Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 335/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100119

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1107

Núm. Roj: SAP GI 1107/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA(PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 335/19
CAUSA Nº 1078/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1DE GIRONA
SENTENCIA Nº 251/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
Girona a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 1078/18, seguidas por UN DELITO
CONTINUADO DE HURTO , habiendo sido parte recurrente Alejo y Andrés representados en esta alzada
por el Procurador Sra. Ángeles Francisca Novalbos Martí y dirigida por el Letrada Sra. Alicia Furtia Puigy como
recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ
SOUTO .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENO a Alejo como autor responsable de un DELITO DE HURTO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

CONDENO a Andrés como autor responsable de un DELITO DE HURTO, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados, de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Bernardo en la cantidad de doscientos cincuenta y un euros ; y a Leonor en la cuantía de tres euros con cuarenta céntimos de euro , con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Alejo y Andrés , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a como autores de un delito continuado de hurto, se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que la condena de los recurrentes carece de la necesaria prueba de cargo en que sustentarla al considerar insuficiente al efecto los indicios tomados en consideración por la Juzgadora de instancia.

La impugnación no puede ser estimada.

La sentencia fundamenta la participación de los recurrentes en el delito continuado de hurto ante la inexistencia de prueba directa -pues nadie les vio materialmente efectuar las sustracciones-, en prueba indirecta o indiciaria al considerar existentes unas serie de hechos -indicios-, debidamente acreditados y directamente relacionados con el hecho criminal, de los que, aplicando las reglas que proporciona la lógica y la experiencia, infiere, como única consecuencia lógica y posible, dicha participación.

La prueba indiciaria exige que los indicios que la configuran sean plurales, salvo los casos de indicio único con especial potencia acreditativa, por el carácter equívoco que suelen tener cada uno de los indicios individualmente considerados, en tanto que pueden admitir explicaciones distintas o alternativas a las de la comisión del hecho delictivo, siendo la pluralidad o concurrencia conjunta de varios indicios la que permite, mediante su enlace lógico, llegar a la conclusión inequívoca de la comisión del hecho delictivo, y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado.

En el caso enjuiciado, en relación al hurto cometido el día 5 de septiembre de 2018, la aprehensión en poder de los acusados de la totalidad de los efectos sustraídos en un momento inmediatamente después de la sustracción y en una zona próxima al lugar en el que se produjo, según quedó acreditado por las declaraciones de los agentes actuantes, unido a la ausencia de una explicación por parte de los acusados de la tenencia de los efectos que pudiera operara como una alternativa razonable, permite concluir, como única explicación lógica y posible de todos los hechos expuestos, que fueron los acusados los autores de tal sustracción.

En el supuesto del hurto perpetrado el día anterior -4 de septiembre de 2018- sobre las 16 horas en la zona de la playa de Lloret de Mar-, es cierto que no existe una inmediatez espacio-temporal entre su comisión y la intervención en poder de los acusados de uno de los teléfonos móviles sustraídos. Pero los acusados fueron identificados por el agente de la policía local de Lloret de Mar nº NUM000 como las personas que aparecen en las imágenes grabadas por las cámaras de tráfico cruzando el paseo saliendo de la zona de la playa y portando uno de ellos una mochila en un momento temporal próximo al denunciado como de comisión del robo -según consta en la grabación, la cual fue exhibida en el acto del juicio oral al agente, quien ratificó la identificación-.

La presencia de los acusados en una hora y lugar próximos a la comisión del hurto, coincidiendo además con la hora y lugar de la comisión del hurto del día siguiente, la intervención en su poder ese día siguiente de uno de los efectos sustraídos, unido a la ausencia de una explicación por parte de los acusados de la tenencia de los efectos que pudiera operara como una alternativa razonable, permite concluir, como única explicación lógica y posible de todos los hechos expuestos, que fueron los acusados los autores de tal sustracción.

El testigo o testigos que, según los agentes, ofrecieron una descripción de los autores del hurto coincidentes con los acusados fue en relación, según explicó el agente nº NUM000 , al cometido el día 5 de septiembre de 2018, respecto al cual, la contundencia de los indicios consignados para acreditar la autoría de los acusados, determina la irrelevancia como indicio de la descripción coincidente, por lo que todos los legítimos reparos expuestos por la parte recurrente sobre el valor de la prueba testifical de referencia carecen de eficacia impugnativa.

La condena de los recurrentes se sustenta en prueba de cargo apta y suficiente para enervar su presunción de inocencia, pues tal condición tiene la prueba indiciaria o indirecta ( STS, entre otras, de 12-12-00 , 14-2-00 y 23-5-01 ).

No se ha producido tampoco la infracción del artículo 234.1 del Código Penal pues los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de hurto integrado por un delito menos grave y un delito leve de hurto y en cuanto a la acreditación del ánimo de lucro el mismo está ínsito en todo apoderamiento injustificado de una cosa ajena.



SEGUNDO. - Se alega, a continuación, la infracción del artículo 22.8 del Código Penal en relación al artículo 66.5 del Código Penal como si se hubiese aplicado a Alejo la agravante de multirreincidencia cuando dicha aplicación no se ha efectuado.

A Alejo únicamente le ha sido apreciada la agravante simple de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , pues en el momento de la comisión del delito, según consta en el relato fáctico de la sentencia, había sido anteriormente condenado por sentencia firme de 28 de agosto de 2016 como autor de un delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión que le fue suspendida en la misma fecha por un período de dos años y que estaba vigente.

No consta si el recurrente obtuvo la remisión definitiva de la pena, pero, aunque la hubiera obtenido, de acuerdo con el cómputo para el plazo de cancelación que establece el artículo 136.2 del Código Penal , no puede considerarse ese antecedente cancelable. Partiendo del 29 de agosto de 206 -día siguiente al del otorgamiento de la suspensión- si añadimos los cuatro meses de la condena, nos situamos en el 29 de diciembre de 2016, por lo que en septiembre de 2018 aún no habían transcurrido los dos años que como plazo de cancelación para las penas que no superen los 12 meses establece el artículo 136.1.b) del Código Penal .

El recurso, por todo lo expuesto, se desestima.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo y Andrés contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la causa nº 1078/18 de la que este rollo dimana CONFIRMÁNDOSE dicha resolución , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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