Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 87/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100239

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2227

Núm. Roj: SAP O 2227/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00251/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0003199
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2018
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Humberto , Imanol
Procurador/a: D/Dª , ROMAN GUTIERREZ ALONSO , ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA , SANTIAGO ANTONIO LEON ESCOBEDO
Contra: Humberto , Imanol
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, SANTIAGO ANTONIO LEON ESCOBEDO
SENTENCIA Nº 251/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a doce de junio de dos mil diecinueve
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, seguidos por un delito de lesiones con el nº 279/2018 de
Procedimiento Abreviado, (Rollo de Sala nº 87/2018), contra Humberto , con DNI nº NUM000 , nacido el

NUM001 de 1962, hijo de Marcos y de Ana , natural y vecino de Avilés, de estado casado, sin profesión,
con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo
privado ningún día, representado por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso bajo la
dirección del Letrado D. José Manuel Rodríguez García, y contra Imanol , con DNI nº NUM002 , nacido el
NUM003 de 1970, hijo de Nicanor y de Bernarda , natural y vecino de Avilés, de estado casado, de profesión
fontanero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que
no estuvo privado ningún día, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Pérez Martínez
bajo la dirección del Letrado Don Santiago Antonio León Escobedo, causa en la que es parte acusadora el
Ministerio Fiscal, interviniendo también como acusación particular Humberto Y Imanol ; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Presidente Dª Covadonga Vázquez Llorens y en la que procede dictar sentencia fundada en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 11 horas del día 5 de mayo de 2018, los acusados, Humberto Y Imanol , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraron en el garaje del edificio en el que ambos residen, sito en el nº NUM004 de la CALLE000 de la localidad de Avilés, entablando al poco una discusión por problemas vecinales derivados de un tema de humedades, reprochándole Imanol a su tío Humberto , que no hubiera dado parte de los daños al seguro de la Comunidad de Propietarios, como Presidente de la Comunidad, por estimar que no era un problema comunitario, discusión que primero tuvo carácter verbal y que posteriormente acabó en pelea, en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente, resultando Imanol con una herida inciso contusa en pabellón auditivo, con pérdida de sustancia, amén de otras contusiones ligeras, heridas que necesitaron puntos de sutura para su curación a los 30 días, de los cuales 11 fueron impeditivos para su trabajo habitual, quedándole como secuelas abultamiento de 1 cm de diámetro en la zona posterior en el borde libre del pabellón auricular derecho a mitad de la zona media de hélix, con pérdida de sustancia de 2 cm, que causan una leve alteración estética. Humberto sufrió fractura de huesos propios de la nariz y traumatismo costal, heridas que curaron a los 21 días precisando una primera asistencia facultativa, todos ellos incapacitantes para el trabajo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos procesales, como constitutivos de un delito de lesiones menos grave, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal y un delito de lesiones leve del art 147. 2 del Código penal, respondiendo en concepto de autor del art. 28 del C.P. del delito de lesiones menos grave en la persona de Imanol , Humberto y, siendo Imanol autor del delito leve de lesiones en la persona de Humberto , y estimando no concurría en los mismos ninguna circunstancia modificativa, solicitó se impusiera al acusado Humberto la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al acusado Imanol , la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 10 euros prisión, pago de las costas, debiendo en concepto de reresponsabilidad civil indemnizar Humberto a Imanol en 1.120 euros por las lesiones y 6.000 euros por secuelas; y Imanol a Humberto en la suma de 1.050 euros por las lesiones; Igualmente ambos acusados deberán indemnizar al SESPA, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia facultativa prestada al otro lesionado, como consecuencia de los presentes hechos.



TERCERO.- La acusación particular de Imanol , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos, como un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art. 147.1 y 150 del Código Penal, y estimando no concurría ninguna circunstancia modificativa, solicitó se impusiera al acusado Humberto la pena de prisión de 4 AÑOS Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y subsidiariamente caso de no apreciarse el tipo agravado por la deformidad, interesó la condena por la vía del art. 147 del C. Penal, solicitando la imposición de la pena de dos años y un día de prisión, pago de las costas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Imanol en 1.120 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas.



