Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 131/2013 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100333


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 131/13 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 322/11

Juzgado de lo Penal 21 de Madrid

SENTENCIA Nº 252/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a nueve de abril de dos mil trece

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 322/11, procedentes del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, seguidas por delito de injurias, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en representación de Severiano , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, con fecha 2-11-2012 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada doña Camila ; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Severiano como autor responsable de un delito de injurias previsto en el artículo 208 del Código Penal y 209 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Severiano indemnizará a Dª. Camila en la cantidad de tres mil euros más los intereses previstos en el artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en representación de Severiano , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante interesa, en primer término, la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión a trámite de la querella por estimar debió inadmitirse la misma por no haber cumplimentado el requisito de perseguibilidad de haberse celebrado acto de conciliación previo a la interposición de la querella.

Al respecto de tal cuestión de nulidad, esta Audiencia estima que, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , los juzgados y tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes ( artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Si bien es cierto que, con la querella por injurias originadora del procedimiento no se acompañó certificación de haberse celebrado acto de conciliación, se trataría de un defecto subsanable y cuyas consecuencias de su omisión debe ponderar, de un lado, que el querellado, al recibírsele declaración judicial en calidad de imputado el 22-11-2010, ya patentizó su oposición a dar explicación alguna de los hechos objeto de la querella, acogiéndose a su derecho a no declarar. Evidenciando así su nula voluntad de alcanzar conciliación de clase alguna y de otro lado, que detectada tal omisión del acto de conciliación, al denunciarlo el letrado del acusado al inicio de la primera sesión de juicio de 7-5-2012, se estimó su defecto subsanable y, con suspensión del juicio, se concedió a la acusación particular el plazo de un mes para que lo subsanase aportando, mediante escrito de 7-6-2012, certificado de haberse celebrado tal acto de conciliación el 31-5-2012.

Habiéndose celebrado conciliación antes de la celebración del juicio (23-10-2012) y por tanto subsanado el defecto subsanable que representaba su ausencia, es impredicable la nulidad de todo lo actuado, ni del juicio, ni de la sentencia que trae causa del mismo.

SEGUNDO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, negando la relevancia penal de aquellos como constitutivos de un delito de injurias por no concurrir los elementos del tipo. Alegando la aplicación indebida de los artículos 237 , 238 , 240 y 241 (relativos a los robos) y del artículo 188.1 (relativo a la prostitución), todos del Código Penal . Invocando la presunción del principio de presunción de inocencia.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron la querellante, el acusado y el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, entre ellas la documental, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que los mismos son constitutivos de un delito de injurias de los artículos 208 y 209 del Código Penal .

TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, si bien admite que presentó la denuncia obrante a los folios 25 a 27, manifestó que no tuvo intención de dañar el honor de la querellante, sino poner en conocimiento del Juzgado lo que él había visto y lo que había ocurrido, así como para que el Juzgado conociera las desavenencias que había entre él y sus vecinos. Ponderando, de otro lado, las declaraciones claras y precisas de doña Camila y de su marido Eulogio .

Constituyendo elemento de prueba esencial para la valoración fáctica y jurídica de los hechos la documental obrante en autos, en particular el contenido de la denuncia referenciada. Apreciándose de ella que, junto a la narración de los incidentes ocurridos en determinados días y por los que se promueve denuncia frente a la querellante y su marido, se contienen los párrafos y expresiones que se dejan transcritos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y que se han dado por reproducidos en esta alzada. Expresiones y relatos que resultaban innecesarios para la concreta denuncia de los hechos de los que se estimaba víctima y que, por su propio contenido, significación y atribución, no responden a otra finalidad que la de vilipendiar, deshonrar, desacreditar y zaherir en su honra a doña Camila , atribuyéndole conductas inveraces y deshonrosas que le causen escarnio a ella y, en su consecuencia, a su marido. Rebasando el límite del ejercicio de derecho de denuncia y defensa para atentar contra la fama y honor de los denunciados, valiéndose, además, para ello, de que se originaría un procedimiento judicial y sería objeto de conocimiento judicial por quienes hubiesen de intervenir en el mismo, lo que rebasa, a su vez, el ámbito de privacidad de una acción injuriosa directa o personal, adquiriendo una gravedad intrínseca y la publicidad referenciada. Y tan es así que el Juzgado de Instrucción 2 de Collado Villalba, tras el auto de esta Audiencia de 30-12-2009 , concedió el 22-3-2010 licencia para proceder contra el denunciante don Severiano .

No hay, pues, error en la valoración de la prueba, ni infracción legal de clase alguna. Siendo tal prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia.

Y respecto de la pena impuesta, es plenamente ajustada a derecho e impuesta, pese a la gravedad intrínseca de las injurias vertidas, absolutamente gratuitas, inveraces y atentatorias al honor, en su mínima extensión (multa de 6 meses) y en una cuantía de 6 euros de cuota diaria (1.080 euros total), lo que representa imponerla en su franja inferior, dado que puede ir de 2 euros a 400 euros, no necesariamente la mínima, reservada a supuestos de verdadera indigencia que no acredita el acusado- apelante. Multa que, lejos de lo que afirma la parte apelante, ha sido motivada e incluso, como antes se dijo, de forma absolutamente moderada.

Como también ha sido motivada la responsabilidad civil que, en concepto de daños morales, se ha impuesto al condenado. Resultando de total justicia que quien no duda en injuriar y vilipendiar a una persona, atentando de forma tan grave contra su honor, soporte la carga de indemnizar a su víctima.

SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Javier Huidobro Sánchez- Toscano, en representación de Severiano , debemos confirmar la sentencia de fecha 2-11-12, dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 322/11.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora recurrente, al Ministerio Fiscal y a la procuradora doña María del Carmen Cabezas Maya, en representación de Camila ..

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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