Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 251/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 564/2022 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 251/2022

Núm. Cendoj: 47186370022022100254

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1334

Núm. Roj: SAP VA 1334:2022

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00251/2022

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: A48

Modelo: SE0100

N.I.G.: 47186 77 2 2021 0000930

RAM R.APELACION ST MENORES 0000564 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000202 /2021

Delito: ACOSO

Recurrente: Onesimo

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MONCADAS GUTIERREZ

Recurridos:

MINISTERIO FISCAL,

Rogelio

Abogado/a: D/Dª , JESÚS GONZÁLEZ HUERTA

SENTENCIA Nº 251/2022.

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ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS.:

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

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En VALLADOLID, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RAM nº 564/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Expediente de Reforma nº 202/2021 del Juzgado de Menores de Valladolid, seguido por delito de acoso y delitos leves de daños, de amenazas y de lesiones contra el menor Onesimo ( Onesimo.).

Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelante: La representación del citado menor Onesimo., bajo la defensa del letrado Sr. Moncadas Gutiérrez.

-Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular ejercitada por Rogelio, asistido por el letrado Sr. González Huerta.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Menores de Valladolid, con fecha 20 de junio de 2022 recayó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El menor Onesimo, nacido el día NUM000-07, vive con su madre en DIRECCION000 (Valladolid), y desde hace tiempo, al menos desde que alcanzó la edad de catorce años, venía sometiendo a su vecino del piso superior Rogelio. y a la familia de éste a reiterados actos de hostigamiento mediante ruidos, voces, golpes y la puesta de la música a gran volumen, incluso a altas horas de la madrugada. El perjudicado intentó hablar con el menor y su madre para que cesaran tales actos, sin conseguirlo. Llamó en varias ocasiones a la Policía y escribió una carta a la Comunidad de Propietarios en señal de protesta, mas nada consiguió.

Estos hechos, mantenidos en el tiempo, provocaron en Rogelio. un estado de ansiedad reactivo a los mismos, lo que provocó que tuviera que estar de baja laboral desde el día 11-10-21, siendo remitido al Servicio de Psiquiatría posteriormente, y habiendo decidido a consecuencia de estos hechos vender su vivienda y trasladarse a otro domicilio, venta que se consumó el día 1-12-21.

A consecuencia de estos hechos, Rogelio. sufrió ansiedad reactiva a los mismos, que desaparecerá cuando cese el factor estresógeno que la motivó, no siendo sus síntomas de la suficiente entidad para considerarse que ha sufrido un trastorno psicopatológico, por lo que no procede entender quese ha producido una lesión ni que han restado secuelas.

SEGUNDO.- Hacia las 21 horas del día 2-10-21 el menor Onesimo, acompañado de otros jóvenes, lanzó alguna piedra al vehículo Peugeot 308 matrícula .... QRJ propiedad de Rogelio., y que estaba estacionado en las inmediaciones de su domicilio sito en DIRECCION000, desconociéndose si alguno de los otros jóvenes también le lanzó piedras, siendo así que las mismas alcanzaron la luna trasera del vehículo y la rompieron, quedando alguna de dichas piedras en el interior del vehículo y otras en sus alrededores, y causando daños cuya reparación ha ascendido a doscientos noventa euros.

TERCERO.- Seguidamente a estos hechos, el testigo Eusebio.

sujetó a otro menor por creer que era autor de dichos daños en la luna del coche, y Africa. se acercó a ver qué pasaba, y Eusebio. le dijo que llamase a la Policía o Guardia Civil, y Africa. lo hizo, mas también hizo un comentario sobre los actos vandálicos del estilo de que ya estaba bien, siendo así que entonces Onesimo se acercó a ella y le dijo por tres veces que se callase que la iba a matar, y a continuación le dio un puñetazo en la boca que le ocasionó lesiones consistentes en contusión malar izquierda, erosión de la mucosa labial y nerviosismo, las cuales precisaron para su sanación una primera y única asistencia facultativa, y sanaron tras tres días de perjuicio básico, haciéndolo sin que restasen secuelas.

El Sacyl devengó gastos por la atención médica prestada a Africa. por importe de 73'75 euros.

