Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 211/2019 de 22 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100256
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12362
Núm. Roj: STSJ M 12362:2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0095251
ProcedimientoRecurso de Apelación 211/2019
Materia:Robo con violencia o intimidación
Apelante:D./Dña. Norberto
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 251/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 142/2019 (ASUNTO PENAL 211/2019), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1409/2018, procedente de la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Norberto, asistido por la letrada D.ª MARÍA DOLORES CALDERÓN GONZÁLEZ, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1409/2018, con el siguiente fallo: Que condenamos al acusado Norberto como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, respeto del que concurre la circunstancia agravante de reincidencia y de un delito de detención ilegal, ya descritos, a la pena extra de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya descrito, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de las costas del procedimiento.
En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Segundo en la cantidad de 1.088,84 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D. ª HELENA LEAL MORA, en nombre y representación de Jose María, con base en las alegaciones y fundamentos que consideró oportunos y solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 142/2019 (ASUNTO PENAL 211/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
PRIMERO.- Sobre la medianoche del día 1 de noviembre de 2017 Norberto se encontraba en el domicilio de Segundo, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donde había estado tomando cerveza en las horas precedentes en unión de otras dos personas. En un momento determinado, aprovechando que Segundo se quedó dormido, Norberto le ató las piernas y las manos con los cordones de unas zapatillas de deporte y comenzó a sustraer efectos que se encontraban en el interior del domicilio. Segundo se despertó repentinamente y Norberto, al verse sorprendido, esgrimió contra Segundo un cuchillo de cocina, le propinó diversos golpes y le agarró fuertemente del cuello en ademán de estrangularlo. Segundo, en ese momento, fingió desvanecerse, continuando Norberto su iniciada acción de sustracción.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos Segundo sufrió dermoabrasión en tibia anterior izquierda 5 centímetros, dermoabrasión de 3 centímetros cubital derecho, escoriación de 1 centímetro ángulo mandibular izquierdo y escoriación de 2 centímetros en esternocleidomastoideo, requiriendo dichas lesiones para su sanidad únicamente una primera asistencia médica con prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar siete días, ninguno de los cuales fue de impedimento para sus ocupaciones habituales. Presentó como secuela perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de tres centímetros en el tercio inferior tibial anterior izquierdo.
TERCERO.- Los efectos sustraídos por Norberto fueron un televisor marca Philips, valorado en 225 euros, una bicicleta de montaña valorada en 150 euros, su documentación personal, valorada en 15 euros, un teléfono IPhone 5, valorado en 150 euros, un reproductor de DVD marca 'Freia Combo' de valor indeterminado y las llaves del domicilio, valorado en 15 euros. De dichos efectos recuperó Segundo la bicicleta y el reproductor de DVD.
CUARTO.- Norberto, mayor de edad a fecha de los hechos y de nacionalidad española, ha sido condenado por sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo penal nº 7 de Madrid por un delito de robo con violencia a la pena de tres años de prisión, que fue cumplida el 14 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO. -Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 25 de abril de 2019, por la que se condena a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. art. 237 y 241.1 del C. Penal, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, agravante de reincidencia, respecto del delito de robo, a la pena de cuatro años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la condena. Asimismo, se le condena como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le impone, también, el pago de las costas causadas.
Por otra parte, el condenado deberá indemnizar a Segundo en la cantidad de 1.088,84 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitando su libre absolución.
TERCERO. -Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, en la medida en que los fundamentos jurídicos de la misma no han quedado desvirtuados.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
A.- Como primer motivo del recurso se alega la VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( Art. 24.2 CE ).
Señala el recurso que se ha condenado al recurrente sin una mínima base probatoria de cargo suficiente. Los indicios de los que se deriva la responsabilidad penal de esta parte no son suficientes a tal fin, dando lugar a una inferencia por parte del Juzgado a quo (sic) excesivamente abierta e imprecisa y, en consecuencia, arbitraria. Considera la parte recurrente que se ha condenado al acusado en base a hechos declarados probados a través de prueba indiciaria, que no se ajusta a los criterios que tal prueba ha de tener para permitir su acceso a prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, infringiendo de este modo el art. 24 de la Constitución española.
A los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Como señala la STS. de 22 de marzo de 2018, recogiendo la doctrina recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. Dicho principio 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.'
En el caso presente cabe afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.
Dicha prueba de cargo está constituida por las testificales ofrecidas por la víctima, agentes de la Policía Nacional que declararon en la vista, así como del que intervino en la diligencia de inspección ocular, documental médica e informe médico forense -que no fue impugnado por la defensa.
