Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 148/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100268
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1098
Núm. Roj: SAP S 1098/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 148/2019.
SENTENCIA Nº 000251/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a once de junio de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 94/2018, Rollo de Sala Nº 148/2019, por delito de apropiación indebida,
contra Dª Eva , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada
por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendida por el Letrado Sr. Pereda Gutiérrez-Cortines.
Ha sido Acusación Particular D. Alexander , representado por la Procuradora Sra. Marino Alejo y bajo la
dirección técnica del Letrado Sr. Prieto García.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Eva , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, aclarada por auto de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha quedado probado que Eva ( NUM000 ) mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 1 de diciembre de 2014 suscribió junto a su esposo Emilio , fallecido el 21-4-17, un contrato de arrendamiento con Alexander , sobre la vivienda propiedad de su propiedad, sita en el BARRIO000 n° NUM001 de Penagos.
Debido a la reiterada falta de pago de las rentas por parte de arrendatarios, el Sr. Alexander , instó Juicio Verbal de Desahucio 238/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Medio Cudeyo, señalándose el lanzamiento de los entonces arrendatarios para el día 7 de abril de 2016 , que habían abandonado el inmueble previamente, llevándose diversos efectos y bienes muebles propiedad del Sr. Alexander , cuyo importe ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.548 euros.
El 21 de abril de 2017 falleció Emilio , declarándose la extinción de su responsabilidad penal por Auto de fecha 27 de abril de 2017.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Eva , como autora penalmente responsables, de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnice a Alexander en la cantidad de 1.548 €, con aplicación del art 576 de la LEC .
3) Así como al abono de las costas causadas, por mitad incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Eva , Gumersindo , por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y al abono de las responsabilidades civiles.
Con fecha 7 de marzo de 2019, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así; Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 7-12-18, nº 317/18, en los presentes autos de Juicio Oral nº 94/18, en el encabezamiento consignando el nº correcto del DNI de Eva , NUM000 .'.
SEGUNDO: Por Dª Eva , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, a pena de siete meses de prisión, accesorias y costas, y a que indemnice al perjudicado en 1.548 euros, acordando así mismo la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por tiempo de dos años, se alza en apelación la acusada condenada, alegando error en la apreciación de la prueba, pues dice que no se ha practicado ninguna de cargo. Dice que la recurrente no ha incurrido en contradicciones, pues reconoció en todo momento haber tirado a la basura los objetos que constituían el ajuar de la vivienda, estropeados por mor de las goteras y humedades, y también reconoció haberlo hecho sin informar a la propiedad, si bien el denunciante sí que dio su consentimiento ' de forma implícita al menos' - sic-. Igualmente alega que no está acreditada la preexistencia de los objetos que el denunciante señala como sustraídos. Y que habiendo estado deshabitada la vivienda durante un año, es más que posible que otros hayan sustraído los objetos.
Subsidiariamente pide que no se declare responsabilidad civil alguna, pues no hay más prueba que el dictamen del perito judicial, que se basa en especulaciones y referencias del denunciante, y que se dice impugnado.
Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Nuevamente se alega en un recurso como motivo el error en la valoración de la prueba, en este caso por la juzgadora de instancia.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinada detenidamente la causa y visionada en su integridad la grabación del juicio oral, la Sala no estima que concurra ninguno de esos supuestos en el presente caso.
Basta ver el contrato firmado por la propiedad y la acusada y su fallecido marido (folios 13 a 15 de la causa), para comprobar que la vivienda se arrendó con todo el mobiliario que se especificaba en el inventario escrito y fotográfico acompañado con el citado contrato (folios 35 y siguientes de la causa). Ello acredita sobradamente la preexistencia de los muebles que la propiedad echa de menos tras el lanzamiento de la acusada y su esposo.
Y que de esos muebles faltaban los que se constatan en el acta obrante a los folios 17 a 21 lo acredita la propia acta, que da fe pública.
La propia acusada reconoció en su declaración obrante en el Juzgado de Instrucción (folios 48 a 50) que, por razón de ' humedades y goteras', añadiendo que ' se estropearon muchos de los muebles y efectos: todos los cuadros, televisión, una cómoda, etc.', y culminando su declaración diciendo que ' se estropearon todos los muebles de la casa en realidad y que la declarante y su esposo tiraron todo a la basura sin informar a la propiedad' . Luego añadió a preguntas de su Letrado ' que alguna vez se deshizo de alguna cosa quemándola' . Esa declaración la hizo en presencia judicial y de los Letrados de las partes, incluido el suyo. En el acto del juicio oral la acusada se contradijo palmariamente: si en el Juzgado dijo que de todo lo que habían tirado no habían informado a la propiedad, en el juicio dijo que el propietario sí lo sabía, y que incluso les había dicho que lo tiraran (minuto 11:36 de la grabación), algo que, obviamente, negó el propietario en el plenario. Por si no fuera suficiente, en el recurso incluso dice que el propietario la autorizó ' de forma implícita': ¿en qué quedamos?. Por otro lado basta ver y escuchar cómo describió lo acontecido la acusada en el plenario para no creer lo que dice: según ella el agua caía por la casa ' como las cataratas del Niágara', llegando a repetirlo dos veces (minutos 10:08 y 14:34), que ' bajaba el agua por las escaleras hasta la cocina y salía por la puerta' (minutos 13:30 y siguientes), que la televisión que era de la propiedad ' se quemó, empezó a soltar chispazos y se quemó' (sin embargo eso no pasó con la televisión que era propiedad de ella), que se mojaron los suelos, los muebles, las paredes, los cuadros, todo.