CUARTO.- El menor Onesimo vive con su madre y hermano, siendo así que sus padres se separaron cuando él tenía unos meses de edad, siendo otorgada la guarda y custodia de los menores a la madre, y concediéndose al padre un régimen de visitas, si bien el padre no se ha responsabilizado de las tareas educativas respecto de sus hijos, habiendo viviendo fuera de España durante años, aunque actualmente sí ejercita algunas visitas en fines de semana. Onesimo tiene diagnosticado desde los cinco o seis años de edad DIRECCION001 y está en tratamiento farmacológico hasta el día de hoy, siendo seguido en Salud Mental Infanto-Juvenil desde entonces por comportamientos disruptivos tanto en casa como en el colegio. Tiene reconocida una discapacidad del 42% por DIRECCION002 y alteración de la conducta, y se ha tramitado que le sea reconocido nivel de dependencia para que un asistente personal e apoye en su desenvolvimiento cotidiano. Desde hace años la familia es objeto de un PIF por parte de los Servicios Sociales de DIRECCION000. El nivel de exigencias de la madre para con el hijo es inconsistente, con un estilo educativo permisivo, siendo su autoridad limitada a los ojos del menor, no pudiendo hacerle cumplir con la obligación que tiene de asistir a clases. Como alumno, ha precisado necesidades educativas especiales por trastorno grave de la conducta y discapacidad intelectual leve, manteniendo conductas totalmente impulsivas, así como necesidades de compensación educativa por el ambiente desfavorecido de su entorno. A pesar de no haber superado la Educación Primaria, accedió a la ESO por imperativo legal, habiendo precisado apoyos especializados y significativa adaptación curricular de acuerdo a su nivel de competencias -nivel curricular de tercero de Primaria- y a sus características personales, precisando de atención muy individualizada e intervención docente ante sus graves comportamientos. A pesar de las adaptaciones curriculares, su motivación por el aprendizaje académico es muy baja, y precisa atención constante del Profesorado para adaptarse a la dinámica del grupo tanto a nivel académico como comportamental, manteniendo una conducta muy disruptiva en el aula que puede llegar a ser grave en

algunas ocasiones, con múltiples incidencias disciplinarias en el curso 2.020-2.021, mejorando tanto su motivación como su comportamiento a través del aula de apoyo del CEAS, que se le propuso, aunque no ha querido acudir. El curso 2.021-2.022 ha repetido primero de ESO, con asistencia irregular, permaneciendo en la calle durante horas lectivas, y llegando a dormirse en clase cuando acude. El Instituto permite a Onesimo salir del centro cuando se advierte que comienza a alterarse. Protagoniza conductas incluso violentas en el centro escolar, y se sospecha que puede consumir e incluso traficar con cannabis en el propio centro escolar. El menor no realiza las tareas escolares por la tarde en su domicilio, y acostumbra a salir a diario con amigos de 18 a 21 o 22 horas. Onesimo fue condenado por Sentencia de este Juzgado de fecha 18-4-22 a una medida de tres meses de Convivencia con Grupo Educativo a cumplir de forma inmediata y otra medida de cinco meses de Libertad Vigilada, y actualmente se halla internado en el Centro Los Manzanos de esta ciudad desde el día 21-4-22, debiendo permanecer allí según liquidación de medida hasta el día 19-7-22. Posteriormente, por otra Sentencia también de este Juzgado de fecha 9-5-22, se le ha impuesto otra medida de seis meses de Libertad Vigilada.

QUINTO.- El menor Onesimo tiene un pobre nivel intelectual y dificultad para hacer y comprender juicios complejos, impulsividad con poco o nulo período de reflexión entre el pensamiento y la acción en situaciones de inestabilidad emocional, y en tales circunstancias se ven afectadas sus capacidades cognitivas, conoce de forma simple el carácter antijurídico de la acción cometida, pero no comprende de forma plena su alcance y sus consecuencias. Debido a su trastorno, sus capacidades volitivas se ven profundamente afectadas, por la ausencia del ya referido período reflexivo entre pensamiento y acto, sobre todo en situaciones de carga emocional. En conclusión, las bases psicobiológicas que determinan el conocimiento y la libere voluntad están severamente afectadas en relación a los hechos denunciados, pues aunque conoce de forma simple lo antijurídico de la acción cometida, no puede actuar libremente de acuerdo a esa comprensión, ya que por el trastorno que padece sus acciones son impulsivas y carentes de reflexión.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Se declara al menor Onesimo autor material de un delito de acoso previsto y penado en el artículo 172 ter apartados 1 y 4 del Código Penal , concurriendo para dicho delito en él la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º, ambos del mismo texto legal .

