Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 177/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100365
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 177 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 21 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 2522012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a catorce de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lourdes González-Olivares Sánchez, en representación de Aurelio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21-03-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: >"
Se imponen a este acusado la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Aurelio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen a este acusado la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al propietario del establecimiento comercial Telepizza sito en la Plaza Luis Buñuel n° 3, de Rivas Vaciamadrid, en la cantidad de 580,80 euros. A esta cantidad le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Se mantiene la situación de prisión provisional acordada para los dos acusados por auto de 19 de noviembre de 2.01 1, acordada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Arganda del Rey. Para el caso de que la presente sentencia fuera recurrida en apelación, y el recurso no fuera resuelto con anterioridad al día 1 de marzo de 2.014, el acusado Damaso ; y, respecto al acusado D. Aurelio , si el recurso que, en su caso, se presentara contra la presente resolución no hubiere sido resuelto antes del día 1 de marzo de 2.013, este acusado deberá ser puesto en libertad en esta fecha.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Sentencia firme de fecha de 4 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 20 de Madrid , como autor de dos delitos de robo con violencia, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, suspendidas por resolución de 27 de junio de 2.011, y D. Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron al establecimiento comercial Telepizza sito en la Plaza Luis Buñuel, n° 3, de Rivas Vaciamadrid (Madrid), que, en aquel momento, se encontraba abierto al público.
Una vez en el lugar, el acusado D. Aurelio se quedó en las inmediaciones del establecimiento indicado en actitud vigilante y dirigida igualmente a facilitar la comisión de la sustracción, mientras que el acusado D. Damaso accedió al interior del local exhibiendo a los empleados que allí se encontraban un cuchillo dentado y una barra de hierro antirrobo de vehículo, golpeando con este objeto el casco del repartidor. Al mismo tiempo, el citado acusado (el Sr. Damaso ) se dirigía a los empleados del local diciéndoles "os voy a rajar, voy a empezar con las mujeres", obligando a la empleada del establecimiento a entregarle el dinero de la recaudación, sustrayendo la cantidad de 700 euros.
A continuación, el Sr. Damaso salió del local y entregó una parte del dinero a D. Aurelio . Acto seguido, los acusados, al percatarse de la presencia de unos jóvenes que advirtieron el hecho, se dieron a la fuga, siendo perseguido por dichos testigos. Aunque los jóvenes que les siguieron no consiguieron retenerlos, finalmente fueron detenidos en las proximidades del lugar por los agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid.
Tras la detención, D. Damaso portaba setenta y un euros en billetes y monedas, y D. Aurelio 48,20 euros, siendo intervenidos un cúter, un destornillador y una bara antirrobo, objetos que habían sido empleados por el primero de los citados para lograr intimidar a los empleados del establecimiento comercial y conseguir así sustraer el dinero de la caja. Habiéndose ocupado a los detenidos la cantidad total de 119,20 euros, no se recuperó el dinero restante, reclamado por el propietario del local de Telepizza."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO . - Impugna la defensa de Aurelio la sentencia de la instancia alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba. En segundo lugar, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 28 B del Código Penal (autoría por cooperación necesaria), y en tercer lugar alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 29 del Código Penal (complicidad). El motivo cuarto del recurso consiste en infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 242 en relación con el artículo 298 del Código Penal (encubrimiento); por último, y como motivo quinto, alega infracción del artículo 242.4 del Código Penal , que permite moderar la pena ateniendo a las circunstancias que rodean al hecho.
SEGUNDO.- Ya por lo que se refiere al primer motivo de oposición, hace la defensa del recurrente un repaso de las testifical vertidas en el acto del Juicio Oral, para concluir que ni un solo testigo ha afirmado que Aurelio fuera al establecimiento Telepizza, y que tampoco estaba acreditado que hubiere participado en el robo con intimidación el otro acusado, Damaso .
Frente al análisis de la prueba que se contiene en el recurso, que se entiende lógico en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, debe manifestarse por este Tribunal que la extensa sentencia de la instancia es especialmente pulcra en el exhaustivo análisis de la testifical practicada en el plenario, en especial en el análisis del contenido de los empleados del establecimiento Telepizza así como también los testigos árabes accidentales que se encontraban en la plaza Luis Buñuel en la hora en que ocurrieron los hechos.
El análisis de la citada testifical, de la que se desprende la identificación de los acusados con total rotundidad, debe entenderse por su exhaustividad y acierto que no contiene error alguno en la valoración de la prueba practicada en el plenario.
Reiterada jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 C.E .).
Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 L.E.Cr .).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ) .
Es igualmente pacífica, por reiterada, la jurisprudencia que sobre la prueba de indicios ha establecido que ésta ha de reunir ciertos requisitos para poder destruir la presunción de inocencia, que son:
1. Que los indicios estén plenamente acreditados y que, además, sean plurales (o, excepcionalmente, único pero de singular potencia acreditativa), que sean concomitantes al hecho a probar y estén interrelacionados, reforzándose entre sí.
2. Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
3. Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
TERCERO.- Ya por lo que se refiere a la alegada vulneración de los artículos 28 B y 29 del Código Penal , debe manifestarse que lo que refleja el contenido de la prueba practicada en el plenario es un "pactum scaeleris" entre los dos acusados, del que se deriva la lógica imputación de los mismos como autores del delito, sin que sea posible a este respecto fraccionar o calificar de forma distinta su participación en los hechos, como pretende la defensa haciendo un esfuerzo que es lógico en el desarrollo de la actividad que le es propia, pero que no puede admitirse en absoluto.
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 242 en relación con el 298 del Código Penal , partiendo del contenido del anterior razonamiento, difícilmente puede admitirse que estemos en presencia de un delito de receptación, dada la participación concreta del acusado Aurelio en la ejecución del delito de robo con intimidación que ha dado origen a la presente causa. No es que otra persona hubiera cometido un delito de cuyas consecuencias económicas pretendiera aprovecharse, sino que él mismo ha participado en la comisión del delito, poniéndose de acuerdo con su ejecutor material, y realizando labores de vigilancia a la puerta del establecimiento, al objeto de facilitar la comisión del delito.
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.
QUINTO.- Por último, en lo que se refiere a la infracción del artículo 242.4 del Código Penal , difícilmente puede aceptarse la manifestación de la defensa recurrente. Los hechos revisten especial gravedad en cuanto se puso en riesgo la integridad física de los empleados del establecimiento de pizzas, y no hay motivo alguno ante las graves amenazas de causar mal daño (os voy a rajar, empezando por las mujeres, para aplicar una atenuación de la pena.
El recurso no puede prosperar.
SEXTO.- Interpone la defensa de Damaso recurso de apelación contra la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir la valoración de la misma por la interesada que se contiene en el recurso. Su esfuerzo se entiende también lógico en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero los argumentos del recurso no pueden ser estimados. A pesar de lo que se manifiesta en el recurso, el reconocimiento de los autores ha sido irreprochable, como explícitamente se declara en la sentencia de la instancia, y la participación de los acusados en el delito se desprende no solamente de ese reconocimiento realizado por los empleados, sino también de la testifical de los testigos accidentales que se encontraba en la plaza del establecimiento en el que se cometió el atraco.
Este motivo de recurso no puede prosperar.
SÉPTIMO.- Alega también la defensa quebrantamiento de normas y garantías procesales en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española que recoge el principio de presunción de inocencia, del derecho a no ser condenado y del derecho a la libertad personal, así como también infracción de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , añadiendo, por último, quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Todas estas alegaciones, a pesar de su forma, en su contenido intentan atacar la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de la instancia que, como se dice, es absolutamente irreprochable, pues en ella se analiza de forma acertada la declaración de los perjudicados y la de los testigos accidentales de los hechos.
Este último motivo de recurso tampoco puede prosperar.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio y Damaso contra Sentencia dictada con fecha 21-03-2012 en el Procedimiento Abreviado nº 21/2012 por el JDO. DE LO PENAL N. 3 de Alcalá de Henares, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