Dicha prueba es directa, de cargo, pues es de naturaleza inculpatoria y apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia. Prueba de cargo que se ha aportado regularmente por la acusación al procedimiento y practicado en el plenario sujeta a los principios ya expuestos.
Por lo tanto, se cumple el presupuesto constitucional de que el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, solo puede venir desvirtuado por la aportación en su contra de prueba de cargo con dichas características.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo examinado.
B.- Como segundo motivo del recurso se alega ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y con ello VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.
Cuestión distinta es si dicha prueba acredita o no los hechos que se declaran como probados, en la medida en que, como señala el recurso, en su primer motivo, ha sido erróneamente valorada por el Tribunal a quo.
El examen del motivo por parte de esta Sala, debe traer a colación indicar el alcance de la función que se atribuye a este tribunal, en virtud del recurso de apelación.
Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019.
c.- El examen de la sentencia impugnada revela que cumple con los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2017, en cuanto a que reúne, desde la óptica de la presunción de inocencia, los siguientes requisitos:
a) La existencia de prueba incriminatoria,
b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que, de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.
c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y
d) Una motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).
En este sentido, igualmente la STS. de 17 de mayo de 2017 -con cita de las SSTC. 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras--.
Dicho criterio es mantenido en reiteradas resoluciones de esta Sala, por ejemplo, de 18-6-2019 y 3-7-2019.
Como hemos señalado, existe prueba incriminatoria o de cargo, practicada con todas las garantías y de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
El Tribunal de instancia ha examinado y valorado la citada prueba de cargo, conforme a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim., tanto la de cargo como la descargo y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, habiendo obtenido la convicción de ser ciertos los hechos objeto de la acusación, al igual que con igual labor argumental, razona por qué no alcanza la misma convicción con la prueba de descargo, que invalide o contrarreste la prueba incriminatoria. La contraposición de ambos conjuntos de prueba es examinada por la Sala de instancia --ex art. 741 L.E.Crim.--, exponiendo de forma razonada y razonable la valoración que alcanza y de la que se deriva de forma que no resulta ni ilógica, ni arbitraria, ni contraria a la experiencia o prescindiendo del acervo probatorio, la convicción que alcanza y que plasma en el fallo de tenor condenatorio.
d.- El examen de la prueba practicada, tras el visionado del DVD por la Sala, nos lleva a comprobar que la valoración y conclusiones que alcanza el tribunal a quo, es acorde con el resultado de la prueba.
La principal prueba de cargo, al no haber testigos presenciales de los hechos nucleares enjuiciados, viene dada por las manifestaciones de la víctima, que declaró en la vista con claridad, precisión, sin ambigüedades y sin contradicciones sustanciales, habiendo examinado la sentencia de instancia las formuladas por la defensa, como no relevantes, y sin perjuicio de cierta y comprensible emotividad por lo ocurrido.
Segundo, en esencia, manifestó que conocía al acusado del barrio y que estuvieron en su domicilio, junto con la madre del acusado y otra persona ( Federico). Bebieron cervezas y se durmió en un sillón porque tenía que trabajar al día siguiente. Al rato se despertó en la cama y vio que estaba atado. Antes se habían ido la madre y Federico.
Manifiesta que estaba atado de pies y manos, con unos cordones de zapatilla y pudo ver como el acusado estaba sacando cosas de su casa (televisor, bicicleta). Sería entre la una y las tres de la mañana
Que el acusado, estando atado, le pegó, amenazándole con un cuchillo; le dijo 'qué haces' y empezó a maltratarle'. Le dio golpes e hizo como si lo iba a apuñalar, lo asfixió y ya se hizo el desmayado.
Cuando se fue el acusado, se levantó brincando, buscó un cuchillo y se desató. Esperó a que amaneciera y avisó a unos transeúntes para que avisaran a la Policía. No podía salir porque no tenía llave; el acusado cerró la puerta del domicilio por fuera con llave. Tardó en desatarse hora y media.
La Policía abrió con una pata de cabra, sacándole sobre las 11 horas.
Acompañó a los agentes hasta el domicilio de la pareja del acusado a buscar las cosas. Recuperó el DVD y la bicicleta, que se había llevado el acusado, no habiendo recuperado el resto
Dicha versión de los hechos se ha mantenido a lo largo del procedimiento, sin omisiones, retractaciones, ni contradicciones.
No aprecia el tribunal y tampoco resulta de las actuaciones, sin que tampoco la defensa los haya indicado, motivos espurios, que desacrediten la verosimilitud de la declaración de la víctima. De hecho, no se ha personado en las actuaciones, siendo el Ministerio Fiscal quien formula las reclamaciones de carácter económico.