Se declara igualmente al citado menor autor de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal .

E igualmente se le declara autor de un delito continuado y leve de amenazas cometidas en la persona de M.M.J. y de un delito leve de lesiones sobre la misma persona, previstos y penados respectivamente en los artículos 171.7 y 147.2 del Código Penal , concurriendo para dichos delitos en él la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º, ambos del mismo texto legal .

Y se le absuelve del delito leve de amenazas frente a Rogelio. de que venía siendo acusado.

Se impone a referido menor una medida de un año de Convivencia con Grupo Educativo con las especialidades señaladas por el Equipo Técnico en su Informe y recogidas en el párrafo quinto del cuarto fundamento jurídico de esta resolución.

Se condena al menor expedientado, como responsable directo, y a D. Luis Enrique y Natalia como responsables solidarios, al pago a Rogelio. de doscientos noventa euros (290€) y al Sacyl de setenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (73'75€), todo ello en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular en un tercio de su importe.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación letrada del menor expedientado Onesimo, que fue admitido a trámite en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Rogelio.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el rollo correspondiente, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la vista de apelación, que tuvo lugar el 26/09/2022. A la misma comparecieron las partes.

El abogado del apelante ratificó su escrito de recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se absuelva al menor Onesimo de todos los delitos por los que viene condenado en la instancia, con expresa condena de las costas en la primera instancia a la acusación particular. Subsidiariamente, para el caso de entender al menor responsable de alguno de los delitos, se interesa que se considere que el menor se encuentra exento de responsabilidad criminal en virtud del artículo 20.1 del Código Penal, en relación con el artículo 5.1 de la LORRPM, y para los hechos anteriores a junio de 2021, se le considere inimputable por tener menos de 14 años en el momento de la comisión de los hechos y, en caso de estimarlo necesario en beneficio del menor, se le imponga una medida de tratamiento terapéutico ambulatorio, consistente en tratamiento psiquiátrico, en virtud del artículo 5.2 de la LORRPM.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la confirmación íntegra de la sentencia.

El letrado de la acusación particular mantuvo su impugnación al recurso de apelación solicitando que se desestimando el recurso y se confirme íntegramente la sentencia dictada en su totalidad, con expresa imposición de costas del recurso al recurrente y lo demás que proceda en justicia.

Finalizado dicho acto, quedaron los autos vistos para resolución, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia, objeto de este recurso, declara al menor Onesimo ( Onesimo.) autor: 1º) de un delito de acoso, tipificado en el artículo 172. ter, apartados 1 y 4 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica; 2º) de un delito leve de daños ( artículo 263.1, párrafo segundo del Código Penal); y 3º) de un delito continuado y leve de amenazas y de un delito leve de lesiones sobre la Sra. Africa, previstos en los artículos 171.7 y 147.2 del Código Penal, concurriendo respecto de estas infracciones la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica. Por todo ello se le impone la medida de un año de Convivencia con grupo educativo con las especialidades señaladas por el Equipo técnico en su informe y recogidas en citada resolución. Así mismo se impone al referido menor y a sus padres, Luis Enrique y Natalia, como responsables solidarios, el pago a Rogelio. de 290 euros y al Sacyl en 73,75 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados. Se condena al menor al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular en un tercio de su importe.

La defensa del menor expedientado Onesimo. apela dicha sentencia a fin de que se acuerde su revocación y se absuelva a dicho menor de todas las infracciones penales de las que ha sido objeto de condena, con imposición de costas a la acusación particular. Interesa que para los hechos anteriores a junio de 2021 se le considere inimputable por tener menos de 14 años en el momento de su comisión. Subsidiariamente en relación con los demás hechos se declare que el menor se encuentra exento de responsabilidad criminal en aplicación del artículo 20-1 del Código Penal, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) y, en caso de estimarlo necesario en beneficio del menor, se le imponga una medida de tratamiento terapéutico ambulatorio consistente en tratamiento psiquiátrico en virtud del artículo 5.2 de la LORPM.

