fijación de los días de impedimento sin hospitalización para lo cual se recabarán los informes médicos necesarios.
Por su parte Julio indemnizará a Sagrario , por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad , CITROEN SAXO matrícula JD-....-RE , en la cantidad de 625'95 euros.
OCTAVO.- Las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, por no estimarse temeraria ni superflua su actuación se impondrán a los procesados condenados, conforme a los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas procesales debiendo incluirse en su tasación las de la Acusación Particular.Jesús indemnizará Julio en las siguientes cantidades: .-100 euros por cada uno de los 17 días de hospitalización, esto es , 1700 euros.
.- en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez fijados los días de impedimento sin hospitalización para lo cual se recabarán los informes médicos necesarios.
.- 47.580 euros por las secuelas (total de 25 puntos) , .- 1.560 por las tres intervenciones quirúrgicas y .-en los gastos médicos y farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones sufridas y en la cantidad de 68 euros por cada uno de los días de impedimento ( sin hospitalización ) que se acrediten en ejecución de sentencia .
Todas estas cantidades incrementadas en los intereses del art. 576 de la LEC .
Que debemos condenar y condenamos a Julio como autor de un delito de daños sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros ( con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y al abono de la mitad de las costas procesales .
Julio indemnizará a Sagrario , por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad , CITROEN SAXO matrícula JD-....-RE , en la cantidad de 625'95 euros, más intereses del art. 576 de la LEC .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy
