Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1415/2017 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100342

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9977

Núm. Roj: SAP M 9977/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37051530
/
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0051050
Procedimiento sumario ordinario 1415/2017
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 812/2016
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. CARLOS ALAIZ VILLAFAFILA (ponente)
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
SENTENCIA Nº 251/2019
En Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público el procedimiento sumario ordinario nº 1415/2017 (sumario nº 812/2016 del
Juzgado de instrucción nº 33 de Madrid), seguido contra Gabriel , nacido en Nigeria de Leon y de Susana
el NUM000 - 1967, titular del permiso de conducir NUM001 , y sin antecedentes penales, en situación de
libertad provisional.
Han sido partes acusadoras el Ministerio fiscal y María Rosa .

Antecedentes

Los días 24 y 25 de junio de 2.019 se celebró el acto del juicio oral con asistencia del acusado, la acusación particular y el Ministerio fiscal. En el juicio se practicó la prueba de interrogatorio del acusado y testigos, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código penal, estimando autor al acusado, para el que interesó la imposición de pena de ocho años de prisión e inhabilitación, y siete años de libertad vigilada, indemnización a María Rosa con 6.000 euros, y pago de las costas.

La acusación particular calificó los hechos como el Fiscal y solicitó lo imposición de pena a Gabriel de diez años de prisión, inhabilitación, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse y comunicarse con María Rosa , indemnización a la perjudicada con 30.000 euros, y pago de las costas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 10:00 horas del día 20 de marzo de 2.016, el acusado Gabriel , cuyos datos ya constan, mientras se encontraba en el local que explotaba, llamado Gold, sito en la avenida de Alfonso XIII nº 48 de Madrid, recibió la visita de unos clientes entre los que se encontraba María Rosa . Juntos bailaron y bebieron, llegando María Rosa a perder la conciencia.

Aprovechando esta circunstancia, sobre las 13:00 horas, el acusado yació con la mujer practicando un coito vaginal.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Denunció a la policía María Rosa que, tras pasar la noche del 19 al 20 de marzo de 2.016 en compañía de varios amigos en una discoteca y un pub, donde tomó una copa de alcohol, se dirigió con Romulo y otro amigo, sobre las 08:00 horas del día 20 a un after hours llamado Gol, donde ingirió otra copa de alcohol al llegar, y otra más que sirvió ella misma. Que el dueño del after echó al que iba con Romulo y con ella. Que lo siguiente que recuerda es haberse despertado en el aseo de señoras sin su falda, y estando sola con el dueño del local. Que ella exigía explicaciones al dueño ( Gabriel ) de lo ocurrido. Que el dueño llamó a la policía, y ella se sobresaltó cuando, ante la policía, el dueño del local manifestó haber mantenido relaciones sexuales con ella varias veces. Que ella no recordaba nada de eso.

Esa relación de hechos es reproducida por María Rosa ante el Juzgado de instrucción, si bien añade que antes de la primera discoteca estuvo en otro local llamado Bucca, dónde ingirió dos copas de alcohol. Que ella no toma ni tomó drogas aquél día. Reitera que se encontraba bien. Que recuerda haber estado bailando y conversando en Gol, y luego ya haber despertado en el baño sin la falda, aunque con la ropa interior puesta.

Que ve en su zona genital algo de líquido y pelos púbicos negros que no eran de ella. Que cuando llega la policía, el dueño manifiesta a los agentes haber tenido con María Rosa , no una, sino dos relaciones sexuales, cuando el dueño (encargado, en realidad) le había negado a ella que hubiera habido relación sexual alguna.

En el acto del juicio, María Rosa reitera todo lo anterior, aunque concreta que bajó a la planta inferior con Gabriel , que le mostraba el local por si ella quería trabajar en él. Que se dio cuenta de que había habitaciones y que volvió a subir. Que cuando despertó en el baño, tenía las medias y las bragas bajadas.

Que llamó a su amiga María (con la que había estado en las discotecas y el pub) y le dijo que algo había pasado, pero que el encargado no le decía qué. Que ante la policía él sí reconoció que habían mantenido relaciones sexuales, aunque decía que habían sido consentidas por parte de ella. Que ella, María Rosa , había conocido a Gabriel aquél día (entraron en el local porque Romulo lo conocía, aunque ella sólo una vez había ido, a buscar a Frida , una amiga). Que ella se encontró dos pelos negros ajenos en su zona púbica, zona que ella llevaba completamente depilada.