El Ministerio Fiscal se opone a tales pretensiones, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. La acusación particular igualmente impugna el recurso, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

SEGUNDO.-El primer motivo que debe abordarse, referido a los hechos que dan lugar al delito de acoso frente al Sr. Rogelio, es el relativo a la infracción del artículo 3 de la LO 5/2000, el cual establece que el menor de 14 años es inimputable y está exento de la responsabilidad penal prevista en dicha Ley Orgánica 5/2000.

Sin embargo, en el presente caso, al margen de la alusión que hace la sentencia a años anteriores como mera explicación histórica, el enjuiciamiento se centra en los hechos cometidos por Onesimo cuando ya había cumplido los catorce años (desde el 22 de junio de 2021). Así lo recoge explícitamente el relato de hechos probados, afirmando que 'al menos desde que Onesimo alcanzó la edad de catorce años venía sometiendo a su vecino del piso superior Rogelio. y a la familia de éste a reiterados actos de hostigamiento mediante ruidos, voces, golpes y la puesta de la música a gran volumen, incluso a altas horas de la madrugada..'. En relación con ello, en la motivación fáctica, se mencionan una serie de hechos, denunciados por el Sr. Rogelio y detallados en la propia declaración de este, que integran el ámbito objetivo del delito de acoso aquí enjuiciado. Así la denuncia del 6 de septiembre de 2021 en la cual relata que, ante el volumen de los ruidos que ocasionaban a altas horas de la noche, se dirigió al domicilio de los vecinos y el menor Onesimo. le escupió y le increpó. El día 14-10-21 llamó a la policía porque la música estaba muy alta, al ver a la policía la bajaron y no abrieron la puerta. El día 15-10-2021 presentó denuncia porque el menor de nuevo puso la música muy alta, acudiendo la policía a su domicilio y, tras marcharse los agentes, Onesimo sacó el equipo al rellano de la escalera volvió a poner la música muy alta, golpeó la puerta de su vivienda y llamó al timbre. Y el día 17-10-21 Onesimo volvió a insultarle y burlarse de él cuando bajaba la basura, formulando nueva denuncia.

Todos estos hechos ocurren en los meses de septiembre y octubre de 2021, cuando el menor Onesimo ya había alcanzado la edad de 14 años, por lo que está sujeto a la responsabilidad contemplada en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Igualmente, los hechos relativos al delito leve de daños por la rotura de la luna trasera del vehículo del Sr. Rogelio y a los delitos leves de amenazas y lesiones sobre la Sra. Africa, acaecen el 2 de octubre de 2021, cuando el menor expedientado tenía catorce años de edad.

No se ha vulnerado, por consiguiente, el artículo 3 de la LO 5/2.000.

TERCERO.-La parte apelante denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) respecto del delito de acoso, sosteniendo que no existe prueba suficiente que incrimine al menor Onesimo. en los hechos que integran dicha infracción penal, debiendo regir el principio in dubio pro reo.

Revisadas las actuaciones, se comprueba que en el presente proceso se ha practicado prueba directa e indirecta de signo incriminatorio, bajo las debidas garantías legales y constitucionales en el acto del juicio.

Se ofrece una prueba directa muy relevante como es la declaración de la víctima Rogelio a la que el Juzgador, dentro de sus facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aprovechándose de los efectos de la inmediación, contradicción y oralidad, le confiere credibilidad. En efecto, su relato es persistente y coherente sin incurrir en contradicciones. Afirma en todo momento que el menor Onesimo, que es vecino suyo, al menos en los meses de septiembre y octubre de 2021, realizó reiteradamente actos de hostigamiento frente a él y su familia, poniendo la música a volumen muy elevado y a altas horas de la noche, insultándole, escupiéndole, burlándose de él y golpeando la puerta de su vivienda. Describe los días en que acaecen esos hechos y los concretos actos llevados a cabo por el menor.

