Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 43/2011 de 18 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera 001
Rollo: 43/2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº DE ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 2/2011
SENTENCIA Nº 252-12
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En ALBACETE, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 43 /2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por delito de lesiones, contra el acusado Juan Ramón . Nacido en Albacete el NUM000 /1982, hijo de Antolín y María Llanos, DNI nº NUM001 , c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 . de Albacete. Teléf. NUM005 , en situación de libertad, estando representado por la Procuradora Doña Concepción Palacios García y defendido por la Letrado Doña Cristina García García. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilustrísimo Señor D. Pablo González Mirasol y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2011 el instructor acordó transformar en Procedimiento ordinario nº 2/2011 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 3964/2009 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de fecha 16 de Marzo de 2011 el procesamiento de Juan Ramón . Por auto de fecha 25 de Enero de 2012 se acordó la apertura del juicio oral habiéndose celebrado el día 11 de Octubre de 2012.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones (Causación de la pérdida de un órgano principal) del artículo 149 del Código Penal siendo responsable en concepto de autor del expresado delito el acusado Juan Ramón sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal solicitando imponer al acusado: 1) la pena de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena 2) PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima que le impida acercarse
a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se
encuentre, así corno acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a
cualquier otro que sea frecuentado por ella durante DIEZ AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la victima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DIEZ AÑOS. Pago de las costas procesales debiendo indemnizar el acusado a Luciano por los daños y perjuicios ocasionados y con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cantidad de 88.507'80 euros (2.790 euros por las lesiones y días de curación y 85.77 7'80 euros por la pérdida de visión.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido y alternativamente consideró que los hechos que se estiman probados son constitutivos en concurso ideal de los delitos de lesiones básicas dolosas y delito de lesiones agravadas del art. 149 del C. Penal cometidas por imprudencia ( art. 77 del C. Penal ) solicitando que se le imponga al acusado la pena de 24 meses de prisión y accesorias e indemnización a Luciano en 45.362,90 euros ( que se desglosaría en 2.504 euros por las lesiones y días de curación y 42.858,90 euros por las secuelas causadas ).
Hechos
A)
En Albacete, sobre las 01:00 horas del miércoles 3 de noviembre de 2009, Luciano se encontró con unos conocidos, Jose Pedro , Eugenio y el acusado Juan Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales en la actualidad, no computables a efectos de reincidencia en esta causa, (ya que fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 11 de enero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , como autor de un delito de Lesiones, a la pena de tres años de Prisión).
Después de haber estado en un bar de lo calle de Gabriel , todos se montaron en un vehículo y cuando circulaban por el centro de la ciudad, al pasar por el túnel de Villacerrada, habiendo visto a una persona con la que estaba interesado en hablar, Jose Pedro se bajó del coche y se puso a conversar con ella.
Asimismo el acusado Juan Ramón se apeó del turismo, se encaminó hacia el interlocutor de Jose Pedro y empezó a agredirlo.
Al ver lo que estaba ocurriendo, Luciano también descendió del turismo y se aproximó hasta donde se encontraban los tres, con el propósito de apartar a Juan Ramón del individuo no identificado y evitar que no le pegara más. Con este fin lo empujó con su brazo para separarlo del desconocido y en esto el acusado se revolvió, levantó el brazo por encima del hombro de Jose Pedro que en ese momento estaba situado entre los dos, de frente a Juan Ramón y de espaldas a Luciano ), y le asestó a Luciano un enérgico puñetazo en su ojo izquierdo desencadenándose a partir un forcejeo en el curso del cual el acusado propinó varios puñetazos a su oponente.
A consecuencia de los puñetazo recibidos, Luciano padeció un traumatismo sobre la órbita izquierda, con un herida incisocontusa en la región supraciliar izquierda y estallido del globo ocular que necesitaron para su curación además de una primero asistencia facultativa ulterior tratamiento consistente en la sutura de la herida, más una intervención quirúrgica para el cierre palpebral y ocular e ingesta y aplicación de medicamentos antibióticos, antiinflamatorios tópicos y sistemáticos, y de protector gástrico, para lograr la sanidad a los 46 días, (1 de hospitalización y 45 impeditivos para su actividad habitual).