Por otra parte, su declaración, en extremos sustanciales está corroborada por prueba complementaria o periférica.
Así, los agentes de policía (PN nº NUM001 y nº NUM002) que acudieron al domicilio, manifestaron de forma conteste, que encontraron a la víctima en la ventana, diciendo que le habían dejado encerrado y que no tenía llave. Tuvieron que forzar la puerta apalancándola y la víctima pudo salir por un sitio muy pequeño Les narró lo sucedido.
Fueron al domicilio del acusado y apareció su pareja sentimental, quien les corroboró que Norberto había estado en el domicilio, pero que no había hecho nada. Pudieron comprobar como en el domicilio del acusado se encontraban el televisor y la bicicleta, que reconoció como de su propiedad la víctima.
Por otra parte, la documental médica e informe médico forense, que repetimos, no fue impugnado por la defensa, acreditan las lesiones sufridas por Segundo, ciertamente leves, pero compatibles con la dinámica comisiva que señaló la víctima.
Frente a lo anterior, la prueba de descargo de la defensa se limita a la declaración del acusado, que, si bien reconoce que estuvo en casa de la víctima, niega haber cometido los hechos por los que viene acusado, justificando que en su domicilio estuvieran los objetos recuperados, porque se los regaló la víctima, ya que cuando está bebido suele regalar cosas, liberalidad que niega la víctima.
Llama la atención, en la medida en que podría acreditar el regalo de la bicicleta, dado que el acusado manifestó que se marchó con su madre, acompañándola hasta la parada del autobús y él se fue a su casa, con la bicicleta que le 'regaló' Segundo, que no se haya propuesto a la madre como testigo.
Desde la inmediación que alcanza al tribunal a quo y examinada en su conjunto la prueba, es claro que no ha dado credibilidad a la declaración del acusado, que se revela meramente exculpatoria. Y dicha valoración y conclusión no resulta fruto de una inferencia de prueba indiciaria, sino de prueba directa, por lo que la conclusión que alcanza la Sala de instancia es bien precisa y en absoluto arbitraria, sino lógica, acorde con el resultado de la prueba y a los principios de experiencia, por lo que debe ser mantenida en esta instancia.
Como señala la ya citada STS de 22 de marzo de 2018: 'El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E . Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo'
La sentencia impugnada cumple con las exigencias jurisprudenciales en orden a validar el fallo condenatorio que contiene.
Por otra parte, en cuanto a la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo,tras la lectura de la sentencia de instancia y razones que llevan a la Sala, alcanzada su convicción, a dictar un fallo condenatorio, debe rechazarse dicha infracción.
Cabe traer a colación, al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo, citando entre otras, la sentencia de 4 de octubre de 2017, que establece: 'Por lo que hace a la invocación del 'in dubio pro reo' decíamos en nuestra sentencia 488/2017, fundamento de derecho tercero 2.1. que ''el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE, nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso''.
Carece, en consecuencia, de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS. 244/2011, 844/2011).
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo examinado.
C.- Como tercer motivo se alega INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTS. 237 , 147.2 Y 163.1º CP .
El cauce de impugnación elegido, como tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo, debe partir del respeto al relato de hechos probados, fijado en la sentencia recurrida.
Atendido lo anterior el motivo debe ser desestimado, por cuanto la calificación típico penal de los hechos declarados probados, que realiza el tribunal a quo, es correcta y ajustada a derecho.
En relación al delito de robo con violencia e intimidación, ha quedado acreditado que el recurrente se apoderó de diversos objetos, propiedad de la víctima, sin su consentimiento, estando en el domicilio de ésta y utilizando para ello violencia e intimidación, pues para ello le golpeó, causándole las lesiones que se describen, así como esgrimiendo un cuchillo. Dicha acción integra el tipo previsto en los arts. 237 y 241.1 del C. Penal.
Igualmente, los hechos integran el delito de detención ilegal, del art. 163.1º del C. Penal, apreciándolo la Sala de instancia en concurso medial con el delito precedente. Está acreditado que el acusado no solo ató de manos y pies a la víctima, sino que también la dejó encerrada en su propio domicilio, al cerrar la puerta de acceso con llave desde fuera, siendo necesario que la Policía forzara la puerta para que la víctima pudiera salir. En definitiva le privó de su libertad de deambulación.
Finalmente, también, resulta acreditas las lesiones sufridas, a la vista de la documental e informe médico forense, que, en cuanto leves, por solo precisar una primera asistencia facultativa, integran el tipo penal del art. 147.2 del C. Penal.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo y con ello finalmente el recurso formulado.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Norberto, frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1409/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