Junto a tal testimonio, se ofrecen otros datos demostrados que sirven de corroboraciones periféricas que avalan su veracidad como es que tuvo que avisar en numerosas ocasiones a la policía ante tales actuaciones del menor. En la causa constan varias denuncias por referidos hechos. Se admite de contrario que este señor llamó la policía local en múltiples ocasiones a lo largo de ese periodo de tiempo, reseñándose así en una manifestación efectuada por la propia Natalia, madre del menor Onesimo, a la policía que obra al folio 1 vuelto de las actuaciones. Igualmente se pone de manifiesto que Rogelio estuvo de baja laboral por estrés reactivo derivado de dicha problemática desde el 10 de octubre de 2021 hasta el 29-11-2021, aportándose la documentación médica de dicha baja (folios 107 a 111) y un informe de la unidad de psicología en el que se describe el proceso clínico como ansiedad reactiva, al encontrarse nervioso porque tiene problemas con un vecino que tiene 14 años, indicándose que padece ansiedad, le cuesta conciliar el sueño y se muestra muy preocupado (folio 112). El hecho de que, en opinión del médico forense, esta ansiedad reactiva no haya tenido la intensidad o gravedad suficiente para ocasionar una secuela o trastorno psicopatológico, no impide apreciar la realidad de esa situación de ansiedad reactiva en el Sr. Rogelio que se corresponde con la problemática de acoso del vecino menor de edad que venía denunciando, como se especifica también en ese informe psicológico. En relación con esta situación, también se acredita que el perjudicado ha tenido que vender su piso en la NUM001 NUM002, NUM003 de DIRECCION000, suscribiéndose un contrato de arras penitenciales en fecha 10 de noviembre de 2021 (folio 117) y la escritura pública de venta en fecha 1-12-2021 (folios 141 y 142).

A su vez, los menores Jose Daniel y Carlos María, tanto en su declaración ante la Fiscalía como luego en el acto de la audiencia, manifestaron que Onesimo tenía problemas con este señor ( Rogelio) y quería vengarse de él. Esto se encuentra en sintonía con la versión de dicho perjudicado en el sentido de que su vecino, el menor Onesimo, realizaba actos de hostigamiento frente a él.

Todo lo anterior configura una actividad probatoria de cargo que es apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución) y que ha sido valorada por el Juzgador con arreglo a principios lógicos y racionales y ajustándose a las máximas de experiencia, sin que se advierta error o equivocación en sus conclusiones fácticas referentes al delito de acoso.

Tampoco ha sido conculcado el principio 'in dubio pro reo' toda vez que el contenido de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, y confirmada en esta alzada, no ofrece ninguna duda razonable sobre la presencia de los elementos que constituyen la infracción penal, ni sobre la autoría del acusado, habiéndose obtenido la certeza sobre tales extremos.

CUARTO.-En el recurso también se impugna la declaración de culpabilidad del menor Onesimo como autor de un delito leve de daños en la luna trasera del coche del Sr. Rogelio; y como autor de un delito leve de amenazas y delito leve de lesiones, ambos sobre la Sra. Africa. Al respecto considera que se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia del citado menor y se ha infringido el principio in dubio pro reo pues, a su juicio, no existen pruebas suficientes para atribuirle la comisión de dichos delitos.

La realidad de los daños dolosos en el vehículo del Sr. Rogelio ha quedado demostrada por la declaración del citado perjudicado y por la del testigo Sr. Eusebio, habiendo sido constatados los daños mediante el acta de intervención de la policía local recogida en el atestado.

Así mismo, se han acreditado las amenazas proferidas a la Sra. Africa y la lesión causada a esta por un golpe en el rostro, través de la declaración de la propia víctima, a la que se confiere credibilidad, y de los partes e informes médicos que objetivan tal lesión, su etiología agresiva y su relación causal con el incidente denunciado.

Pues bien, tras el examen de lo practicado en el acto de la audiencia, en relación con las diligencias practicadas en el proceso, se comprueba la existencia de una prueba de cargo bastante para fundamentar el pronunciamiento de condena contra Onesimo. respecto de dichos delitos leves.

Se cuenta con las declaraciones de los menores Carlos María. y de Jose Daniel. pues, a pesar de que puedan apreciarse discrepancias en cuanto al tiempo en que Onesimo estuvo con ellos, lo cierto es que ambos afirman que Onesimo esa tarde del día 2 de octubre de 2021, sobre las 21,30 horas, se encontraba con ellos en los jardines de DIRECCION003, que Onesimo tiró una piedra al vehículo de su vecino el Sr. Rogelio, del que quería vengarse, y luego se enfrentó con una señora a la que propinó un puñetazo.