Las declaraciones de la denunciante vienen a ser corroboradas por las de los testigos. María manifestó que estuvo en las discotecas hasta las 08:00 horas del día 20 con María Rosa , que habrían tomado dos o tres copas juntas. Que ella, María , se fue, y María Rosa siguió con Romulo y con otro varón. Que por la tarde María Rosa la llamó llorando, diciendo que no se acordaba de nada y que se había despertado desnuda de cintura para abajo, con pelo púbico que no era suyo. Que el encargado del local decía a María Rosa que estaba loca y que se fuera. Que María la recomendó no marcharse, sino llamar a la policía. Que ni María Rosa ni Romulo consumen cocaína.

Tatiana declaró que salió con María Rosa , que fueron a la discoteca Bucca, luego a la discoteca Templo, y que ella se fue a casa sobre las 05:00 horas. Que María Rosa tomó dos consumiciones. Que tiempo después María Rosa le contó que no sabía cómo, pero que habían abusado de ella. Cuando fue al pub del acusado. Que ella fue al baño y vio que tenía pelos en sus partes. Que Tatiana nunca ha visto a María Rosa borracha ni que tome drogas.

Fructuoso declaró que se encontró con María Rosa . Que fueron a Gold por la mañana. Que él es amigo de Gabriel y les abrió. Que tomaron unas copas. Que la primera la sirvió Gabriel y otra, María Rosa . Que el que iba con María Rosa y con él, no se llevó bien con Gabriel y se marchó. Que no recuerda que Gabriel bajara con María Rosa . Que él se fue sobre las 13:00 horas y María Rosa se quedó. Que él consumió cocaína, pero María Rosa no se droga, estaba normal. Que pasados unos días María Rosa le llamó y le contó que se había despertado sin ropa, que la habían violado.

Los policías NUM002 y NUM003 declararon que les llamaron porque una cliente no quería salir de un local. Que al llegar al lugar, el dueño les dijo que habían mantenido relaciones sexuales la cliente y él, primero abajo en una habitación, y después arriba en el sofá. Que la mujer, María Rosa , decía que no habían mantenido relaciones, que ella se había despertado en el baño. Que María Rosa decía que había estado de copas por la noche, e incluso que ella también había puesto. Los policías declararon que ella no estaba embriagada. Que María Rosa se alteró cuando el encargado dijo que había mantenido relaciones con ella. Que ella dijo que el dueño le había enseñado la planta baja porque le ofrecía un trabajo. Que ellos, los agentes, llegaron sobre las 16:00 horas.

El policía NUM004 , que tomó declaración a la víctima, declaró que María Rosa le manifestó lo que ya se ha dicho en el primer párrafo de este fundamento. El policía NUM005 declaró que llamaron del hospital La Paz para que llevaran a la víctima, y el NUM006 explicó la remisión de las muestras biológicas obtenidas al laboratorio. El policía NUM007 recogió la comparecencia de los policías NUM002 y NUM003 en los términos que se ha dicho en el párrafo anterior.

De las declaraciones de los testigos y de la índole del delito objeto de acusación, tenemos que decidir si María Rosa quedó privada de sentido en el Gold, como ella sostiene, y en caso afirmativo, si Gabriel abusó sexualmente de ella. Eventualmente, si el abuso consistió en acceso carnal por vía vaginal, y si fue repetido, como sostienen las acusaciones.

Y es que el acusado declaró en el Juzgado de instrucción que tienen un local y estaba cerrado, que entró la denunciante con dos hombres, que tomaron una copa, que luego ella empezó a tontear con el declarante, que cuando se fue su amigo bajaron a la parte de abajo del local e hicieron el amor con relaciones consentidas, que luego volvieron a subir y el que había venido con ella se enfadó, que se fue uno de los que venían con ella quedando el otro, que luego volvió a quedar ella sola y volvieron a tener relaciones sexuales. Que en ningún momento ella quedó dormida. Aclaró después en instrucción Gabriel que cuando bajaron María Rosa y él, todavía quedaba gente arriba, que la relación en la parte de abajo del local consistió en una felación, que sería sobre las 10:00 y que estuvieron abajo unos cuarenta minutos.

