Última revisión
07/05/2008
Sentencia Penal Nº 252/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 248/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 252/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 248/08
CAUSA Nº 340/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 252/2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 7 de mayo de 2008.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-12-07 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 340/06 seguida por un delito de violencia doméstica habitual, dos delitos de amenazas leves en el ámbito doméstico y un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Luis Pedro, representado por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y asistido por el letrado D. MANUEL SEGARRA PLADEVALL, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
"Que debía condenar y condenaba a Luis Pedro:
1º.- Como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual, ya definido, en la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiun meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y un día.
2º.- Como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadd criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y un día.
3º.- Como autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y un día.
4º.- Como autor de un delito ade amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5º.- Se impone al acusado, la pena de prohibición de aproximación y comunicación, con la víctima, por un periodo en total de cinco años. En virtud de dicha prohibición, el acusado, no puede acercarse a menos de 200 metros a la Sra. Bárbara, su domicilio, lugar de trabajo, o lugares que frecuente, así como tampoco, comunicarse con ella, por cualquier medio.
6º.- En el orden civil, el acusado, debe indemnizar a la Sra. Bárbara, en la suma de 500 euros, por las lesiones causadas; suma que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.Civil .
7º.- Se imponen al acusado, las costas de este procedimiento."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Luis Pedro, contra la Sentencia de fecha 20-12-07 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario no acredita la existencia de un delito de violencia doméstica habitual del art. 173. 2 del Código Penal .
El recurso no merece prosperar.
Además del delito cuya apreciación se discute, el recurrente ha sido condenado por otras tres infracciones, por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico del art. 153. 1 del Código Penal y por dos delitos de amenazas leves en el ámbito doméstico del art. 171. 4 del mismo texto legal por hechos ocurridos el mismo día a diferentes horas. En lo que el recurrente no esta de acuerdo es en que su conducta general respecto de su compañera sentimental pueda ser catalogada como de violencia doméstica habitual del art. 173. 2 del Código Penal, dado que los otros dos incidentes que el Juzgador utiliza para colmar el tipo, y que no han sido objeto de condena pese a sus características típicas por no haber sido tampoco objeto de concreta acusación, no han quedado acreditados. Ello implica el reconocimiento y la no extensión del recurso respecto de los tres incidentes aislados acaecidos el día 9-9-04.
El adverbio "habitualmente" fue introducido por la LO 3/89 de 21 de junio, con el nuevo tipo penal del art. 425 del Código Penal de 1973 , antecedente del antiguo art. 153 del vigente Código Penal de 1995 , actual art. 173. 2 del mismo texto legal. El Tribunal Supremo interpretó a partir de entonces que el comportamiento habitual era uno de los elementos vertebradores del tipo penal. La LO 14/99 de 9 de junio, modificó el mencionado art. 153 , antes de que pasase a integrarse en el actual art. 173.2 para robustecer la protección a las víctimas, incorporando la violencia psíquica y añadió un nuevo párrafo que proporciona una definición de la habitualidad en el que se establece que para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
La habitualidad, término de clara raíz criminológica, viene a constituirse en el elemento configurador del tipo y aparece definida por la concurrencia de los elementos citados, que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza, en cada caso, sobre su concurrencia o no; por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada. Especialmente significativa en el estudio de la prueba de la habitualidad es la ejemplificadora STS de 7-7-00 que proclama que la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo actual art. 173. 2 del Código Penal es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual hasta ese momento entendía que tales exigencias se satisfacían a partir de la tercera acción violenta, criterio éste que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente; en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.
Así las cosas el recurrente niega dos incidentes aislados, la amenaza con tirar un secador a la bañera o la amenaza con golpear con el cabecero de una cama, sin ser plenamente consciente de que la habitualidad no queda colmada por la existencia o inexistencia de tales acontecimientos, dado que lo trascendente es que el Juzgador estima concurrente un "... clima general de presión ejercida por el acusado, sobre la Sra. Bárbara..." (sic), es decir una habitualidad en el trato degradante y vejatorio que ya resulta suficiente para castigar al recurrente por este tipo delictivo.
Pero, más allá de lo anterior, no se nos procuran elementos que nos hagan dudar de la veracidad de las manifestaciones de la perjudicada respecto de esos dos incidentes aislados utilizados además por el Juzgador para construir el delito autónomo de violencia doméstica habitual. Por un lado, es indiferente que se posea o no un secador de pelo para decirle a otra persona que se encuentra bañándose que se lo tirase la mataría, dado que lo fundamental es la amenaza que se profiere y no las posibilidades fácticas de que la misma pueda ser instantáneamente llevada a cabo; es más, una vez producida y proferida la malsana idea el perjudicado puede temer que su agresor se sirva de otro instrumento eléctrico con cable o que adquiera el susodicho secador para llevar a cabo la amenaza en el futuro; es decir, despierta el sosiego y la intranquilidad. Y, por otro lado, también es indiferente que el cabezal que se dice este firmemente unido al resto de la estructura de la cama, pues ni la recurrente hizo referencia a un concreto cabezal ni es necesario que para agarrar el cabezal y amenazar con golpear se halle suelto, pus nuevamente lo que provoca el temor no es la posibilidad inmediata de que se lleve a cabo aquello con lo que se ha intimidado, sino el conjunto de la amenaza.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 20-12-07 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 340/06 seguida por un delito de violencia doméstica habitual, dos delitos de amenazas leves en el ámbito doméstico y un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