Así vemos que se trata de versiones coincidentes sobre estos hechos sustanciales de significación incriminatoria frente a Onesimo, manteniendo las mismas de forma persistente desde el primer momento en sus declaraciones ante la Fiscalía y luego en el acto de la audiencia.

En relación con ello, también se cuenta, como máxima de experiencia, el dato de que el joven que tenía un motivo para causar daños en el vehículo de Rogelio era Onesimo, no así los otros menores, al mantener un conflicto con dicho vecino; contexto en el que cobra sentido lo que refieren Carlos María y Jose Daniel de que Onesimo causó daños en el vehículo del Sr. Rogelio diciéndoles que quería vengarse de él, actuación que -como señala el Juzgador- realizó en solitario o en compañía de otros menores pues efectivamente en el parte de intervención, realizado por la policía local, obrante en el atestado (acontecimiento 28 de instrucción) se constata que el vehículo tiene tres agujeros de piedras en la luna trasera así como piedras dentro.

Tras ello se desencadenó el incidente con la Sra. Africa, en el que recibió amenazas y sufrió un golpe que le causó la lesión en la boca y región malar.

Si bien la testigo víctima Africa no vio el rostro de su agresor (iba con capucha y mascarilla), sin embargo manifiesta que las características de complexión física y altura se corresponden con las de Onesimo.

Y a todo ello se añade un elemento corroborador muy significativo que contribuye a formar convicción sobre la autoría de Onesimo respecto a estos hechos. Tal como consta en las diligencias policiales (folio 51), la madre del menor Jose Daniel, Rita, se hizo pasar por su hijo en la red Instagram manteniendo una comunicación con Onesimo en la que este viene a reconocer que, cuando se ocasionaron los daños en el vehículo y la lesión a la Sra. Africa, estaba en el lugar de los hechos junto con Carlos María y Jose Daniel, que este se había ido corriendo, así como haberse enfrentado con aquella, diciendo -en esa conversación por instagram- que no sabía si le había hecho mucho a la señora. En esa manifestación la Sra. Rita, indicó también que Onesimo cada mensaje que escribía lo borraba al momento, diciendo: por si acaso. En el acto de la audiencia, Rita reitera que en esa conversación de instagram, haciéndose pasar por su hijo, comunicó con Onesimo y este más o menos dijo que había sido el autor de los daños en el coche y la agresión a la señora y que Jose Daniel había salido corriendo, así como que Onesimo borró la conversación. Pues bien, el menor expedientado Onesimo., en el acta de exploración ante el Fiscal (folio 95 y 96), admitió que tuvo esa conversación por instagram con la madre de Jose Daniel, pensando que era Jose Daniel, y reconoció el contenido de la misma (anteriormente aludido), pero trata de justificarlo añadiendo que 'todo lo que dijo lo dijo por hacer el tonto'; explicación que carece de todo sentido dado que la mención a que Jose Daniel se fue corriendo y le dejó allí solo, no parece responder a ninguna broma sino más bien a un reproche, y dado que resulta ilógico admitir esos hechos, donde se hace referencia a una agresión, si no ha tenido participación en ellos. En el acto de la audiencia Onesimo, ante la pregunta de su defensa, dijo que no había reconocido estos hechos ante la madre de Jose Daniel; manifestación que carece de toda credibilidad pues consta que lo admitió ante el Ministerio Fiscal en una declaración prestada bajo todas las garantías y con la presencia de su letrado, sin que ofrezca ninguna explicación sobre esa contradicción tan palmaria.

De otro lado, como argumenta el Juez de menores, no se ha acreditado que Onesimo. estuviera en DIRECCION004 el día de estos hechos, pues su tío Candido, en la audiencia, señala que su sobrino fue un día a su casa en DIRECCION004, pero no recuerda qué día en concreto fue, y que estuvo con él tan solo hasta las seis de la tarde, que a esa hora lo dejó en el citado pueblo y ya no supo más de él, iba luego su madre a recogerle pero no sabe a qué hora. Por lo tanto, tampoco se demuestra que regresara a DIRECCION000 con posterioridad a los hechos aquí examinados.