Cuesta tanto de creer lo que dijo la acusada que no entiende la Sala cómo es posible que si fueron los peritos de Mapfre el día 30-1-2015, estando la acusada y su marido viviendo en la casa, y ' el agua caía como en las cataratas del Niágara', sin embargo los peritos de Mapfre no observaran daño ninguno por agua en el interior de la vivienda, en los muebles, en las paredes y en los demás lugares. Recordemos que ese informe lo ha traído a la causa la defensa.
Pero es que en cualquier caso si aceptáramos la versión de la acusada coma por coma y punto por punto, los hechos seguirían siendo constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal, pues la acusada reconoció desde el primer momento haberse deshecho sin la anuencia de su propietario de muebles y efectos que se le habían entregado en virtud de un contrato de arrendamiento que le obligaba a devolverlos a la propiedad una vez concluyera el contrato. Destruir efectos entregados en virtud de un contrato que autoriza su uso pero no su destrucción es realizar un acto de disposición no autorizado.
En cualquier caso, la Sala -como la juzgadora de instancia- no se cree la versión de la acusada. Ésta se ha quedado con los muebles existentes en la vivienda y no ha tenido en ningún momento la idea de devolverlos.
Tampoco se creyó la versión de la acusada la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Cantabria, en su Auto Nº 467/2017 de 28 de Septiembre. Y no resulta creíble desde el mismo momento en que la documental aportada a instancias de la defensa (informes periciales de Mapfre) nos enseñan que: 1º) Las humedades sufridas en la casa no afectaron para nada a los muebles de su interior, sino sólo al tejado, y además se produjeron el 30-1-2015, escasamente dos meses después de concertado el contrato (folios 160 a 164). 2º) Ese informe para nada menciona la existencia de humedades dentro de la casa: si el agua caía ' como en las cataratas del Niágara', como dice la acusada, es evidente que los peritos de Mapfre tendrían que haberse dado cuenta. 3º) El informe pericial relativo a los muebles sustraídos por la acusada y su marido valora éstos incluso en más dinero que el informe del perito judicial (folios 165 a 184), habiendo asumido la juzgadora este último dictamen.
Porque, efectivamente, dichos muebles han sido tasados pericialmente mediante dictamen evacuado al efecto por el perito judicial (folio 66), dictamen que, contrariamente a lo que se dice en el recurso de apelación, no ha sido impugnado en el escrito de defensa (véanse folios 114 y 115 recto y vuelto). Y visionada la grabación del juicio oral, tampoco ha sido impugnado en el debate preliminar , por lo que no es cierta su impugnación.
En conclusión, nada de lo que se dice en el recurso es cierto y la sentencia de instancia razona sobradamente por qué condena a la acusada, en argumentos que han de ser confirmados en esta alzada al compartirse plenamente.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Eva , como autora penalmente responsables, de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.1) A la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnice a Alexander en la cantidad de 1.548 €, con aplicación del art 576 de la LEC .
3) Así como al abono de las costas causadas, por mitad incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Eva , Gumersindo , por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y al abono de las responsabilidades civiles.
Con fecha 7 de marzo de 2019, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así; Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 7-12-18, nº 317/18, en los presentes autos de Juicio Oral nº 94/18, en el encabezamiento consignando el nº correcto del DNI de Eva , NUM000 .'.
SEGUNDO: Por Dª Eva , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, a pena de siete meses de prisión, accesorias y costas, y a que indemnice al perjudicado en 1.548 euros, acordando así mismo la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por tiempo de dos años, se alza en apelación la acusada condenada, alegando error en la apreciación de la prueba, pues dice que no se ha practicado ninguna de cargo. Dice que la recurrente no ha incurrido en contradicciones, pues reconoció en todo momento haber tirado a la basura los objetos que constituían el ajuar de la vivienda, estropeados por mor de las goteras y humedades, y también reconoció haberlo hecho sin informar a la propiedad, si bien el denunciante sí que dio su consentimiento ' de forma implícita al menos' - sic-. Igualmente alega que no está acreditada la preexistencia de los objetos que el denunciante señala como sustraídos. Y que habiendo estado deshabitada la vivienda durante un año, es más que posible que otros hayan sustraído los objetos.
Subsidiariamente pide que no se declare responsabilidad civil alguna, pues no hay más prueba que el dictamen del perito judicial, que se basa en especulaciones y referencias del denunciante, y que se dice impugnado.
Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Nuevamente se alega en un recurso como motivo el error en la valoración de la prueba, en este caso por la juzgadora de instancia.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinada detenidamente la causa y visionada en su integridad la grabación del juicio oral, la Sala no estima que concurra ninguno de esos supuestos en el presente caso.
