Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 16/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100205
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de 2011.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 16/11 proceente del Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 182/10 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Jose Ramón representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dna. Montserrat Gómez Cabera defendido/s por el Letrado/s D./Dna. Marta Gil Quirós, Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 13/10/10, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Marí Luz como autora pemalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito doméstico y una falta de danos, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de una jornada diaria de 4 horas, privación del derecho al porte de armas por tiempo de 2 anos, y prohibición de aproximarse a Jose Ramón a menos de quinientos metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente, o de comunicar con el mismo por cualquier tipo de medio o procedimiento por tiempo de 2 anos por el delito, y 10 de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por la falta. Indemnizará a Jose Ramón en la cantidad de 250 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 87 euros por danos en las gafas, y a Amparo en la cantidad de 356,53 euros por los danos causados en el vehículo de su propiedad, con aplicación del artículo 576 de la LECivil .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ante definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad durante 31 días a razón de una jornada diaria de trabajo de 4 horas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Luz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente, o de comunicar con el mismo por cualquier tipo de medio o procedimiento por tiempo de 2 anos.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección a la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre los acusados Marí Luz y Jose Ramón , mayores de edad y sin antecedentes penales mantuvieron una relación sentimental y de convivencia, fruto de la cual nacieron dos hijos de 13 y 2 anos de edad.
El día 2 de septiembre de 2009, alrededor de las 21:45 horas, Jose Ramón se dirigió en el vehículo propiedad de su hermana, Amparo , marca Citröen Berlingo matrícula ....- KNK , al domicilio de su ex pareja, la también acusada Marí Luz , sito en la Calle DIRECCION000 , Bloque NUM000 , NUM001 , El Sobradillo, de esta capital. Cuando llegó al lugar, la acusada se encontraba acompanada de dos vecinos cambiando la cerradura de su domicilio y al ver al acusado se dirigió a él acusándole de haberle roto la puerta, y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó punetazos en la cabeza y en la cara cuando Jose Ramón se hallaba en el interior del vehículo, rompiéndole un cristal de las gafas que llevaba puestas, el cual fue tasado en la cantidad de 87 euros. Acto seguido, la acusada, guiada por la intención de menoscabar la propiedad ajena, dio varias patadas al vehículo y le lanzó varias piedras, causando desperfectos que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 356,53 euros.
Posteriormente, la acusada se dirigió a su domicilio para llamar a la Policía y el acusado salió del vehículo y desde el exteiro del portal, guiado por el ánimo de amedrentar a su ex companera, le hizo el gesto de pasarse un dedo por el cuello como si se lo fuera a cortar, pudiendo verlo la acusada y una vecina, puesto que la puerta del edificio es de cristal.
Como consecuencia de estos hechos, Jose Ramón resultó con una contusión craneal y una contusión malar izquierda. Para la curación de estas lesiones precisó de una primera asistencia médica, invirtiendo en su sanidad 5 días no impeditivos.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Jose Ramón admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al recurrente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre de género. También ha condenado a su ex-pareja por un delito de maltrato y una falta de danos, pronunciamientos que no se recurren y que responden a acciones de la acusada, previas a los hechos, atribuidos al acusado-recurrente, que son calificados como delito de amenazas.
El apelante impugna la sentencia en este apartado, al entender que no han resultado debidamente probados estos hechos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, sobre el gesto que luego es calificado como amenaza, la sentencia se funda en la propia declaración de la otra acusada, destinataria de la amenaza y en las manifestaciones de una testigo, que describe el gesto y que, según menciona la propia sentencia, llegó a apercibirse de esta acción aun antes de que lo hiciera la amenazada, que luego mira al acusado y observa este gesto. Aunque el acusado niegue estos hechos, e incluso exista algún testimonio referente a que no salió del coche, aunque efectivamente pudiera ser así en tanto que su ex -pareja consumaba la agresión, lo cierto es que pudo salir en un momento posterior, como así lo confirma la declaración de la testigo Magdalena . En cualquier caso, la testigo describe las circunstancias que motivaban su presencia en el lugar de los hechos, con su marido que se encontraba arreglando una puerta, quien también describe los gestos amenazadores sin que consten otras circunstancias que puedan enervar la eficacia probatoria de este testimonio, debidamente valorado en la sentencia de condena.
Por todo lo expuesto, entendiendo que la sentencia se funda en pruebas, sometidas a contradicción en el juicio oral, valoradas con la ventaja de la inmediación, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 13 de octubre de 2010 .
2o.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
3o.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