Así pues, entendemos que ha existido prueba de cargo para considerar al menor Onesimo. autor por estos hechos, que ha sido traída al proceso con la observancia de las normas legales y constitucionales y practicada en el plenario (acto de la audiencia) con las garantías que le son inherentes; actividad probatoria que ha sido valorada por el Juzgador, de forma conjunta e interrelacionada, ajustándose a principios lógicos y racionales, sin que se advierta error o equivocación en sus conclusiones fácticas, y que ha de considerarse bastante para enervar del derecho a la presunción de inocencia y para justificar, más allá de toda duda razonable, la convicción cierta sobre los hechos relativos a los daños en el vehículo del Sr. Rogelio y las amenazas y agresión sobre la Sra. Africa, así como sobre la autoría del menor aquí recurrente.

Por consiguiente, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la apreciación de la prueba, ni infracción del principio in dubio pro reo, con lo que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO.-Así mismo, la parte apelante alega infracción del artículo 20.1ª del Código Penal y del artículo 5.2 de la LORPM por su indebida inaplicación. Sostiene que es incorrecto el criterio del Juzgador al apreciar tan solo la eximente incompleta de alteración psíquica, considerando que procede la aplicación de tal eximente completa pues -según indica- el menor Onesimo. realizó los hechos objeto del procedimiento sin comprender las consecuencias de sus actos y no pudiendo actuar de forma libre de acuerdo a esa comprensión. A este respecto, interesa que la aplicación del artículo 20-1 del Código Penal debe dar lugar a la adopción de medidas terapéuticas para el tratamiento de su trastorno, concretamente a un tratamiento terapéutico psiquiátrico ambulatorio, en lugar de la medida de convivencia con grupo educativo.

La eximente de alteración o anomalía psíquica, prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, requiere, para su aplicación, la anulación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión. La apreciación de la eximente incompleta procede en los casos de que exista una grave, severa o muy intensa afectación o limitación ya de las facultades cognoscitivas ya de las volitivas, sin llegar a la total abolición o anulación de las mismas.

En el presente caso, no hay duda de que se ofrece el presupuesto biopatológico al constatarse que el menor expedientado padece de un DIRECCION002 y alteración de la conducta con DIRECCION005 ( DIRECCION001).

Sin embargo, en lo referente al efecto psicológico de tal alteración o anomalía psíquica, el Médico forense en su informe en ningún momento afirma que el menor tenga privada la capacidad cognitiva, señalando que es capaz de comprender los hechos y el significado antijurídico de los mismos, aunque tal comprensión lo sea de forma simple o sencilla. Así mismo considera que las bases psicobiológicas que determinan el conocimiento y la libre voluntad del menor están severamente afectadas (véase que no afirma que estén anuladas) en relación con los hechos objeto del procedimiento, pues si bien conoce de forma muy simple lo antijurídico de la acción, no puede actuar de forma libre de acuerdo a esa comprensión ya que, debido al trastorno que padece, sus acciones son impulsivas carentes de periodo reflexivo en circunstancias de carga emocional. Y en el acto de la audiencia explica que el menor el menor no puede actuar de forma plenamente libre porque tiene condicionada o afectada severamente su voluntad, debido a su trastorno, por esa impulsividad. Pues bien, cabe entender que tener condicionada su voluntad aún de forma muy grave o severa no equivale a estimar anulada por completo tal capacidad volitiva.

En cualquier caso, el médico forense precisa que la situación del menor de gran impulsividad por carencia de reflexión en sus actos no se produce siempre sino en situaciones de carga o estrés emocional; lo cual no es predicable a los hechos en que el aquel de forma reiterada en el tiempo toma la iniciativa de ejecutar actos de hostigamiento frente al Sr. Rogelio (poner la música a gran volumen y a altas horas de la noche, golpear en la puerta del vecino, escupirle, insultarle o burlarse de él cuando baja la basura..) y tampoco en la conducta de arrojar piedras al vehículo del Sr. Rogelio que está aparcado en la calle, con la finalidad de causar daño en el mismo, pues tales comportamientos -como señala el Mº. Fiscal- no son reactivos a ningún estímulo coetáneo o inmediatamente anterior que los explique.

Por lo tanto, el resultado de la prueba practicada, en relación a la imputabilidad del menor, se corresponde con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, del artículo 21-1 en relación con el 20-1 del Código Penal, no así con la eximente completa, prevista en este último precepto; estimándose correcto el criterio mantenido en la sentencia de instancia.