A causa de los golpes que sufrió ese día, a Luciano , tras la curación del traumatismo, y a consecuencia del mismo, le quedaron la siguientes secuelas: Ablación del globo ocular izquierdo con pérdida de la visión y una cicatriz de unos tres centímetros y medio en la región supraciliar izquierda y hemorragia subconjuntíval con hundimiento del globo ocular por pérdida de la tensión ocular en el ojo izquierdo.
B)
En virtud de Auto de 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instrucción impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Luciano en una distancia inferior a doscientos metros, cualquiera que fuese el lugar donde se encontrase, y la de comunicarse con el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se estiman probados son constitutivos en concurso ideal de los delitos de lesiones básicas dolosas y delito de lesiones agravadas del art. 149 del C. Penal cometidas por imprudencia ( art. 77 del C. Penal ).
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones (Causación de la pérdida de un órgano principal) del artículo 149 del Código Penal .
La tesis de la acusación pública se centra en alegar que, a la vista de los hechos esa sería la calificación jurídicamente correcta, pues al lanzar el acusado el puño de forma tan contundente contra la víctima se tuvo que representar como posible ese resultado, asumiéndolo en su fuero interno, por lo que debe responder por un único delito doloso de lesiones previsto en el art. 149 del Código Penal .
Estima la acusación pública que concurre cuando menos dolo eventual con respecto al resultado lesivo, puesto que el acusado debió representarse el resultado como posible y sin embargo prosiguió con su conducta y propinó varios puñetazos a la víctima, por lo que en este caso estaríamos al menos ante un supuesto de dolo eventual debido a la intensidad de los golpes propinados por el acusado contra el rostro de la víctima.
Centrada en esos términos la tesis del Ministerio Fiscal se hace preciso recoger la doctrina de la Sala II del T. S. sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente con el fin de encauzar la solución del caso para ello parece pertinente partir del contenido de la sentencia del de la Sala II de T. S. ( RJ/ 2012/1936 ) nº 1415/2011 de 23 de Diciembre en línea con otras anteriores de dicha Sala como son las 890/2010, de 8 de octubre (RJ 2010, 7827) y 1187/2011, de 2 de noviembre (JUR 2011, 427691) , y de las que en ella se citan.
En el caso enjuiciado, es importante resaltar las circunstancias que se daban cuando se perpetró la agresión.
Como primer dato relevante extraíble del "factum" conviene resaltar:
1) Que los hechos se iniciaron a una hora intempestiva (la una de la madrugada) cuando los protagonistas después de haber estado en un bar de lo calle de Gabriel , todos se montaron en un vehículo y cuando circulaban por el centro de la ciudad, al pasar por el túnel de Villacerrada, habiendo visto a una persona con la que estaba interesado en hablar, Jose Pedro se bajó del coche y se puso a conversar con ella y también el acusado Juan Ramón se apeó del turismo, se encaminó hacia interlocutor de Jose Pedro y empezó a agredirlo.
2) Al ver lo que estaba ocurriendo, Luciano también descendió del turismo y se aproximó hasta donde se encontraban los tres, con el propósito de apartar a Juan Ramón del individuo no identificado y evitar que no le pegara más.
3) Con este fin lo empujó con su brazo para separarlo del desconocido y en esto el acusado se revolvió, levantó el brazo por encima del hombro de Jose Pedro que en ese momento estaba situado entre los dos, de frente a Juan Ramón y de espaldas a Luciano ) y asestó a Luciano un enérgico puñetazo en su ojo izquierdo desencadenándose a partir de ahí un forcejeo en el curso del cual el acusado propinó varios puñetazos a su oponente.
En ese contexto, no parece factible inferir que el acusado dirigiera los puñetazos o golpes específicamente contra la zona de los ojos de la víctima.
Por consiguiente, aun siendo cierto que un puñetazo propinado sobre el rostro de una persona puede producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, y se trata por tanto de un riesgo derivado de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es muy elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado.
Pues bien, aunque la cuestión planteada es compleja, ya que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo), y tampoco lo es establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, debe, sin embargo, sopesarse en este caso que de varios puñetazos impactados contra el rostro de una persona muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, objetos punzantes, etc.) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona.
