Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 348/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100226
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1324
Núm. Roj: SAP C 1324/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0011460
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000348 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Fausto
Procurador/a: D/Dª JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a: D/Dª SARA LOPEZ PAZ
Recurrido: Florentino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA ROMAN MASEDO,
Abogado/a: D/Dª VERONICA VEIGA FERNANDEZ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE- PONENTE
En A Coruña, a 10 de mayo de dos mil diecinueve
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 348/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 218/17, seguidas de oficio por un delito estafa,
figurando como apelante Fausto , y como apelado Florentino y el ministerio fiscal; siendo Ponente del
presente recurso la Ilma. Sra. Dña. LORENA LOPEZ MOURELLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 4 de febrero de 2017, dictó Sentencia , aclarada por auto de fecha 24 de abril de 2019y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Q ue debo condenar y condeno a Fausto , como autor responsable de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 1 º y 249 del C.P ., a las siguientes penas_ 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, Fausto indemnizará a Florentino en 32.600 euros por los perjuicios causados. A las anteriores sumas se les aplicaran los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil si el obligado incurre en mora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Fausto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13/12/2018, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 29/1/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el juzgado de lo penal número 2 de A Coruña con fecha 4 de diciembre de 2017 sentencia condenatoria contra Fausto como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 249 del CP , a esta se opone el condenado alegando falta de congruencia por cuanto el fallo condena por el delito genérico de estafa cuanto las acusaciones pidieron la condena por el tipo del artículo 251.1 del CP haciendo referencia el juzgador a la estafa impropia del artículo 251.2 en el fundamento jurídico primero y solicitando la absolución del condenado por infracción del principio acusatorio y de contradicción; error en la valoración de la prueba solicitando una revisión de los hechos declarados probados tras la que se ha de concluir que no existe ilícito penal ninguno al estar ante una cuestión civil y, como consecuencia de lo anterior, inexistencia de responsabilidad civil a lo que se añade que el Sr. Florentino ha vendido la deuda al Cobrador del Frac a quien, actualmente, está abonando el condenado esta por lo que, no procede declaración de responsabilidad civil.
A dicho recurso se han opuesto las demás partes personadas y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones referidas a la existencia de error en la valoración en la prueba, solicitud de revisión de la tenida en cuenta por el juzgador de instancia, revisión de hechos probados así como, las referidas a inexistencia de ilícito penal y, por ende, de responsabilidad civil.
Es reiterada la jurisprudencia que indica que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución sea cual sea su sentido o bien, dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo' tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre de 2017 , 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de Abril ; 328/2016, también, de 20 de Abril ; 156/2016, de 29 de Febrero ; 137/2016, de 24 de Febrero ; o 78/2016, de 10 de Febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
En el caso que ahora se somete a consideración de este tribunal se entiende que la valoración de la prueba practicada en el plenario realizada por el tribunal sentenciador no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados y, así, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica por lo que no procede su modificación al estar, además, adecuadamente razonadas.
TERCERO.- Mención aparte merecen las otras dos cuestiones planteadas en el recurso de apelación cuales serían la existencia de incongruencia en la sentencia dictada y la no procedencia de condena por responsabilidad civil al estar resarcido el perjudicado como consecuencia de la venta de la deuda contraída por Fausto a una entidad de morosos a la que este está haciendo frente mediante el pago de forma periódica.
Con relación a la primera cuestión, cierto es que las acusaciones solicitaron la condena del acusado por el delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal referido a la venta de cosa ajena y que la sentencia lo condena por la comisión de un delito de estafa del artículo 248.1º y 249 pero también es cierto que los Hechos Probados de la sentencia hacen referencia a la comisión por el acusado del delito del artículo 251.1º al referir que este, careciendo de poder de disposición sobre el bien inmueble , formalizó contrato de compraventa privado con el perjudicado Florentino por virtud del cual el acusado le vendía la plaza de garaje y trastero número NUM000 sita en la PLAZA000 número NUM001 de A Coruña abonando el Sr. Florentino el importe de 32.600 euros y referir que el acusado vendió tales bienes inmuebles a sabiendas de que no le pertenecían pues eran propiedad de sus hijas Celia y Eva en virtud de disposición testamentaria de su abuelo . Queda, por lo tanto, claro que el delito de estafa atribuido al acusado es el del artículo 251.1º del Código Penal y, si bien en los Fundamentos Jurídicos se hace referencia a la comisión del tipo delictivo del artículo 251.2º, lo cierto es que tanto este como el del apartado 1º tienen prevista la misma pena de prisión de 1 a 4 años lo cual es congruente con la pena de 1 año de prisión finalmente impuesta en el Fallo y razonada en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo, que constituye, además, la mínima legalmente posible debiendo entenderse que hubo un error a la hora de transcribir el precepto penal aplicable el cual, sin embargo, no tiene la trascendencia pretendida por el recurrente habida cuenta de que se deja claro en los Hechos Probados cuál es el delito cometido y de que aquel error para nada afecta a la determinación de la penalidad sin que tampoco implique infracción del principio acusatorio pues tanto una como otra acusación han pedido la condena de Fausto .
Correcta es la fijación, por otro lado, de la responsabilidad civil. Si bien alega el recurrente que el perjudicado ha vendido su deuda a una empresa de morosos, lo cierto es que tal cuestión no impide la aplicación del artículo 116 Código Penal que prevé que la persona responsable de un delito lo sea también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios habiéndose acreditado, en este caso, que los perjuicios causados a Florentino ascendieron a 32.600 euros que es el valor de los inmuebles indebidamente vendidos y la cantidad que pagó este como comprador al acusado sin que tal fijación haya sido discutida más allá de negar su existencia como consecuencia de la inexistencia de responsabilidad criminal sobre la que ya se ha resuelto. Procede pues, la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña y confirmar la resolución de instancia declarando de oficio las costas.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario ninguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Doy fe.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