La petición de que se deje sin efecto la medida de convivencia en grupo educativo impuesta en la instancia y, en su lugar, se acuerde la medida terapéutica de tratamiento psiquiátrico ambulatorio, no ha de estimarse porque se basaba en el artículo 5.2 de la LORPM para el caso de que se aplicase la exención de responsabilidad criminal del nº 1 del artículo 20 del Código Penal y, como se ha razonado, no se estima la concurrencia de dicha eximente completa, decayendo así el presupuesto de aplicación de tal precepto.

Por lo demás, conviene precisar que la medida impuesta de convivencia con grupo educativo durante un año, que no es privativa de libertad, está contemplada en el artículo 7.1.j) de la LORPM y puede ser aplicada a los delitos cometidos por el menor Onesimo. en el presente caso, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 del citado texto legal, encontrándose dentro del límite temporal legalmente establecido. Y viene avalada en el supuesto concreto por el informe del Equipo técnico emitido el 22 de marzo de 2022 y ratificado por el representante de dicho equipo en el acto de la audiencia. Se considera que tal medida es la más adecuada atendidas las circunstancias personales, familiares y psicológicas del menor, pues dada la vulnerabilidad psíquica que presenta Onesimo tanto en la esfera cognitiva - discapacidad intelectual leve- como en la volitiva (marcada por la impulsividad, reactividad y déficit en el control de impulsos) que repercuten en todas las áreas del funcionamiento cotidiano (familiar, escolar, social y personal), es beneficioso la propuesta de convivencia con grupo educativo, proporcionándole un entorno estructurado y supervisado, la formación profesional adaptada y ajustada a su nivel intelectual, el fomento de la práctica deportiva y la inserción en grupos sociales normalizados, desarrollar recursos personales (autoestima, autocontrol, gestión emocional y de relación personales), así como el seguimiento médico en Salud mental infanto-juvenil.

SEXTO.-Finalmente el recurrente aduce que, en caso de estimación del presente recurso, debe condenarse en costas de la primera instancia a la acusación particular, ejercida por el Sr. Rogelio respecto de la defensa de Onesimo, al entender que ha obrado con temeridad y mala fe en el ejercicio de dicha acusación. Tal motivo tampoco merece favorable acogida.

Solo procederá imponer las costas a la acusación particular cuando haya actuado con temeridad o mala fe, según dispone el artículo 240 en su apartado 3º y párrafo final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y la jurisprudencia, a este respecto, indica que para ello se exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial o de los pronunciamientos de la sentencia. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, de manera que su actuación procesal sean infundada e inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( SSTS 22 de junio de 2005, 30 de enero de 2006, 19 de octubre de 2011..).

En el supuesto enjuiciado no cabe estimar la petición del recurrente. En primer término, porque la presente resolución desestima el recurso, manteniéndose la autoría del menor respecto de los delitos citados. Y en segundo lugar, se observa que las peticiones de la acusación particular han sido acogidas en su mayor parte en la sentencia de instancia que aprecia la comisión por el menor del delito de acoso y del delito leve de daños sobre Rogelio. El hecho de que se le absuelva del delito leve de amenazas sobre éste y de que no se le haya concedido al citado perjudicado indemnización por los días de baja, resulta de todo punto insuficiente para considerar que la acusación particular haya actuado de mala fe pues su reclamación tenía una base probatoria cierta, como el documento de baja laboral por ansiedad reactiva expedido por el médico de familia, admitiéndose que hubo de coger la baja médica por estos hechos, y ello con independencia de que no se otorgue indemnización al señalar el médico forense que tal afectación no llegó a causar un trastorno psicopatológico.

SÉPTIMO.-Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer imposición de las costas del mismo a la parte apelante dado que su planteamiento se desenvuelve en el legítimo derecho de la defensa a la revisión del pronunciamiento de primera instancia con argumentos fácticos y jurídicos que, con independencia de que hayan sido desestimados, no entrañan temeridad o mala fe en su formulación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del menor Onesimo., se Confirmala Sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada en el Expediente de Reforma nº 202/2021 del Juzgado de Menores de Valladolid; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia solo cabe interponer recurso de casación, en el plazo de diez días, para unificación de doctrina en los términos del art. 847.1º b en relación con los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000 cuando se hubieran impuesto al menor medidas por comisión de delitos graves y menos graves o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización o asociación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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