En juicio, declaró el acusado que cuando el negocio que regenta estaba cerrado, llegó María Rosa con dos hombres. Que se sirvieron una copa y que ella ya había estado allí. Que María Rosa dijo al acusado que bajara con ella y que ella sacó un condón. Que como él no podía llevar a cabo el acto sexual, ella se la chupó. Que él eyaculó dentro del preservativo, lo ató y lo tiró a la basura. Que subieron y, como se reían de él, el acusado dijo a los otros que se fueran, que quería cerrar. Que él llamó a la policía, y María Rosa a otra persona. Que ya en la planta alta, él ya se negó a tener otra relación con María Rosa . Que él no le ofreció trabajo alguno ni le echó ninguna sustancia. Que Romulo le invitó a una raya de cocaína. Que Romulo y María Rosa fueron al servicio porque él no les alquilaba la habitación. Que María Rosa no estaba borracha.

Que hay sofá arriba, y ya no utilizó preservativo (lo que resulta contradictorio con su anterior afirmación de que arriba Gabriel se negó a tener otra relación con María Rosa ). Que él no le quitó las bragas ni la falda a María Rosa ni ella estuvo inconsciente ni dormida. Que ella le incitaba a él, no se negaba a la relación.

Respecto a las dotaciones del Servicio de asistencia municipal de urgencia y rescate de Madrid (Samur) que acudieron al lugar de los hechos, declaró la médico que les llamaron sobre las 11:40 por una supuesta agresión sexual. Que la mujer, nerviosa, les explicó que se había despertado en el baño con las braguitas bajadas y que no se acordaba de nada. Que podía haber sido agredida sexualmente. Que no presentaba arañazos ni hematomas, ni ningún signo en los genitales externos. Que efectivamente una amnesia puede ser debida al consumo de tóxicos. Que también la puede producir la escopolamina (como otras sustancias del chemsex) pero que eso sólo se puede apreciar en el hospital, y a veces no deja rastro. Que salvo la amnesia no aparecen otros síntomas.

La enfermera también declaró que la chica, muy nerviosa, les manifestó que había estado de copas el día anterior. Que le debían de haber puesto algo, porque de pronto se encontró en el baño con las braguitas bajadas. El psicólogo (como la supervisora) declaró que les avisaron por una supuesta agresión sexual. Que la víctima tenía un relato coherente y verosímil. Que estuvo con unos amigos y que no recuerda qué pasó, porque se encontró en el baño con las bragas bajadas. Que María Rosa estaba agobiada porque no podía recordar lo ocurrido.

Los médicos forenses declararon que María Rosa tenía la sospecha de haber sido penetrada bajo sumisión química, aunque ellos no vieron que tuviera afectada la conciencia. Que la escopolamina o burundanga se elimina pronto del organismo, y puede haberse ingerido, y no detectarse tras pocas horas, teniendo la persona ya una apariencia normal.

Los peritos que investigaron la presencia de ADN en muestras, declararon haber hallado espermatozoides en el lavado vaginal y en el tanga que llevaba puesto la denunciante. Respecto al técnico en toxicología, ratificó haber hallado cocaína en muy baja cantidad en la orina de la víctima, pero ya no en su sangre (donde permanece unas 48 horas, habiéndose tomado la muestra a las 22:56 horas). Explicó que hallaron una impregnación alcohólica de 0,38 mg. de alcohol por litro de sangre, lo que supondría que a las 14:00 horas tendría una considerable borrachera, con afectación grave de sus facultades, y somnolencia, máxime después de horas de vigilia. Que no encontraron rastros de escopolamina ni otras drogas de sumisión, aunque podrían haber sido eliminadas.