Los hechos declarados probados se han construido en función de las declaraciones de los implicados y testigos y del dictamen médico forense y de todo ello se deduce que el acusado no tuvo la intención o voluntad de causar un daño tan grave como el constituido por las secuelas producidas a Luciano .
Podemos pues afirmar que nos hallamos ante un supuesto de lo que se definía jurisprudencialmente como preterintencionalidad heterogénea en que la conducta dolosa del agente se encaminaba a un determinado resultado, verificándose uno más grave, no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad, y, desde luego, en ningún caso consentido ni aceptado por el sujeto. El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido. Como síntesis de la doctrina sentada por el TS en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto, de la que son exponente la de 21-1-1997 ( RJ 1997 , 193) , ( RJ/ 2012/1936 ) nº 1415/2011 de 23 de Diciembre y las 890/2010, de 8 de octubre (RJ 2010 , 7827 ) y 1187/2011 , de 2 de noviembre (JUR 2011, 427691) , «el "ultra propositum" o "plus in efectum", al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y sin embargo produjo..
Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable.
Siendo así, todo permite inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido.
Esta clase de supuestos que en su día se resolvían acudiendo a la atenuante de preterintencionalidad, desaparecida en el C. Penal de 1995, actualmente se solventan mediante el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar el puñetazo) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.
En el supuesto que nos ocupa, se estima que la acción de propinar el puñetazo era idónea para generar un resultado subsumible en el art. 147 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , pero no era una acción que ex ante conllevara el riesgo típico propio para generar las gravísimas lesiones que aparecen previstas en el art. 149 del C. Penal .
Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, de una parte, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, al mismo tiempo, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de la visión de un ojo). Pues este resultado aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba ex ante su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del C. Penal , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto.
Así las cosas, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, de una parte, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del C. Penal , y, de otra, también debe aplicársele en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave el tipo penal imprudente del art. 152.1.2º (lesiones del artículo 149 ) del mismo texto legal .
Sobre ese último extremo, no concurren dudas de que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues, como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa.
Desde esa perspectiva, también debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado conocía la posibilidad de que el riesgo se incrementara en el supuesto de que fuesen varios los golpes propinados le alcanzara en la zona de los ojos.
Así pues, procede aplicar en los términos en que se ha indicado el concurso ideal ( art. 77 del C. Penal ). de los delitos de lesiones básicas dolosas y delito de lesiones agravadas del art. 149 del C. Penal cometidas por imprudencia ( art. 152.1.2º del C. Penal ).
Cargando...
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Juan Ramón , como se infiere de los razonamientos desenvueltos en el fundamento de derecho anterior por haber realizado material y directamente los hechos que los integran
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni han sido alegadas por ninguna de las partes.
CUARTO.- La Sala ponderadamente establece que el acusado indemnice a Luciano en 45.648,90 euros (que se desglosaría en 2.790 euros por las lesiones y días de curación y 42.858,90 euros por las secuelas causadas ) con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Al imponer la pena ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 del CP que establece:
" 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. ".
En el caso de autos la pena más grave sería la prevista para el tipo penal del art. 152.1.2º del CP que prevé imponer la pena entre 1 y 3 años de prisión debiendo situarse entre 2 y 3 años por imperativa legal conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal .
En función de las circunstancias del hecho y del resultado producido la Sala estima adecuado imponer al acusado : 1) la pena de TRES años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena 2) PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima que le impida acercarse a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se encuentre, así corno acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante SEIS AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la victima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante SEIS AÑOS.
SEXTO.- De conformidad al art. 123 del Código Penal procede imponer al acusado el pago de las costas del procedimiento.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón como autor en concurso ideal del artículo 77 del CP de un delito de lesiones básicas del art. 147.1 del C. Penal y otro de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º ( lesiones del Art 149 ) del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
- TRES años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima que le impida acercarse
a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS , a cualquier lugar donde se
encuentre, así corno acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a
cualquier otro que sea frecuentado por ella durante SEIS AÑOS .
- PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la victima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante SEIS AÑOS.
- Pago de costas.
- Indemnización a Luciano en 45.648,90 euros con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
-Se abonan al acusado el tiempo sufrido en prisión preventiva si no lo tuviere abonado por otra causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente D. JOSE GARCIA BLEDA, hallándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
