Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 479/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100183

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4652

Núm. Roj: SAP M 4652/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0001629
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 479/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 310/2018
Apelante: Dña. María Angeles
Procurador Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Letrado Dña. MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ BELLIDO
Apelado: D. Nicanor
Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
Letrado D. PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 251/19
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (ponente)
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2018 , en la que se declara probado que: 'La acusada María Angeles , con DNI NUM000 , nacida en Madrid el NUM001 /1970 y sin antecedentes penales, entre las 22,00 horas del día 9 de mayo de 2017 y las 13,00 horas del día 10 de mayo de 2017 se dirigió a la calle Concepción de Villanueva del Pardillo y, en concreto, al vehículo Ford Focus, matrícula ....QRR , propiedad de su expareja Nicanor y, con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, comenzó a golpearlo en los retrovisores y arañarlo, causando desperfectos en el mismo tasados pericialmente en 471,30 euros, por los cuales su propietario Nicanor reclama'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente : 'SE CONDENA a María Angeles como autora penalmente responsable de un delito de daños, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

En concepto de responsabilidad civil María Angeles deberá indemnizar a Nicanor en la cantidad de 471,30 EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .' Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de la acusada, María Angeles , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 29 de marzo de 2019, señalándose para deliberación el día 8 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada se fundamenta en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia amparado en el art.24.2 de la Constitución .

En definitiva, se estima que no se ha practicado actividad probatoria de cargo suficiente para dar por acreditados los hechos origen de las presentes diligencias.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso interpuesto en su totalidad solicitando la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO. Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .

Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia que se viene a alegar por el recurrente al entender no desvirtuado el principio 'in dubio pro reo' precisamente por esa valoración errónea de la prueba que invoca en su recurso, en multitud de ocasiones, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución . No obstante, de tal doctrina acerca de la presunción de inocencia ha de resaltarse especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación, su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero, en cualquier caso, no resulta permisible que el Tribunal de apelación se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'

TERCERO. Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar debiendo ser desestimado en su totalidad.

Se señala en el recurso interpuesto que la sentencia apelada incumple las normas de racionalidad y sana crítica. Se manifiesta que el denunciante muestra una versión cambiante a lo largo del procedimiento y aprecia incongruencias en la versión de la testigo, Dª Constanza , de cuyo testimonio duda la recurrente, hasta el punto de negar que, desde la ventana de su domicilio que tiene una reja y que le impide asomarse, pudiera ver la matrícula de ningún vehículo.

Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como del visionado del DVD del juicio oral, se ha de afirmar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad a partir de la credibilidad que le han merecido los testigos deponentes en el acto del Plenario. Se explicita en la sentencia recurrida cuales han sido los motivos por los que dichos testimonios han gozado de credibilidad, siendo los testigos firmes y contestes en sus manifestaciones, siendo éstas corroboradas por los agentes de la Policía Local de Villanueva del Pardillo que conocieron los hechos por lo que los testigos les contaron, y explicaron en el acto del Juicio lo que éstos les relataron; referencias compatibles con lo dicho por los testigos también en el acto del Juicio Oral. Así mismo, los agentes comprobaron los daños en el vehículo del perjudicado; daños objetivados sobre la base de la documental obrante a los folios 38 a 40 de las actuaciones. Así mismo, el agente de la Guardia Civil que compareció en el acto del Juicio Oral comprobó la matrícula del coche en el que la presunta autora de los daños se había marchado; matrícula proporcionada por una testigo presencial.

El propietario del vehículo dañado, Nicanor , dijo que no vio los hechos, encontrando su coche con una serie de daños, siendo una testigo presencial, que resultó ser Constanza , quien había visto a una mujer causando los daños, habiendo visto la testigo desde la ventana de su domicilio los hechos. El testigo manifestó que esta persona había apuntado la matrícula del vehículo en el que la autora se había marchado del lugar.

El Juez a quo realiza un análisis razonado de la prueba llevada a cabo en el acto del Plenario teniendo en cuenta el contexto en el que los hechos se produjeron y considerando el relato efectuado por cada uno de los testigos. En definitiva, dando por acreditados los hechos sobre base de la credibilidad que el testimonio de éstos le ha merecido, fundamentalmente el de la testigo presencial; testimonios corroborados por otros datos a los que se hace expresa alusión en la Sentencia, en concreto la realidad de los daños causados.

Como se expresaba, especialmente relevante para la Juez de instancia es el testimonio de Constanza que, como se puede comprobar del visionado del DVD, en el acto del Juicio Oral explicó que desde su casa escuchó varios golpes porque tenía la ventana abierta y, asomándose, vio a una mujer golpeando un coche.

Dijo que, incluso, llamó la atención a la mujer, quien le contestó que 'no se chivara' que sabía donde vivía.

La testigo manifestó que apuntó la matrícula del coche de la mujer, de la que recordaba alguna de sus características físicas, concretamente que era rubia. De la prueba se desprende que es cuando el propietario del coche acudió al lugar donde lo tenía aparcado y vio los daños cuando éste llamó a la policía. En este sentido, la testigo presencial manifestó que tras los hechos de los que fue testigo, vieron a un varón que miraba el coche y supusieron que era el dueño, por lo que le dijeron que ella lo había visto, dando la matrícula del vehículo al perjudicado. La Juez a quo atiende al testimonio de la testigo presencial porque con rotundidad dijo haberlo visto todo perfectamente, incluida la matrícula del vehículo en el que la mujer se había marchado, dotando al citado testimonio de crédito al tratarse, según se recoge en la sentencia, de un testigo imparcial.

La argumentación de la Sentencia es clara, detallada y alcanza una conclusión razonada sobre la base de la prueba practicada bajo el principio de la inmediación de la que solamente goza el juzgador de instancia.

Como se decía, la Juez a quo dota de verosimilitud a la testigo presencial de los hechos, no solamente por su forma de expresarse sino en atención a la imparcialidad de su testimonio, ya que ésta ninguna relación anterior tenía ni con la acusada ni con el propietario del vehículo. Así mismo, la autoría resulta desprenderse de la lógica, ya que la matrícula del vehículo en el que la mujer causante de los daños se marchó coincide con el de la acusada, ex pareja del propietario del coche dañado.

Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Angeles , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Madrid, 687/18, de fecha 10 de diciembre de 2018 , PROCEDIENDO SU CONFIRMACIÓN, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

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