CUARTO.- La acusación particular de Humberto , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones menos grave previsto y penado en el art. 147.1, o subsidiariamente, un delito leve de lesiones del art 147.2 del Código Penal, interesando se impusiera al acusado Imanol la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o bien de estimarse la calificación subsidiaria, la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 10 euros, pago de las costas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizarle en 1.100 euros por las lesiones.



QUINTO.- Las defensas de los dos acusados interesaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, al estimar que los hechos imputados a sus representados no eran constitutivos de infracción penal.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución, son constitutivos de un delito de lesiones menos grave, previsto y penado en el artículo 147.1 del C. Penal, como así fue solicitado por el Ministerio Fiscal, a la vista del resultado lesivo sufrido por Imanol , concurriendo en el presente caso tanto el presupuesto objetivo, consistente en la lesión causada a la víctima, quien se vio necesitada además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en este caso en la aplicación de puntos de sutura en la herida del pabellón auricular, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar y de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, siendo evidente que quien golpea a una persona con violencia, valiéndose de ambas manos, dándole puñetazos y empujones, necesariamente tiene que prever la alta probabilidad de que su conducta produzca las lesiones que se ocasionaron.

No procede por el contrario aplicar el subtipo agravado previsto en el art. 150 del C. Penal interesado por la acusación particular de Imanol , quien sostiene que las secuelas resultantes, consistentes en abultamiento de 1 cm. de diámetro en la zona del borde del pabellón auricular derecho en la zona media del hélix, con pérdida de sustancia de 2 cm. de longitud, constituye claramente deformidad visible a simple vista. Estima esta Sala, partiendo del concepto de deformidad, a efectos jurídico-penales del artículo 150 del vigente Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista - STS de 19 de septiembre de 1983, 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988, 23 de enero de 1990, que las secuelas que presenta el perjudicado Imanol , y que han sido examinadas personalmente por los integrantes de la Sala en el acto del plenario, habiendo podido ver con inmediación la entidad y alcance de las mismas no pueden, en modo alguno calificarse como deformantes, no pudiendo considerarse que produzcan defecto estético importante, no siendo apreciables a simple vista, por lo que si bien suponen una alteración física no querida por el sujeto pasivo, entiende la Sala carecen de la relevancia que exige la aplicación del tipo penal agravado de lesiones.

Igualmente, los hechos y en relación con las lesiones sufridas por Humberto , son constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el Ar. 147.2 del C. Penal, al haber precisado tan solo dicho lesionado la primera asistencia facultativa, como así expuso el médico forense en el plenario, quien precisó que la fractura nasal era difícilmente compatible con una caída y que respondía a un traumatismo, no precisando dicho lesionado tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, al no haber sido necesaria reducción por no existir desviación de tabique nasal.



SEGUNDO.- De los referidos delitos de lesiones son responsables criminalmente en concepto de autores ambos acusados, Humberto del delito de lesiones en la persona de Imanol y este último del delito leve de lesiones en la persona de Humberto , por haber ejecutado ambos directa, material y voluntariamente los hechos que los integran ( arts. 27 y 28 del C. Penal) al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento - y haberse así acreditado en el acto del Juicio- todos los elementos esenciales de los tipos penales por los que se formuló acusación, siendo un hecho indiscutido, que el día de autos ambos acusados protagonizaron una discusión en las inmediaciones del garaje del inmueble en el que residen, y en cuyo transcurso ambos se agredieron mutuamente, causándose las lesiones reseñadas en el relato de hechos probados y que aparecen consignadas en los partes médicos emitidos al poco de producirse los hechos, obrando a los folios (5 y 6) y (17 y 18), respectivamente, los informes médicos de asistencia de ambos lesionados, figurando igualmente en los informes de sanidad emitidos por el médico forense las diversas lesiones de etiología traumática sufridas por los dos denunciantes/denunciados compatibles con un agresión recíproca, incidente en el que además no tuvo participación ninguna tercera persona.