Que el acusado tuvo el día de los hechos una relación sexual con María Rosa , ha sido siempre manifestado por Gabriel y debe tenerse por probado. Lo que parecía negar en juicio el acusado es que hubiera tenido acceso carnal con ella por vía vaginal, ya que hablaba de una felación en la parte de abajo del local, y después de haberse negado él a otra en la parte de arriba. Pero las cosas no ocurrieron así. Inicialmente Gabriel manifestó haber hecho el amor con María Rosa en relaciones consentidas. Y la penetración vaginal se deriva claramente del esperma hallado en la vagina y tanga de la denunciante, según análisis pericial en laboratorio, cuando el acusado decía que se trataba de una felación con preservativo, y se deriva del líquido y pelos ajenos hallados en su zona púbica por la perjudicada, zona vaginal que ella llevaba depilada. Esos hallazgos ella los declaró desde el principio, y los manifestó a María , a Tatiana , a Fructuoso , a quien dijo que la habían violado, y a los miembros del Samur, a quienes también dijo que se había encontrado con las bragas bajadas. La declaración de la perjudicada de haber despertado en el baño sin la falda, que estaba en el local, y con las medias y bragas bajadas, también significa un acceso carnal vaginal, y no una felación.

Otra cuestión es el número de actos sexuales practicados por el acusado con la denunciante. Gabriel decía al principio que fueron dos, uno en las habitaciones de la parte baja del local, y otro en la parte alta.

Sin embargo, declaró María Rosa que cuando vio las habitaciones de la parte de abajo ya no quiso saber más. Que pasarían abajo unos ocho minutos, y ella volvió a subir. Hasta ese momento era consciente de lo que ocurría. Es después cuando despierta en el baño de arriba en las condiciones dichas, que muestran que ha sido penetrada vaginalmente, pero no que lo haya sido más de una vez, por lo que no puede tenerse por probada la pluralidad de actos sexuales.

Que María Rosa quedó inconsciente es algo que ella ha mantenido en todas sus declaraciones, y es lo primero que dijo a la policía y la razón de no haberse marchado del local del acusado. Ella quería saber lo que había ocurrido. Así se lo manifestó a María , a Tatiana y a Romulo . Los policías municipales NUM002 y NUM003 vieron claramente que María Rosa se alteró cuando el acusado dijo que había mantenido relaciones con ella. La amnesia fue manifestada por la víctima a la médico del Samur, a la enfermera y al psicólogo, que apreció que la víctima tenía un relato coherente y verosímil, y que María Rosa estaba agobiada porque no podía recordar lo ocurrido.

Que Gabriel se aprovechó de la situación de inconsciencia de María Rosa para tener acceso carnal con ésta, es algo que deriva del hecho de que se haya producido dicho acceso sin que María Rosa fuera consciente de ello. Pero es que además queda patente cuando María Rosa quiere saber qué ha pasado, y Gabriel le dice que no ha pasado nada, que si está loca. Eso es lo que motiva que María Rosa llame a María para contárselo, y demuestra que Gabriel sabía que no había contado con el consentimiento de María Rosa .



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Establece el artículo 181 del Código penal: '1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. (...) 4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Como se dice en sentencia de esta Audiencia (secc. 27) de 19-3-2018, la jurisprudencia ( SSTS 28/07/2009 y 197/2005 de 15/02) determina los requisitos que exige el tipo previsto en este ilícito penal, como son la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y presenta tres modalidades de conducta: la primera, o tipo básico ( art. 181.1 C.P.), consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación; la segunda ( art. 181.2 C.P.), o tipo definitorio del elemento de la falta o ausencia del consentimiento, cuando la conducta se realiza bajo los supuestos contemplados en dicho apartado, esto es, que los actos se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido, o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; y la tercera, o subtipo agravado ( art. 181.4 CP), cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. La jurisprudencia ( SSTS 17/03/1981 , 5/02/1982, 7/05 y 20/12/1983) asevera que, por privación de razón, ha de entenderse la pérdida o inhibición de las facultades cognoscitivas y volitivas en la medida adecuada para discernir la importancia y consecuencias del acto sexual, exigiéndose, además ( STS núm. 212/1995 de 17/02), la necesidad de proceder a un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso.

El tipo básico viene caracterizado por la doctrina por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal; b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente; c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijurídica la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual. En este sentido, además la doctrina ( STS 13/09/2002 y 15/12/2000), considera que el art. 181.1 CP tipifica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia e intimidación. El delito de abuso sexual, por tanto, se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación, y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. Y respecto al elemento subjetivo propio de este tipo penal, habrá de consistir en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos, en el conocimiento del carácter sexual de la acción.

Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la aludida figura agravada del delito de abuso sexual, prevista en el art. 181.4 C.P.

Y respecto al consentimiento, ha de indicarse que es el Legislador, en el art. 181.2 C.P., el que determina la presunción 'iuris et de iure' de falta de consentimiento cuando concurran las circunstancias expresamente determinadas, es decir, personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se pretenda abusar, o cuando se cometa anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de las indicadas sustancias, por resultar incompatible con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, así como la incidencia de tal padecimiento en la emisión del verdadero consentimiento, valorable como libre ejercicio de la libertad sexual.

En el presente caso, resulta acreditado como hemos dicho, un aprovechamiento libidinoso por parte del acusado de la situación de inconsciencia de la víctima, que no podía emitir consentimiento alguno. Esa ausencia de consentimiento era captada por al autor, que no quiso decir a la perjudicada lo que había ocurrido, y pese a todo, el acusado hizo prevalecer su afán libidinoso menoscabando la libertad sexual de la víctima, a la que penetró vaginalmente.

Por ello, resulta cometido el delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el art.

181.4 del C.p.



TERCERO.- Autoría.

Conforme a los arts. 27 y 28 del C.p., son responsables criminalmente de los delitos los autores, y son autores quienes realizan el hecho por sí solos.

En el presente caso, al haber yacido con María Rosa aprovechando que ésta se hallaba privada de sentido, con el propósito Gabriel de obtener una satisfacción sexual, el acusado debe ser considerado autor del delito de abuso sexual, por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos.



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren ni se alegan en el presente caso.



QUINTO.- Graduación de las penas.

Siendo autor el acusado de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.4 del C.p., procede imponerle pena de entre cuatro y diez años de prisión.

Conforme al art. 66.1.6ª C.p., cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como es el presente caso, los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, estimamos proporcionada a las circunstancias en que se produjo el hecho, la imposición de una pena de cuatro años de prisión.

Conforme al art. 56.1.2º del C.p., procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto a la imposición al acusado de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, que contempla el art. 57.1 C.p. y cuya aplicación reclama la acusación particular, estimamos procedente hacer aplicación del más específico artículo 192.1 C.p., que indica el Ministerio fiscal, a tenor del cual a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves.

Atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente representa para la víctima, con la que no tiene trato, se estima necesario para la seguridad de la perjudicada imponer a Gabriel la medida de cinco años de libertad vigilada, una vez cumplida la pena privativa de libertad, medida que se concretará y cumplirá en la forma prevista en el art. 106 C.p.



SEXTO.- Responsabilidad civil.

Conforme al art. 109.1 del C.p., la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 115 del C. penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.' Declaró la perjudicada que, tras los hechos, aparte de la entrevista con el psicólogo, tuvo que acudir al médico tras pasar malas noches y por miedo, estrés y ansiedad.

La facultad de fijar la indemnización derivada de infracciones dolosas sigue siendo una facultad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio, y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria. En nuestro caso, dada la relevancia de los hechos y el daño causado, resulta proporcionada la cuantía indemnizatoria de 6.000 euros que reclama el Ministerio fiscal, y que es la mantenida en otros casos de abuso sexual por el Tribunal supremo en sentencia de 13-6-2019.

Conforme al art. 576.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, desde que fuere dictada en primera instancia de cualquier orden jurisdiccional, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme al art. 123 del Código penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. En este caso, deben ser impuestas a Gabriel . E incluirán las de la acusación particular. Dice la S.T.S. de 14.10.2016 respecto a los honorarios de la acusación particular, que la jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ese el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva (SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.). En el presente caso, la actuación de la acusación particular ha ido en la línea de la del Fiscal, y no se justificaría excluir sus costas de la condena al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gabriel , como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de cuatro añosde prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

El penado indemnizará a la perjudicada con 6.000 euros, cantidad que devengará el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.

El condenado pagará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer en esta Audiencia recurso de apelación, del que conocería la Sala de lo civil y penal del Tribunal superior de justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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