Basta ver el contrato firmado por la propiedad y la acusada y su fallecido marido (folios 13 a 15 de la causa), para comprobar que la vivienda se arrendó con todo el mobiliario que se especificaba en el inventario escrito y fotográfico acompañado con el citado contrato (folios 35 y siguientes de la causa). Ello acredita sobradamente la preexistencia de los muebles que la propiedad echa de menos tras el lanzamiento de la acusada y su esposo.
Y que de esos muebles faltaban los que se constatan en el acta obrante a los folios 17 a 21 lo acredita la propia acta, que da fe pública.
La propia acusada reconoció en su declaración obrante en el Juzgado de Instrucción (folios 48 a 50) que, por razón de ' humedades y goteras', añadiendo que ' se estropearon muchos de los muebles y efectos: todos los cuadros, televisión, una cómoda, etc.', y culminando su declaración diciendo que ' se estropearon todos los muebles de la casa en realidad y que la declarante y su esposo tiraron todo a la basura sin informar a la propiedad' . Luego añadió a preguntas de su Letrado ' que alguna vez se deshizo de alguna cosa quemándola' . Esa declaración la hizo en presencia judicial y de los Letrados de las partes, incluido el suyo. En el acto del juicio oral la acusada se contradijo palmariamente: si en el Juzgado dijo que de todo lo que habían tirado no habían informado a la propiedad, en el juicio dijo que el propietario sí lo sabía, y que incluso les había dicho que lo tiraran (minuto 11:36 de la grabación), algo que, obviamente, negó el propietario en el plenario. Por si no fuera suficiente, en el recurso incluso dice que el propietario la autorizó ' de forma implícita': ¿en qué quedamos?. Por otro lado basta ver y escuchar cómo describió lo acontecido la acusada en el plenario para no creer lo que dice: según ella el agua caía por la casa ' como las cataratas del Niágara', llegando a repetirlo dos veces (minutos 10:08 y 14:34), que ' bajaba el agua por las escaleras hasta la cocina y salía por la puerta' (minutos 13:30 y siguientes), que la televisión que era de la propiedad ' se quemó, empezó a soltar chispazos y se quemó' (sin embargo eso no pasó con la televisión que era propiedad de ella), que se mojaron los suelos, los muebles, las paredes, los cuadros, todo.
Cuesta tanto de creer lo que dijo la acusada que no entiende la Sala cómo es posible que si fueron los peritos de Mapfre el día 30-1-2015, estando la acusada y su marido viviendo en la casa, y ' el agua caía como en las cataratas del Niágara', sin embargo los peritos de Mapfre no observaran daño ninguno por agua en el interior de la vivienda, en los muebles, en las paredes y en los demás lugares. Recordemos que ese informe lo ha traído a la causa la defensa.
Pero es que en cualquier caso si aceptáramos la versión de la acusada coma por coma y punto por punto, los hechos seguirían siendo constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal, pues la acusada reconoció desde el primer momento haberse deshecho sin la anuencia de su propietario de muebles y efectos que se le habían entregado en virtud de un contrato de arrendamiento que le obligaba a devolverlos a la propiedad una vez concluyera el contrato. Destruir efectos entregados en virtud de un contrato que autoriza su uso pero no su destrucción es realizar un acto de disposición no autorizado.
En cualquier caso, la Sala -como la juzgadora de instancia- no se cree la versión de la acusada. Ésta se ha quedado con los muebles existentes en la vivienda y no ha tenido en ningún momento la idea de devolverlos.
Tampoco se creyó la versión de la acusada la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Cantabria, en su Auto Nº 467/2017 de 28 de Septiembre. Y no resulta creíble desde el mismo momento en que la documental aportada a instancias de la defensa (informes periciales de Mapfre) nos enseñan que: 1º) Las humedades sufridas en la casa no afectaron para nada a los muebles de su interior, sino sólo al tejado, y además se produjeron el 30-1-2015, escasamente dos meses después de concertado el contrato (folios 160 a 164). 2º) Ese informe para nada menciona la existencia de humedades dentro de la casa: si el agua caía ' como en las cataratas del Niágara', como dice la acusada, es evidente que los peritos de Mapfre tendrían que haberse dado cuenta. 3º) El informe pericial relativo a los muebles sustraídos por la acusada y su marido valora éstos incluso en más dinero que el informe del perito judicial (folios 165 a 184), habiendo asumido la juzgadora este último dictamen.
Porque, efectivamente, dichos muebles han sido tasados pericialmente mediante dictamen evacuado al efecto por el perito judicial (folio 66), dictamen que, contrariamente a lo que se dice en el recurso de apelación, no ha sido impugnado en el escrito de defensa (véanse folios 114 y 115 recto y vuelto). Y visionada la grabación del juicio oral, tampoco ha sido impugnado en el debate preliminar , por lo que no es cierta su impugnación.
En conclusión, nada de lo que se dice en el recurso es cierto y la sentencia de instancia razona sobradamente por qué condena a la acusada, en argumentos que han de ser confirmados en esta alzada al compartirse plenamente.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, aclarada por auto de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, en los autos de Juicio Oral Nº 94/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