La realidad del incidente es un hecho que no puede cuestionarse, como tampoco la intervención de los hoy acusados, como así resultó del interrogatorio de ambos en el acto de la vista oral, quienes de forma clara y precisa señalaron cómo se produjo la agresión, señalando Humberto que Imanol le dio un puñetazo en la cara, cuando salió del garaje así como patadas y puñetazos, precisando Imanol , que es sobrino de Humberto , que durante la discusión que mantuvieron, su tío le atacó golpeándole resultando con una herida cortante en el pabellón auricular, y si bien es cierto que ambos han tratado de exculparse de los hechos, afirmando que tan sólo se limitaron a defenderse de la agresión contraria, entiende esta Sala estamos en presencia de una agresión mutua y aceptada por ambos, que se inició por la excitación o acaloramiento propios de altercados o discusiones entre varias personas, iniciándose la riña, casi sin excepciones, por uno de los contendientes y siendo en lógica consecuencia aceptada por el otro, implicando aquella la aceptación del reto de quien la inicia.

Nuestro Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido señalando que la existencia de riña mutuamente aceptada, probada en este caso, excluye cualquier posibilidad de admitir coexista con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados, parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aún constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva, pudiendo admitirse la eximente sólo cuando se produce una forma agravada de los medios de pugna utilizados recurriendo algún contendiente a la utilización de armas o medios de dañar más graves y peligrosos que los hasta entonces utilizados que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial ( sentencias de 17 de Septiembre de 1.993, 5 de Abril de 1.995, 3 de Abril y 21 de Octubre de 1.996 y 23 y 27 de Enero de 1.998)lo que en el presente caso no concurre, no procediendo por ello la estimación de ninguna causa de exención o de atenuación de la responsabilidad penal por dicho motivo.



TERCERO.- En la realización de los expresados delitos no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que conforme a la dispuesto en el Art.66 nº 6 del C. Penal, procede imponer las penas solicitadas por el M. Fiscal, de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el acusado Humberto , fijándose en la extensión dentro del grado inferior, pues el resultado lesivo producido no fue grave, y las secuelas resultantes no fueron derivadas de conducta activa directa dirigida a causar dicho menoscabo, respondiendo, sin duda, al hecho de haberse golpeado contra el enrejado de la ventana próxima, como se constata del examen de la fotografía aportada en el plenario. En lo referente al acusado Imanol procede fijar la pena de multa en la extensión de tres meses con cuota diaria de 10 euros, dada la entidad de las lesiones sufridas que se estiman importantes, fijándose la cuota teniendo presente que se trata de persona que tiene trabajo estable.



CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal), por lo que el acusado Humberto deberá indemnizar a Imanol en la suma de 1.120 euros por los días que tardó en curar de las lesiones, así como 4.000 euros por la secuelas resultantes, vista la gravedad de las mismas y los padecimientos e incomodidades sufridos durante el periodo de sanidad, reduciéndose la suma reclamada por la acusación particular al estimarla excesiva, cantidad esta última que se ha determinado teniendo presente que las secuelas resultantes en el pabellón auricular causan un perjuicio estético que se estima ligero, no siendo apreciables a simple vista.

Imanol por su lado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Humberto en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones sufridas de las que curó a los 21 días durante los que estuvo incapacitado.

Igualmente Humberto indemnizarán al SESPA en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por la asistencia facultativa que le fue prestada a Imanol a consecuencia de los presentes hechos y Imanol por la que le fue prestada a Humberto .



QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.Cr., por lo que en el presente caso acusados abonarán la mitad de las costas causadas, incluidas endicha proporción las derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones menos grave, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas del presente juicio, incluidas en dicha proporción las derivadas de la otra acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Imanol en la cantidad de 1.120 euros por las lesiones sufridas, y 4.000 euros por la secuelas, debiendo indemnizar al SESPA en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por la asistencia facultativa prestada a dicho lesionado, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil hasta su completo pago.

Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de MULTA, con cuota diaria de 10 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de la mitad de las costas del presente juicio, incluidas en dicha proporción las derivadas de la otra acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Humberto en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones sufridas, debiendo indemnizar al SESPA en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por la asistencia facultativa prestada a dicho lesionado, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil hasta su completo pago.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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